República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 41.412 Libardo Correa Castañeda PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 41.412 Libardo Correa Castañeda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 335. Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de LIBARDO CORREA CASTAÑEDA, contra el fallo del Tribunal de Bogotá, que confirmó el proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el cual lo condenó a la pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión, como autor del delito de extorsión agravada.
A N T E C E D E N T E La Secretaria General del Departamento de Cundinamarca, doctora Alexandra Lozano Vergara, suscribió contrato número 026 de 2004 con la Sociedad denominada Reimpodiesel S.A., con NIT 800.212.284-4 ubicada en la carrera 35 No. 12B - 50, representada por el gerente general Mario Rueda Fonseca, cuyo objeto se acordó entre las partes en los siguientes términos: Contratar a precios unitarios fijos y sin reajuste el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo con suministro de repuestos y mano de obra del parque automotor al servicio de las entidades y/o dependencias del nivel central y desconcentrado de la administración. La firma del contrato se llevó a cabo el 8 de septiembre de 2004, el que fue signado por un valor inicial de $700.000.000.oo, y luego se adicionó en la suma de $200.000.000.oo, para al final, finiquitarse el compromiso en un gran total de novecientos millones $900.000.000.oo.
H E C H O S A fin de hablar sobre el referido acuerdo el gerente de la empresa Mario Rueda Fonseca fue citado por la “ Contraloría Departamental de Cundinamarca”, sitio a donde arribó con su esposa Maritza del Socorro Quintana y allí fueron entrevistados en una oficina del piso 12, por el procesado LIBARDO CORREA CASTAÑEDA, a “ Lalo ”, quien les informó que estaba al tanto de la transacción por ellos realizada con la Gobernación de Cundinamarca por ser los adjudicatarios de un contrato millonario, motivo por el cual, les exigió la suma de ciento cuarenta (140’000.000) millones de pesos en efectivo previo a la suscripción del mismo, valor que correspondía -dijo- al 20% del acuerdo; luego, los siguió amenazando con atentar contra sus vidas y las de sus familiares, si dejaban de pagar el capital requerido, o que se atuvieran a las consecuencias, porque hacía parte de “ un grupo ” de personas con poder político.
Después de la firma del acuerdo, los contratistas continuaron recibiendo exigencias dinerarias por parte del hoy condenado, quien -ratificaron las instancias- se apareció varias veces en las instalaciones de la empresa para cobrarles el capital, les mandó sufragios, los amenazó por escrito y vía telefónica; fue tanta la precisión que los empresarios decidieron entregarle en sus oficinas de Reimpodiesel, más de veinte ($20’000.000) millones de pesos, según lo declararon y aportaron un video casero sobre el particular.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 30 de octubre de 2008, un Fiscal de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra LIBARDO CORREA CASTAÑEDA, como presunto autor responsable del delito de extorsión agravada. 2. El 26 de octubre de 2009, el Despacho del Vicefiscal General de la Nación, confirmó la decisión recurrida, entre otros sujetos procesales, por la defensa técnica del implicado. 3.
El 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó a LIBARDO CORREA CASTAÑEDA, a la pena de ciento noventa y dos (192) meses de prisión; multa de cuatro mil (4.000) y doscientos (200) smlmv por perjuicios materiales y morales, como autor responsable del punible de extorsión agravada. Como sanción accesoria, lo inhabilitó en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena de prisión y, en la misma providencia, le negó los mecanismos sustitutivos de la privación de la libertad, ordenando su captura inmediata. 4.
El 26 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo recurrido por la defensa técnica e insistió ante los organismos de seguridad del Estado, en la orden de captura. D E M A N D A Una vez identificó los sujetos procesales y sintetizó los hechos, la actuación procesal, la sentencia impugnada y trajo a colación el salvamento de voto, se refirió a la competencia y bajo la égida del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, elevó cuatro ataques contra el fallo de segunda instancia. Primer cargo: nulidad por violación al debido proceso.
Indicó que en el caso de estudio se presentó un yerro en la “ denominación genérica de la infracción ”. Se refirió a los fines de la casación con citas jurisprudenciales sobre los requisitos formales. Luego, habló de la imparcialidad del funcionario y de la legalidad de las decisiones judiciales construidas con “ buen juicio ”, no como en el caso en estudio, donde se erró al imputarle a su mandante el punible de extorsión por el de concusión, al amparo de varios instrumentos internacionales.
Una buena praxis de administración de justicia, muestra que la congruencia es básica entre la acusación y el fallo, si ello no es así, se vulneraron los principios de legalidad, debido proceso y derecho de defensa, “ con la consecuente “AGRAVACION (sic)” del error, ya que ahora sumado a la falta de identidad entre Tipificación Fáctica y… Jurídica… Este es precisamente el ERROR en el que se incurrió por parte de los jueces, en contra de LIBARDO CORREA ”, porque jamás definieron los juzgadores la tipicidad entre extorsión y concusión, pues “ a lo largo de sus escritos condenan a Correa por extorsión, pero siempre dejan de forma expresa que hubo elementos constitutivos del punible de Concusión ”.
Indicó el jurista que, desde este momento se inició el yerro por él denunciado, porque se acusó sin ningún fundamento a su prohijado del delito de extorsión, sin que previamente se le hubiese resuelto la situación jurídica a Medina y Forero, “ cuando precisamente el esclarecimiento de la conducta de estos, enmarca tanto los hechos en cuestión como la calificación Jurídica de la Acusación misma.
De forma ligera la Fiscalía General de la Nación se aparto (sic) de la investigación integral y dejo de lado al ex contralor MEDINA y al señor FORERO LINARES en plena investigación por el delito de CONCUSION (sic)”. Para evitar situaciones típicas confusas, aseguró el recurrente, se estaría condenando a tres personas por los mismos hechos, bajo denominaciones jurídicas diversas: Medina y Forero por concusión y su poderdante por extorsión, quien enfrentó un proceso ante un juez especializado, “ máxime que, para calificar jurídicamente de manera correcta el posible DELITO, SE TENÍA QUE RESOLVER DE FONDO, en cuanto al ex contralor MEDINA y FORERO LINARES ”.
Se presentó un evidente menoscabo al principio de congruencia para el defensor, por cuanto, los fallos “ nos llevan a preguntarnos por qué el sistema de Justicia, como un todo, descargas la INJUSTICIA en los hombros de un ciudadano ”, dejando de lado los postulados de legalidad, igualdad y debido proceso, pues no es de recibo que se haya modificado la tipificación de su prohijado: “ cambios estos que no obedecieron a la aparición de nuevas pruebas ni al desarrollo de investigaciones, sino a la variación en la forma de apreciar el mismo material probatorio, de los mismos hechos ”, para lo cual trajo algunas decisiones de esta Sala sobre extorsión y concusión, por errores en la calificación jurídica, con las cuales, aseguró el letrado, los hechos se identifican con el punible de concusión. Acto seguido, trajo a colación algunas glosas del fallo de primer grado, en el que se dijo que por estar presuntamente vinculados a los actos antijurídicos varios servidores públicos, eran otros jueces penales los que deberían procesar a los demás inculpados, motivo suficiente, en sentir del togado, para declarar la nulidad desde la calificación con el fin de rehacer “ el llamamiento a juicio ”, por la irregularidad que se muestra.
Una nueva cita la halló el defensor en la sentencia del Tribunal, al plasmarse allí que el Contralor Juan Carlos Medina declaró en audiencia que la orden de auditoría se generó en su oficina, “ por lo que tampoco se aleja de la realidad lo manifestado por Maritza Quintana cuando señala que una de las amenazas esgrimidas por el procesado era lograr que la Contraloría revisará la actuación del contrato por el que se había negado a cancelar la exigencia dineraria ”.
Como en los hechos también se presentó participación de servidores públicos y se dijo que eran estructuras de poder organizadas para consumar delitos, no se puede predicar ningún otro punible sino el de concusión, lo cual apoyó el defensor en otras transcripciones de los fallos, en tanto, el contrato signado con los representantes de la firma REIMPODIESEL, fue la causa “ del pedido del dinero ”.
Lo anterior, si “ se probó que Los (sic) contratistas fueron constreñidos e intimidados por personas pertenecientes a entes con el poder de entrabar la ejecución y el pago ”, para ello, se ubicó el recurrente en varios apartes de las sentencias, como cuando se dijo que su prohijado “ aprovechó su relación y vínculos con miembros de la administración departamental u organismos del control fiscal ”, o dijo pertenecer al mismo grupo de personas vinculadas a la Contraloría, Gobernación o Fondo de Vigilancia de Cundinamarca.
A continuación, se refirió a la actuación de los representantes de la firma REIMPODIESEL, quienes denunciaron los hechos por medios de comunicación (noticieros), instancias políticas (Senado y Cámara), Procuraduría y por último ante la Fiscalía, de los cuales hizo el defensor un listado, para concluir que las circunstancias que rodearon el delito estaban inmersas con el contrato: la investigación contra los dueños de la empresa seleccionada, la intimidación, los motivos, el origen del capital, la firma y adjudicación del mismo: todo giró en torno a la actuación ilegal de servidores públicos, pues se determinó que LIBARDO CORREA CASTAÑEDA “ era solamente amigo del Contralor… miembro del grupo político del Gobernador y el cuñado de la Diputada ”, sin que se le haya demostrado a su prohijado que hubiese abusado de la confianza o amistad de algún funcionario público ni tener acceso a información privilegiada.
Por tanto, de la mano del salvamento de voto, que volvió a resumir, como de algunos apartes de los fallos de instancia, se dejó al descubierto la participación en el reato de funcionarios públicos del Departamento de Cundinamarca, el abuso del cargo con información privilegiada y el uso de las oficinas públicas para constreñir a los contratistas, exigirles dinero e inducirlos mediante manifestaciones de poder a pagar el dinero requerido.
Finalmente, adujo que la falta de congruencia fáctica genera la nulidad alegada y a su prohijado se le debe cambiar su participación en los hechos al grado de interviniente. Segundo cargo: falso juicio de legalidad. Motivado sobre un video allegado a la actuación, el que según el libelista, debe ser tenido como ilegal (por su aducción al plenario) e ilícito su uso con el que le derivaron pena contra su asistido, porque fue editado, no tiene sonido y es una copia sin ninguna identificación del día, hora y momento en el que fue grabado, incluso, no fue dado a conocer en la injurada de su prohijado y “ solo por referencia, se entiende que es el mismo que el noticiero Noticias Uno reprodujo el día 4 de junio de 2005 ”.
Elemento que fue valorado por las instancias “ como la prueba reina ”, para buscar por los medios de comunicación la condena contra su mandate CORREA CASTAÑEDA y, como “ NO es una grabación magnetofónica, pues, no tiene SONIDO… Generando de esta manera un falso juicio de identidad acentuándose en una distorsionada o tergiversada valoración de los contenidos probatorios ”.
Luego, se ubicó en los fallos condenatorios que apreciaron el video al amparados en varias jurisprudencias, como la evidencia allegada por la víctima cuya valoración dependerá “ de la autenticidad, la forma de aducción al proceso, la publicidad del medio y la controversia procesal del mismo, así en él queden adicionalmente impresas voces o imágenes ajenas ”, en ilación al derecho a la intimidad ajena y el cumplimiento de orden de autoridad.
En opinión del libelista, el análisis realizado al video muestra “ una excepción a la regla ” contrario a lo señalado por la Sala, puesto que las personas gravadas, el aquí procesado LIBARDO CORREA o Gladys Quintana, no tienen la calidad de víctimas, como lo autoriza la jurisprudencia para realizar esta clase de prohibiciones y haber sido filmado.
Por otro lado, allí no se percibe ningún delito: no hay armas, agresiones, maltratos o violencia; por ello, tampoco “ se puede deducir de la simple imagen de estas dos personas que alguno u otro es víctima de un delito ”. La única conclusión “ posible ”, advierte el togado, “ es que la videograbación en la que LIBARDO CORREA y GLADYS QUINTANA departen e interactúan tranquilamente ”, es que Mario Rueda y Maritza Quintana, los filmaron sin la autorización de ellos, “ de forma subrepticia, y que de ninguna manera pueda decirse que hay siquiera una ínfima posibilidad de que CORREA estuviera adelantando alguna actividad criminal y que mucho menos, lo grabado refleje comportamiento antijurídico alguno”.
Por lo precedente peticionó la declaratoria ilícita del video y la exclusión del mismo del plexo probatorio, “ pues así lo hicieron los juzgadores de (sic) en las instancias y la misma debe ser descartada de plano, por las razones esbozadas en este acápite ”. Tercer cargo: falso juicio de identidad. Inició su ataque sin identificar alguna prueba para tal fin, eso sí, advirtió que se infringió el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 (apreciación de las pruebas en conjunto).
Aseguró, además, que los fallos no le dieron importancia a la prueba documental donde Mario Rueda y Maritza Quintana dueños de la empresa REIMPODIESEL, eran objeto de investigaciones administrativas, fiscales por la Contraloría, de Control Interno del Fondo de Vigilancia y por parte de la Fiscalía fueron denunciados por facturar repuestos inexistentes, cobrarlos dos veces, entre otras conductas ilegales, pues con los mencionados medios se puede conocer la verdad de los hechos, “ no de la supuesta reunión de septiembre 3 de 2004, la cual no tiene ningún soporte, ni documental, ni indiciario, sino que más bien va contra toda lógica o máxima de la experiencia ”.
Acto seguido, el libelista enumeró los sucesos que en su sentir marcaron la realidad de lo que pasó, desde la auditoría ordenada por la Contraloría de Cundinamarca (en febrero de 2005), el seguimiento al contrato tantas veces aquí identificado, las investigaciones que se iniciaron por ese concepto, la suspensión de la secretaria general de la Gobernación Alexandra Lozano, la entrada en escena del periodista Ignacio Gómez (quien grabó el video) y de dos políticos; la emisión de la Noticia que enseña a su prohijado, la recusación de Juan Carlos Medina por los dueños de la firma ante la Procuraduría, el control excepcional de Cámara y Senado por los mismos, fotos de LIBARDO CORREA en periódicos, debate Asamblea de Cundinamarca, destitución de Alexandra Lozano, denuncia penal instaurada por estos hechos según reunión del 3 de septiembre de 2004 (video) elevada por los dueños de la empresa REIMPODIESEL y el debate presentado por la Concejal María Victoria Vargas.
Estos hechos, como lo anunciaron los fallos no “ son totalmente ajenos al presente proceso ”, en tanto, “ el juzgador les quita cualquier capacidad demostrativa, les hace nulo su valor ”, por una supuesta “ independencia ” ubicándolos en la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual, en opinión del recurrente, es todo lo contrario, y “ si tienen que ver con la Justicia penal ”, porque los esposos Rueda y Quintana no realizaron estas acciones por fuera de su empresa, tanto así que la prueba que llevaron a todos lados fue el video.
Y si la sentencia de primera instancia afirmó que habían intereses económicos enfrentados entre los dueños de la empresa REIMPODIESEL y el poder político, esta es otra razón para haberlos integrado a la valoración conjunta de la prueba, para lo cual, realizó el defensor una serie de interrogantes a fin de mostrar la dependencia y conexidad de los hechos por él advertidos con los relevantes en esta investigación penal, verbigracia, “ porque (sic) la imagen que de LIBARDO CORREA grabaron QUINTANA y RUEDA, fue divulgada en todos los escenarios políticos y de control disciplinario arriba descritos ”.
A su turno, explicó el significado de la recusación ante la Procuraduría propiciada por los dueños de la Firma, quienes buscaban que el Contralor de Cundinamarca no continuará con el juicio fiscal, para ello aportaron el video y algunas otras que mostraban la amistad existente entre el aquí condenado y aludido funcionario Medina. En seguida, mencionó dos aspectos que en su criterio son importantes para analizar el caso, como el tiempo que duraron en formular la denuncia penal (9 meses) y el motivo de elevarla contra su mandante, por tanto, introdujo el letrado en la demanda “ una sección que hace referencia a la forma como se ha sido (sic) TERGIVERSADO la prueba en cuanto a los elementos arriba señalados ”, para lo cual, plasmó el defensor, varias frases de instancias: 1 ) “ repercusiones jurídico administrativas ”, 2 ) “ enfrentados con personas con poder político, que dentro del medio de los contratistas ”, 3 ) “ sorpresiva e injustificada la visita oficial de la Contraloría ”, 4 ) “ Sección Administrativa por irregularidades de $600.00 ” y 5 ) “ pues ya son públicos y notorios los casos en los que se dan cuenta del arraigo de las instancias estatales de verdaderas y poderosas organizaciones dedicadas a esquilmar los recursos públicos ”.
Con los anteriores enunciados, indicó el recurrente, “ de alguna manera le restan importancia ”, a las actuaciones iniciadas por la Contraloría y Gobernación de Cundinamarca, pero en oposición a ello, lo realizado por las entidades referidas fueron procedimientos legales y oportunos hasta sancionar con multa a la empresa REIMPODIESEL y terminar unilateralmente el contrato, junto con el despido de Alexandra Lozano (Secretaria General del Departamento) y José Puentes Barreño (supervisor del convenio).
Luego, trajo a colación, los escritos signados por los representantes de la firma REIMPODIESEL, para contener o frenar los procesos que se estaban adelantando en su contra, imprimiéndole el defensor prevalencia e importancia a las actuaciones iniciadas por la Gobernación y Contraloría de Cundinamarca y por esa ruta de argumentación sostuvo que el retraso de los 9 meses en formular la denuncia penal tuvo su origen en que “ no había nada que denunciar ”, por tal motivo la dueños de la empresa aludida “ empiezan a construir el andamiaje mentiroso que la justicia les permitió adelantar, con los infames resultados que conocemos ”, sin que se hubiese demostrado o aducido alguna causa verdadera para justificar la demora en denunciar el delito que aquí se juzgó, menos aún, los supuestos hurtos de los que fueron víctimas, pues los mismos sucedieron después. Con todo, peticionó, “se dé por probado el cargo que se ha señalado ”.
Cuarto cargo: falso juicio de identidad. Elevado sobre el argumento que “ no hubo reunión el día 3 de Septiembre de 2004 ”, siendo ello así, indicó que la prueba debe examinarse en “ su totalidad ”. Acto seguido, saltó a la injurada de su prohijado de quien expresó jamás aceptó que se reunió, ese día, con Rueda, Quintana (dueños de la empresa), Forero y el Contralor.
En esa medida, los juzgadores ignoraron valorar los testimonios de José Disifredo Cruz (portero de la Contraloría de Cundinamarca), Juan Carlos Medina (Contralor Departamental) y Mauricio Forero (Trabajaba en el Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito), quienes negaron que se hubiese celebrado tal reunión y, como las instancias dejaron de apreciar estos testimonios, “ se deja de lado la contundente y reiterada verdad de que no existió reunión” y si se le adiciona a lo precedente, las declaraciones de Rueda y Quintana, por estar inmersas de inconsistencias, se evidencia aún más el yerro aquí demandado.
Así mismo, dedujo de lo anotado que, por la gran experiencia de los contratistas de más de 10 años de trabajar con el Estado, “ no permite de ninguna manera concluir ” que se dirigirían a un lugar desconocido, por una llamada de una persona también ajena a ellos ( Mauricio Forero ), para firmar un contrato ya adjudicado a su empresa: por todo, consideró el libelista que “ no está probada la reunión en la Contraloría. Con base en todo lo expresado, peticionó el defensor, “ se CASE LA SENTENCIA ATACADA BAJO LAS CAUSALES INVOCADAS ”, por aplicación del principio de in dubio pro reo.
C O N S I D E R A C I O N E S La Corte advierte que los cuatro (4) ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal de Bogotá, no reúne los mínimos presupuestos de lógica argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda, con el fin de lograr la infirmación de la decisión cuestionada, en tanto, el defensor incurrió en múltiples falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario; menos aún, pueden entenderse las censuras como una nueva ruta para confeccionar escritos de libre importe y ensayar por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos.
La Sala ha expresado en múltiples oportunidades y de vieja data, la estructura jurídica del discurso en casación, su entendimiento y la forma como debe sustentarse cada cargo, entre los que se hallan los elevados por el recurrente, que abarcan las causales (de nulidad y vía indirecta de violación de la ley sustancial) dispensadas en la Ley 600 de 2000, motivo suficiente para relevar este aspecto de las consideraciones, por sustracción de materia y economía procesal, por ello, lo que huelga realizar es explicar las fallas lógico argumentativas que presentan las censuras, desde luego, haciendo hincapié, cuando lo amerite la situación, en la técnica exigida.
Yerros detectados. Primero: desde ningún punto de vista jurídico -en sede de casación- se rebaten las tesis plasmadas por la judicatura con solo enunciados, como se observa en el caso objeto de estudio, tanto así que el demandante solo opone su particular manera de entender los hechos para a partir de ahí, extractar sus observaciones llevándose de tajo lo valorado por el Tribunal de Bogotá, que dicho sea de paso, sobre el particular expuso lo siguiente: En el presente asunto, contrario a los argumentos de la defensa y del salvamento de voto, es claro que la conducta de CORREA CASTAÑEDA estuvo dirigida a menoscabar el patrimonio económico de sus víctimas, luego de que se enteró de que habían ganado un proceso de contratación con la Gobernación de Cundinamarca, por lo que uso la información que obtuvo de sus amigos y contactos dentro de la administración para realizar la exigencia, sin embargo, las iniciales amenazas respecto a la posible investigación por parte de la Contraloría se convirtieron en amenazas contra la vida de las víctimas; aunado a ello, LIBARDO CORREA CASTAÑEDA solamente usó la oportunidad que le brindaba una supuesta investidura que no ostentaba para lograr que las víctimas accedieran a pagar la suma de dinero exigida.
Segundo: anunció el libelista que la falta de congruencia viola el debido proceso, el principio de legalidad y el derecho de defensa, lo cual es obvio, sin embargo, amén que cada axioma debe ser sustentado por separado para no caer en alegatos propios de instancia. Así mismo, tal desafuero no debe ser motivado con simples tesis indemostradas, como aconteció en el caso de marras, donde se varió el sentido objetivo de los hechos y se ignoró la base probatoria de la atribución penal elevada al hoy condenado.
Tercero: así mismo, indicó el memorialista que los falladores jamás definieron la tipicidad de los delitos de extorsión y concusión, lo cual se traduce en una afirmación genérica, sin fondo ni contenido y de paso, olvidó el defensor que sobre el tema planteado las instancias sí se pronunciaron, desde luego, no como literalmente quiso y pretende el togado, tanto así, que hasta jurisprudencia trajeron al caso.
La sentencia de primera instancia, tan cuestionada por el recurrente, trae apartes importantes sobre la adecuación típica de los hechos al delito de extorsión agravada, (materialidad de la infracción) que en definitiva fue el reato que elevó la fiscalía en la resolución de acusación contra su prohijado; sobre el particular, véase el siguiente aparte: Conforme al anterior caudal probatorio, especialmente el aportado por la (sic) víctimas y sus allegados, no queda duda alguna entonces que en el presente caso efectivamente se verificó el reato de extorsión a que se contrae el pliego de cargos, toda vez que la pluralidad de pruebas testimoniales allegadas son absolutamente contestes y responsivas frene al señalamiento concreto, claro y preciso del comportamiento atentatorio contra el patrimonio económico y la libre autodeterminación, amen que através (sic) de dichas evidencias se reseña de una manera concreta y clara la exteriorización de las exigencias de índole económico en cabeza de los ciudadanos Mario Rueda Fonseca y su esposa Maritza del Socorro Quintana Blanco, quienes se encontraban al frente de la empresa REIMPODIESEL… quienes fueron intimidados primeramente bajo la amenaza de entrabar la ejecución y pago de millonarios contratos que estos tenían con la administración pública, ya que las personas que las intimidaron adujeron pertenecer a varios entes con poder para hacerlo, y posteriormente, balo una serie amenazas verbales y escritas de atentar contra su vida, en caso de no plegarse a las exigencias económicas efectuadas.
No es lógico requerir de la judicatura una tarifa legal de cómo le gustaría al defensor que realizará su trabajo, si hizo esto o aquello, si se refirió puntualmente a los elementos normativos y descriptivos de las infracciones de extorsión y concusión, por cuanto los contenidos argumentativos van ligados sustancialmente a lo plasmado en la ley y a lo peticionado por las partes al momento de sustentar los recursos, no al querer aislado de los sujetos procesales, pues previó a los alegatos del fallo de primer nivel, poco se dijo sobre el particular y se resolvió tal y como se muestra: En este orden de ideas, este acontecer criminal se ajusta perfectamente a la definición típica de la conducta punible de extorsión agravada prevista en los artículos 244, 245 numeral 3 (modificados por los artículos 5 y 6 de la Ley 733 de 2002, respectivamente) y 267 numeral 1 del Código Penal, puesto que se concretaron en el terreno fáctico una sucesión de comportamientos encaminados a constreñir a las víctimas MARIO RUEDA y su esposa, con la finalidad de obtener provecho injustificado en cuantía superior a cien salarios mínimos legales mensuales, en desarrollo de las cuales al no ser suficientes las amenazas de entrabar relaciones contractuales de las víctimas con la administración se infringieron amenazas consistentes en atentar contra la vida e integridad de dichas personas, como así se dejó en claro en las atestaciones de las propias víctimas, en especial de la señora QUINTANA en audiencia pública, lo cual corrobora el contenido de las notas a ellos allegadas.
Se exteriorizó el propósito de quien ejecutó esas conductas con el fin de obtener un provecho económico ilícito constriñendo a los afectados, no solamente al anunciarse como una persona emisaria de varios miembros importantes de la administración pública departamental con poder para darle al traste con la ejecución y pago de unos contratos que estos tenían con el Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito, escenificando inicialmente las exigencias económicas en las oficinas de la propia Contraloría Departamental lo que permitió dar así solidez y sustento a sus pretensiones y, posteriormente, mediante visitas a las propias dependencias de la empresa REIMPIDIESEL S.A. movilizándose en vehículos oficiales y a través de llamadas, entrega de misivas y seguimiento a las víctimas; situación que indudablemente patentiza la comisión del injusto penal y por ende para efectos de la presente determinación permite establecer que en el caso subjudice se encuentra a cabalidad demostrada la existencia de la aludida infracción penal.
Por otro lado, vulneró el togado, el principio de la lógica de no contradicción, habida consideración que en párrafos anteriores afirmó que los jugadores condenaron a su mandante por el delito de extorsión “ pero siempre dejaron de forma expresa que hubo elementos constitutivos del punible de concusión ”, sin identificar de manera concreta en qué momento los falladores sustentaron sus sentencias bajo el rasero del delito de concusión, luego, es más una interpretación sofística del recurrente que una verdad objetiva plasmada en las decisiones cuestionadas, avalada por un salvamento de voto, -aunque respetable, como es obvio-, no es ley del proceso sino una visión jurídica opuesta y diferente al criterio mayoritario de los funcionarios, que desde luego, no ata, une u obliga para aceptar lo allí explicitado, justamente, por ser razonamientos que no son la esencia de la decisión judicial ni hacen parte de ella.
Cuarto: cuando indicó el libelista que el yerro denunciado era evidente porque a su prohijado se lo condenó por extorsión sin que previamente se le hubiese resuelto la situación jurídica a Medina y Forero, tal afirmación es producto de un alegato de libre importe, desde luego, inadmisible en sede de casación, por cuanto, también pretende el togado aplicar una tarifa legal para desvelar el error sobre un acto procesal que no lo tiene; por lo demás, se está ante una actuación independiente y autónoma, sin que pueda condicionarse su resultado con base en otra.
Quinto: violentó el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario, el cual impide mezclar contenidos de causales diversas, con el hecho de haber presentado su oposición a las decisiones de instancia bajo la violación del principio de congruencia y en el mismo texto argumentativo la combinó con presupuestos diferentes al sustentarlo en algunos apartes con el postulado de investigación integral, del cual dijo: “ De forma ligera la Fiscalía General de la Nación se aparto (sic) de la investigación integral ”.
Sexto: al sostener el abogado que se juzgaron a tres personas, por los mismos hechos, bajo denominaciones jurídicas diversas, unas por concusión y otra por extorsión agravada, su aserción desborda los contenidos jurídicos, toda vez que, dos de ellos eran servidores públicos y el tercero un particular, la forma como actuó el hoy condenado la acoplaron las instancias al segundo reato mencionado por las circunstancias que lo rodearon y, por último, se ordenó desde las postrimerías de la instrucción, romper la unidad procesal, lo que significa que ya no están condicionados o unidos por el mismo designio jurídico, como lo pretende el demandante.
Con todo, olvidó convenientemente el togado, aludir a la forma de entender la judicatura la participación del hoy condenado en los actos antijurídicos por medio de los cuales se juzgó a su mandante, en atención al plexo probatorio recaudado; aquí se rememorará tal aspecto, según lo consolidado sobre el particular por el juez de conocimiento: Concretándonos de plano en el análisis del aspecto subjetivo, habrá que señalar que en lo que atañe al compromiso del hoy encausado LIBARDO CORREA CASTAÑEDA en el ilícito por el cual fue convocado a responder en el presente juicio en el acervo probatorio tampoco emana la menor duda, pues en este sentido se erigen como prueba directa multiplicidad de testimonios, especialmente de los afectados Mario Rueda Fonseca y Maritza del Socorro Quintana; personas que al unísono coinciden en señalar muy concretamente al aquí encausado como la persona que directamente efectuó la exigencia extorsiva ilícita y posteriores amenazas por no plegarse a tales requerimientos pecuniarios, señalando que actuaba, presuntamente, a nombre y en representación de personas vinculadas a la administración de Departamental, a la Contraloría y al fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito y que tenía posibilidad de influir en la ejecución y pago del contrato así como en la adjudicación de unos nuevos.
Por otro lado, el Tribunal de Bogotá, indicó: En resumen se tiene de manera coruscante prueba indicadora que el procesado constriñó a una víctimas, y que simplemente utilizó para tal fin una información privilegiada, la que seguramente consiguió por conducto de sus amigos vinculados con la administración pública. Si otras personas intervinieron en los hechos no es un problema que aquí pueda resolverse, de modo que en su momento los jueces deben tomar las decisiones que correspondan.
Desde luego, la valoración de los falladores sobre cómo actuó CORREA CASTAÑEDA en la consumación de los hechos ilegales, muestra el desfase del demandante al pretender imponer su criterio por encima del de las instancias, lo cual, como es obvio, no es de recibo en sede extraordinaria. Séptimo: los actos jurídicos relevantes procesados por la judicatura fueron adecuados objetiva y de manera concreta al delito de extorsión agravada, tal y como los elevó la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 30 de octubre de 2008, en la resolución de acusación, siendo ello así, cualquier aporte interpretativo que se quiera oponer con el fin de alegar una supuesta falla de cara al principio de congruencia -como lo hace el defensor- resulta inane, por no decir menos, ante lo innegable, véase por ejemplo, algunos apartes fácticos y jurídicos de la decisión en comento: Con base en las pruebas allegadas a la presente investigación el despacho encuentra demostrado que el sindicado Libardo Correa Castañeda realizó diversos actos de constreñimiento sobre Mario Rueda Fonseca, representante de la firma REIMPODIESEL S.A. y su esposa Maritza del Socorro Quintana, vinculada también a esta empresa, con el propósito de obtener un provecho ilícito, consistente en la entrega de una suma de dinero ($140.000.000) que no tenía derecho alguno exigir.
De igual manera, la delegada considera establecido que el constreñimiento se tradujo en amenazas de diverso orden (coacción moral), orientadas a doblegar la voluntad de las víctimas y conseguir de esta manera el provecho ilícito pretendido, en desmedro del patrimonio económico de ellas. En efecto, los actos de constreñimiento consistieron inicialmente en la amenaza de obstaculizar la firma del contrato 026 de 2004 y causar graves perjuicios de diversa índole a los contratistas, para lo cual Libardo Correa Castañeda se valió de su estrecha relación de amistad con el contralor departamental Juan Carlos Medina Ovalle, del fácil acceso que por tal motivo tenía a la sede de la Contraloría, de la cercanía que también afirmaba tener con el Gobernador Pablo Ardila y con otros altos funcionarios del gobierno departamental, así como del poder e influencia que ostentaba por las anteriores circunstancias.
Y posteriormente el constreñimiento se manifestó mediante constantes amenazas de muerte contra Maritza Quintana y Mario Rueda, seguimientos e intimidación con su presencia y por vía telefónica, así como amenazas de “mandarle” la Contraloría y “hacerle bloquear” las cuentas en el Fondo de Vigilancia y Seguridad del distrito, entidad con la cual REIMPODIESEL había contratado.
Como bien se puede apreciar y entender, los aspectos fácticos relevantes por los que se atribuyó el punible de extorsión contra el aquí condenado, son los señalados, siendo evidente que fueron ignorados por el togado con el fin de enarbolar su tesis, por tanto, infringió el principio de corrección material, pues al cotejar la Sala la demanda con los contenidos objetivos de la decisión atacada, se observa que el memorialista desdeña y repudia lo plasmado por la judicatura, circunstancia que vulnera de tajo el axioma en estudio, según el cual, las razones, fundamentos y contenidos argumentativos diseñados en la censura deben ajustarse en un todo a la verdad procesal, cuestión que aquí no sucedió. Incluso, el ente instructor, proveyó más explicaciones para desechar el delito de concusión e imputarle el de extorsión; estas fueron algunas otras de sus motivaciones: En la presente investigación se ha debatido su la conducta imputada al sindicado Libardo Correa Castañeda es constitutiva del delito de extorsión agravada o del de concusión… Pues bien, evaluadas en su conjunto las pruebas acopiadas, el despacho considera que la calificación jurídica provisional que debe adoptarse -conforme se hizo en la diligencia de indagatoria de Libardo Correa y en la medida de aseguramiento proferida en su contra- es la de extorsión contemplada en el artículo 244 (modificado por el artículo 5 de la ley 733 de 2002), con los agravantes previstos en los artículos 245 numeral 3 (modificado por el artículo 6 de la ley 733 de 2002) y 267 numeral 1 del Código Penal.
(…) Y con fundamento en el delito de concusión aseveró la Fiscalía General de la Nación en la aludida resolución de acusación: Ahora bien, en la realización de la referida conducta punible contra la administración pública pueden concurrir particulares (extraneus), vale decir, personas que sin tener las calidades especiales exigidas en el tipo penal (la de servidor público), realizan el verbo rector ejecutando su conducta como suya, quienes responderán en ese evento a título de intervinientes (30 inciso final C.P.) por el mismo comportamiento atribuido al autor, por virtud de la unidad de imputación que opera en tales casos.
No obstante, por ser la del interviniente una figura accesoria a la del autor en los delitos especiales, para que pueda predicarse la existencia del interviniente se requiere la presencia de un sujeto activo que reúna las calidades exigidas en el tipo penal y realice la conducta prevista en el mismo. Partiendo de las anteriores premisas, resulta claro que para imputarle a Libarlo Correa Castañeda el presunto delito de concusión, a título de interviniente, sería necesario demostrar lo siguiente: a.- En primer lugar, que el señor Juan Carlos Medina Ovalle en su condición de Contralor de Cundinamarca, abusando de su cargo o de sus funciones constriñó a Mario Rueda Fonseca y a Maritza Quintana a dar por sí o para un tercero, la suma de $140 millones, que correspondería a un dinero indebido; y b.- En segundo lugar, que Libarlo Correa Castañeda concurrió como interviniente a la realización de ese comportamiento atribuido en calidad de autor al ex contralor de Cundinamarca.
Pero en el caso sub examine, en criterio del despacho, lo anterior no se encuentra demostrado. En efecto: a.- Si bien lo está que Libarlo Correa Castañeda era amigo del Contralor de Cundinamarca Juan Carlos Medina Ovalle, que el primer acto de constreñimiento para exigir la entrega del dinero ($140 millones) se produjo en la sede de la Contraloría Departamental de Cundinamarca, en una oficina aledaña a la de Medina Ovalle, ubicada en el piso 12 del edificio, y que parte de la amenaza consistió en utilizar el poder fiscalizador de la Contraloría para perjudicarlos e incluso el dinero se pidió para un supuesto “grupo” en el cual aparecían mencionados el contralor y el gobernador, lo anterior no es suficiente para afirmar sin lugar a dudas que el Contralor estuvo al tanto de los hechos y constriñó al contratista por medio de su amigo Libarlo Correa, abusando de su cargo o de sus funciones con el propósito de obtener la utilidad indebida.
Ciertamente, a juicio de la delegada, las pruebas recaudadas apuntan más bien a demostrar que Libarlo Correa Castañeda abuso de la estrecha amistad que tenía con el contralor de Cundinamarca y del fácil acceso que por tal motivo tenía a la sede de la Contraloría Departamental para citar a dicho lugar al representante de REIMPODIESEL y hacerle las exigencia económica con el propósito de obtener un provecho ilícito, dando la apariencia de contar para ello con el aval del contralor y de estar exigiendo el dinero para éste, generando así en las víctimas el temor al ejercicio de las potestades de control fiscal en contra de la empresa REIMPODIESEL, si no accedían a entregar el dinero exigido.
Adviértase que en forma similar obró el sindicado al presentarse ante las víctimas como una persona con estrechas relaciones con el gobernador de Cundinamarca, al punto de asegurar que la exigencia de dinero era para un grupo del cual parte el mandatario departamental. En esta apreciación coincide el despacho con el apoderado de la parte civil, quien se refiere al gran poder que el señor Libarlo Correa Castañeda tenía tanto en la Gobernación de Cundinamarca como en la Contraloría del departamento, suficiente no solo para reunirse con los denunciantes en la propia sede de la Contraloría de Cundinamarca, sino también para hacer la ilícita exigencia de dinero a nombre propio, del gobernador y para el contralor.
A lo expuesto debe agregarse que las amenazas a las cuales acudió Correa Castañeda para constreñir a la familia Rueda Quintana y conseguir sus ilícitas pretensiones patrimoniales, penetraron en una órbita que ninguna relación tiene con el desviado ejercicio de la función pública, como es la de las amenazas contra la vida y la integridad personal de los afectados, propias de una conducta extorsiva, circunstancia que le permite al despacho inclinarse en el asunto objeto de estudio por la adecuación típica de extorsión agravada y no por la de concusión. Esta extensa pero necesaria motivación plasmada en las consideraciones de la resolución de acusación, muestra en esencia y de manera objetiva que el defensor elaboró un escrito de libre importe al pretender se acepten sus razones sin sentarse a cuestionar como lo exige la jurisprudencia aquellas que se oponen a sus pretensiones.
Para no ir más lejos, adujo el libelista que en los hechos ilícitos participó una estructura organizada de poder donde operaban funcionarios públicos y particulares, por ello, el delito de concusión en su pensamiento es el que más se asimila al aspecto fáctico investigado, pero olvidó el demandante, atacar la tesis fundante de las instancias, esto es que su prohijado, actuó abusando de la confianza depositada a él por los funcionarios.
Octavo: cuando sostuvo el profesional del derecho que el bien jurídico protegido por el legislador fue confuso en sentir del juez de conocimiento al ubicarlo como si fuese contra el “ patrimonio económico de las víctimas ”, lo cual apoyó con algunas citas doctrinarias y una referencia jurisprudencial, que trazó diferencias objetivas entre los delitos citados y aquellos contra la administración pública.
Aquí el dislate se muestra mayor, si se tiene presente que los funcionarios de instancias, como es lógico, se están refiriendo al delito de extorsión previsto en el artículo 244 de la Ley 599 de 2000, el cual se encuentra consagrado en el título VII de los “ DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO ” y si ese es el bien jurídico protegido por el legislador, mal harían como lo pretende el memorialista, referirse a reatos contra la administración pública, porque esa no es la infracción imputada por la fiscalía contra su mandante.
Noveno: por otro lado, son inconsistentes y frágiles las interpretaciones subjetivas del letrado cuando expresó: Entonces los fallos de primera y segunda instancia en contra de LIBARDO CORREA dejan clara la existencia de los siguientes elementos: 1. Un sujeto o sujetos calificados, es decir servidores públicos con PODER. En este caso relacionados con la Administración Pública del Departamento de Cundinamarca y del Fondo de Vigilancia. 2.
El abuso del cargo, debido al uso de la información privilegiada, del uso de las dependencias públicas, tales como el despacho del Contralor, y del abuso de autoridad, oculto, sutil que infringió temor, 3. Se ejecutaron los verbos rectores de la Concusión: Se constriño (sic) a los contratistas; se les solicito (sic) dinero; y se les indujo mediante demostraciones de poder a pagar, Inclusive utilizando para esto las instalaciones oficiales.
Conclusiones del defensor y del salvamento de voto que no demuestran la ilegalidad del fallo atacado, más bien parten de otra realidad no demostrada en instancias, pero sí trajinada por los funcionarios judiciales, al descartar de plano la participación de servidores públicos en el reato por el que se condenó a su prohijado, tal y como se evidenció atrás. Por lo demás, desde la resolución de acusación se verificó que el punible imputado a CORREA CASTAÑEDA no era el de concusión si no el de extorsión agravada, también se plasmaron variados argumentos en los fallos condenatorios sobre este tópico; sin embargo, el memorialista insiste en trastocar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas realizaron los falladores que les demostraron la autoría de su mandante en el delito por el que se lo condenó, máxime si se tiene presente que uno de los aspectos primordiales por los que se optó por la infracción en comento, se identifica con las continuas amenazas contra la vida e integridad personal de los esposos Rueda y Quintana, dueños de la empresa REIMPODIESEL, que según el conglomerado probatorio no se concretó en una escueta y simple solicitud de dinero, como mal lo entiende el demandante, sino en verdaderos actos de agresión y violencia contra ellos.
Décimo: este nuevo dislate se relaciona con el postulado de trascendencia, pues en su ataque el defensor no expuso, como lo exige la jurisprudencia, las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial por él demandadas contra el fallo del Tribunal de Bogotá. Con tal proceder adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que tiene que demostrar, dejando en el limbo la parte más fundamental de las censuras, como es, justamente, la acreditación de los efectos dañinos de los yerros denunciados al interior de la decisión cuestionada.
No es factible, por ende, repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas tanto en la motivación del cargo como en el apartado destinado a la trascendencia: con el primero, el vicio (de juicio o de actividad) se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el error alegado se manifiesta, señalando en forma concreta el efecto perjudicial y nocivo del mismo a la ley, mediante la sentencia. En el caso de estudio el defensor lo pasó por alto, no fue importante para demostrar su pretensión, luego, con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de la censura.
Y si en exiguos apartes se refirió al axioma en comento, eso sí, sin identificarlo como es debido, lo trabajó exclusivamente con reflexiones individuales e hipotéticas; siendo ello así, el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la repetición de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolas por acreditados o excluyéndolos en forma total o parcial de la argumentación, motivo por el cual, su discurso, se torna una vez más de instancia. Errores sobre el segundo cargo elevado por falso juicio de legalidad de un video. 1. vulneró el libelista el principio de autonomía que rige el recurso de casación, toda vez que anunció que iba a desarrollar el ataque, cuestionando la legalidad del mentado medio, sin embargo, lo hizo confluir, mezcló y combinó con el falso juicio de identidad, lo cual, como es de común observancia por la jurisprudencia, rebota en un sinsentido y solo genera confusión y caos donde debe primar claridad y objetividad. 2.
Por otro lado, el yerro principal aducido (falso juicio de legalidad), enseña un cúmulo de desafueros soportados sobre premisas indemostradas y apartándose de lo afirmado por las instancias sobre el particular, esto se traduce en que jamás se condenó a su asistido con base exclusiva en el video. Fueron, entre otras, las siguientes pruebas, valoradas por los falladores: los testimonios directos de Mario Rueda Fonseca, Maritza del Socorro Quintana, así mismo, Martha Angélica Garzón Carreño, Gladys Quintana, Ignacio Gómez, Mohamed López Montoya, Carlos Andrés Granados Quintana y Néstor Raúl Fonseca, los que le imprimieron credibilidad y fuerza a lo narrado por las víctimas, atendiendo la apreciación de los mismos realizada por el Tribunal.
En igual sentido, expresó el Juez Colegiado: “ Aunado a lo anterior se estableció que los afectados no sólo recibieron amenazas telefónicas reconocidas por la testigo GLADYS QUINTANA, sino que a su residencia llegaron mensajes anónimos y sufragios, que generaron zozobra y que motivaron su salida del país, como lo relató el periodista Ignacio Gómez ”.
El señor Mohamed López Montoya, declaró que el procesado LIBARDO CORREA CASTAÑEDA, iba regularmente a las instalaciones donde estaba ubicada la empresa REIMPODISEL: testimonio que integrado a la declaración de Gladys Quintana, mostró que aquél les exigía dinero a los dueños y los amenazaba por lo que ellos se escondían cuando él se presentaba sus oficinas, como lo afirmaron las víctimas.
Mario y Maritza decidieron grabar al implicado en el momento en que recibió de manos de ellos una determinada suma de dinero, más de veinte millones de pesos, como lo aceptó el mismo procesado en su injurada; motivo por el cual, los falladores, determinaron sin lugar a dudas de “ la comparecencia [del inculpado] al citado lugar y el motivo de su visita que no era otro que recibir una suma de dinero pese a que a lo largo de la investigación mantuvo su versión en cuanto a que el dinero era producto de negociaciones comerciales ”. 3.
Con las pruebas reseñadas junto a varias más, las instancias le atribuyeron responsabilidad penal al hoy condenado, no obstante, el medio atacado por el memorialista, es decir el video, que en su opinión fue la “ prueba reina ” para condenar a su asistido, no deja de ser un alegato de instancia, tanto más, que fue valorado como un referente incorporado a los medios directos con los que se construyó el compromiso antijurídico de LIBARDO CORREA CASTAÑEDA.
Y como en el presente cargo tampoco se verificó trascendencia alguna, el ataque se quedó en simples enunciados, sin que tampoco hubiese demostrado el defensor las bondades de su exclusión de acervo probatorio, ni medió alguna inversión en la valoración en conjunto del material a favor de su asistido, por ello, se muestra insustancial e ilógica su propuesta, en tanto, la prueba incriminatoria sigue permeando la responsabilidad penal del encartado, aún -si se quiere- prescindiendo del video.
Yerros en punto del tercer cargo elevado por falso juicio de identidad. 1. La censura se halla inserta en una mixtura de propuestas defensivas de instancia, como es lógico, por fuera del ámbito casacional, pues las premisas en las que sostuvo el ataque se identifican con un escrito de libre importe, subjetivo y personal, por los siguientes aspectos: a ) Cuando el recurrente sostuvo que los juzgadores no le concedieron importancia a la prueba documental que indicaba que los dueños de la empresa estaban siendo investigados por la Contraloría y otras entidades del gobierno de Cundinamarca; con tal apreciación, dejó de analizar aquellos apartados judiciales que le mostraban la realidad opuesta, como lo expresó el juez de conocimiento sobre el particular: “Por lo anterior no se comparte la tesis enarbolada por la representación de la defensa en el sentido que todo fue una elucubración o montaje pata tratar de justificar el incumplimiento contractual y evitar las consecuencias de la actuación administrativa entablada por la administración por el incumplimiento del contrato, porque independientemente de los pormenores que se presentaron en el desarrollo de la ejecución del mismo y de las actuaciones que ellos conllevaron, ciertamente se demostró que a los señora Mario Rueda Fonseca y su esposa Maritza del Socorro Quintana les fueron efectivamente realizadas exigencias económicas de carácter ilícito por la suma de ciento cuarenta millones de pesos por no entrar ni interferir en el desarrollo de un contrato administrativo en el que su empresa REIMPODIESEL S.A. había resultado favorecida a través de licitación pública abierta por la Gobernación de Cundinamarca, suma esta que ni obedecía a una comisión comercial ni legalmente pactada ni quien la exigía se encontraba legitimado para efectuar requerimiento de tal índole.
Como el defensor descartó de plano cualquier amenaza contra la humanidad de las víctimas realizada por su prohijado, para adecuar en el fondo su propuesta al delito de concusión y por esa vía excluir el delito de extorsión agravada, se apartó de lo sopesado por los juzgadores y de las bases jurídicas y procesales destacadas por la jurisprudencia para elevar ataques de la dimensión del propuesto, pues su embestida de manera exclusiva se circunscribe a un debate incierto e hipotético, por lo mismo, insustancial en esta sede. b ) También alegó el memorialista que la empresa REIMPODIESEL, en sus variados contratos signados con el Estado era su costumbre generar sobrefacturas, cobrar doble los repuestos, facturar elementos inexistentes, entre otras irregularidades, para arribar a la verdad; aquí, asimismo, equivocó su juicio el letrado, en tanto, no demostró que tienen que ver tales circunstancias -de ser ciertas- con el reato de extorsión imputado a su mandante y, desde luego, los falladores no erraron al afirmar y anunciar que estos hechos son totalmente ajenos a los acá jurídicamente relevantes. c ) Indicó el abogado que de verdad existían intereses económicos encontrados entre los dueños de la empresa y el poder político, siendo está una excelente razón para haber integrado a las valoraciones todos estos aspectos, dejando de lado el libelista, que los juzgadores sostuvieron que el inculpado en la consumación de los actos antijurídicos por los que se lo condenó aquí, actuó a motu propio abusando de la información privilegiada sonsacada a sus amigos y de la confianza por ellos depositada a él. d ) Una de las pocas veces que utilizó el defensor el vocablo tergiversar lo plasmó sobre varias frases extractadas de las decisiones judiciales, enunciados, los llamó, dejando atrás la verdadera sustentación lógica argumentativa, para demostrar -en su opinión- que la actuación de la Contraloría y de la Gobernación de Cundinamarca contra la firma REIMPODIESEL, fue oportuna, legal y avenida a los procedimientos establecidos en las normas vigentes para esa época; pero como atrás se afirmó, tales aspectos de suyo, no modifican el compromiso penal del inculpado en el delito por el que fue sentenciado: con ello, la censura se identifica, a un alegato de libre importe, insostenible en sede de casación. Errores del cuarto cargo también motivado por falso juicio de identidad. 1.
Aquí vulneró nuevamente el libelista el postulado de autonomía, al anunciar su ataque como quedó expuesto arriba, no obstante, en el mismo texto argumentativo, sostuvo que los falladores no valoraron las declaraciones de José Disifredo Cruz, Juan Carlos Medina y Mauricio Forero, y como dejaron de apreciarlas, la conclusión del memorialista fue que con tal omisión, se dejó de lado “ la contundente y reiterada verdad de que no existió reunión ”: proposiciones y afirmaciones que nada tienen que ver con la censura formulada, sino con el denominado falso juicio de existencia por omisión en la valoración probatoria, de manera pues que, todo el andamiaje demostrativo se quedó en simples intentos, de por sí, vagos y escuetas declaraciones de lo que en sentir del abogado debió pasar y no se hizo, pero por una ruta de acometida confrontada con la lógica, más aún: cotejados los fallos de instancia se evidencia lo contrario, es decir, que sí fueron sopesados por los juzgadores en conjunto. 2.
Cuando sostuvo el recurrente que la experiencia de 10 años de los esposos en contratación, les mostró que no debían reunirse en ningún lugar fuera de la Gobernación de Cundinamarca, tal afirmación se cae de su peso si se aísla del conglomerado probatorio, de las amenazas de muerte, del requerimiento del capital para dejar a los empresarios tranquilos, de los seguimientos, y los sufragios enviados; en fin, con todo, se muestra insustancial la arremetida contra el fallo de segundo nivel, incluso, carece de idoneidad sustancial como para pensar lo opuesto. 3.
Adviértase, que el recurso extraordinario está regido, entre otros, por el principio de limitación, en tanto, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia de los recurrentes, para complementarlas, adicionarlas o corregirlas, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Corte, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. 4.
Otro de los postulados es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación, sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia; con todo, si se admite un escrito que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inaceptable.
No es que la “técnica” por sí misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo cuando en esencia no debe hacerlo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por las partes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es inconveniente e incorrecto, excepto que por vigencia de prerrogativas constitucionales así lo determine.
Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos mínimos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un alegato de libre importe –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se expone de manera trascendente, la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo.
Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de LIBARDO CORREA CASTAÑEDA, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído.
Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las sentencias se expidieron el 27 de septiembre de 2011 y el 26 de noviembre de 2012, respectivamente. � Según el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio, la aludida empresa tenía en calidad de Gerente General a Mario Rueda Fonseca y suplente Carlos A. Granados Quintana. � Ver folio 18, anexo original número 32. � Con una vigencia hasta el 14 de mayo de 2006, el cual inició el 10 de septiembre de 2004 y terminó el 14 de noviembre de 2005. � El comportamiento típico descrito, fue adecuado por la instancia en los artículos 244, 245, 3º (modificados por el 5 y 6 de la Ley 733 de 2002) y el 267, 1º de la Ley 599 de 2000. � Uno de los magistrados salvó su voto, en ese sentido indicó que se debió declararla la nulidad al final de la práctica de pruebas en la audiencia y, por tanto, ordenar la variación de la calificación jurídica, considerando que la tipicidad que más se avenía a lo fáctico era el delito de concusión. � “Como decir que no, cuando la misma Resolución de Acusación es un resultado que debe ser congruente en sí mismo, esta debe contener la descripción correcta de unos hechos que se creen delitos y corresponden a la adecuación jurídica, que la LEY ha establecido para delimitar ese posible delito”.
Ver folio 194, c.o. segunda instancia. � Varios fiscales iniciaron investigaciones contra CORREA, Medina y Forero, unos por el delito de extorsión y otros por el de concusión, por manera que la competencia, con ocasión a la colisión impetrada, le fue otorgada a la unidad de delitos contra la administración pública, no obstante, la actuación pasó a manos de un Fiscal Delegado de la Corte, quien ordenó romper la unidad procesal, para continuar con el trámite contra el Contralor de Cundinamarca Juan Carlos Medina y los restantes –CORREA y Forero-, ante uno de menor jerarquía. � Afirmó, que han pasado más de 7 años sin que se haya resuelto la situación jurídica de Medina y Forero. � Radicados: 31.743 (29-7-03), 31.412 (13-5-09, 30.291 (12-5-10), 26.050 (21-5-09), 23.521 (5-11-08), 35.362 (4-5-11) y 32.882 (27-6-12. � “… allegadas a la Gobernación de Cundinamarca, a la Contraloría Departamental y al Fondo de Vigilancia de Seguridad del Distrito”, donde “se dan cuenta del arraigo en las instancias estatales de verdaderas organizaciones dedicadas a esquilmar los recursos públicos” � Página 33, numerales 57 y 58. � Ver folio 208, ibídem. � Y como algunos actos fueron ejecutados en el “Despacho del Contralor”, es imposible para el defensor, que tal hecho se hubiese producido sin la participación de algún funcionario público.
Además, en atención a las motivaciones judiciales, se “probó la existencia de una poderosa organización de arraigo estatal” contra la empresa contratista, con la participación de servidores públicos, lo cual se debe entender como una adecuación típica al delito de concusión. Citó el radicado de esta Sala 24.329, sin fecha, que especifica los elementos del reato mencionado, según dijo. � Por otro lado, adujo que el bien jurídico protegido por el legislador fue confuso en sentir del juez de conocimiento al ubicarlo como si fuese contra el patrimonio económico de las víctimas, lo cual apoyó con algunas citas doctrinarias y una referencia jurisprudencial, que trazó diferencias objetivas entre los delitos citados y aquellos contra la administración pública. � Llevada a cabo el 14 de diciembre de 2005.
Ver folio 228, ibídem. � Trajo a colación los radicados: 17.714 (sin fecha), 10.656 (22-3-00) y 9.579 (22-10-96). � Acto seguido citó dos decisiones de la Corte Constitucional sobre la prueba obtenida con violación a los derechos fundamentales y la consecuente nulidad que genera, pues en su criterio al ser ilícito tal medio documental (también se prefabricó, adujo el defensor), se violó el derecho fundamental de la intimidad; sin embargo, se difundieron las imágenes allí contenidas en varios medios de comunicación, se llevó a control político tanto a la Asamblea de Cundinamarca como al Consejo de Bogotá, entre otras actuaciones.
Ver folios234 y s.s., ibídem. � Ver folio 239, ibídem. � Por ello, concluyó el defensor que entre las fechas (del 20 de mayo al 28 de junio de 2005) todas las circunstancias que rodearon los hechos estaban dirigidos, “con claridad diamantina… [a] desprestigiar a CORREA CASTAÑEDA y al Contralor de Cundinamarca para de esa manera defenderse de las variadas investigaciones que se les adelantaban”, motivo suficiente para considerar que nada era ajeno a los actos juzgados por la justicia penal. � Ver folio 247, ibídem. � Ver folio 248, ibídem. � Así mismo, copió un fragmento de la denuncia penal instaurada por Mario Rueda, donde explicó que denunció los hechos por las continuas amenazas contra él y su familia, así mismo dijo, que lo perjudicaron porque impidieron el pago del contrato y a su turno le iniciaron un proceso por responsabilidad fiscal, sin que alguna vez hubiese tenido ni un llamado de atención por cuenta del contrato referido. � Ver folio 255, ibídem. � Nuevamente el memorialista, se opuso a los argumentos plasmados en el fallo de primera instancia, que no vieron ningún problema en que se hubiese denunciado nueve (9) meses después de los hechos, lo cual no puede interpretarse como que estuvieran mintiendo, pues antes de tal acto, acudieron a las autoridades administrativas. � Además, los propietarios de la empresa –según el libelista- nunca los citaron en la Contraloría, sino en la carrera 13 con calle 49 para signar el contrato y tampoco fueron convocados–como lo entendió la sentencia de primera instancia- en el piso 12 de la Contraloría para firmar el documento anunciado. � Afirmó, además el recurrente: “Es que el vasto conocimiento en el campo de las licitaciones y la contratación con el estado que RUEDA y QUINTANA acumulaban, era precisamente lo que les permitía hacerse acreedores a millonarios y numerosos contratos para el mantenimiento de vehículos en diferentes entidades del estado”.
Ver folio 264, ibídem. � Si se tiene presente que las edificaciones tanto de la Contraloría como de la Gobernación, están distantes y no pueden haber sido confundidas por los contratistas, pues en la segunda llevaron a buen término el proceso licitatorio, incluso, por lo cercano de su taller a la entidad contratante. � Ver folio 81. c.o. Tribunal. � Ver folios 243 y s.s., c.o., 17. � Ver folio 246 y s.s., c.o., 17. � Ver folio 28 y s.s., c.o. 15. � Ver folio 31 y s.s., c.o. 15. � Ver folio 224, demanda. � Ver ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191. � También traído a colación en la censura anterior. � De quienes consideró el juez que la narración de los hechos contra el hoy condenado, “son suficiente categóricos, tajantes y directos, aunados a que aparecen ampliamente detallados y rodeados por un sinfín de circunstancias que para esta dependencia dotan su dicho de grandes visos de credibilidad, pues recuérdese además que en todas y cada una de sus intervenciones procesales sus aseveraciones fueron siempre unívocas”.
Ver folio 247, c.o. 17. � Ver folio 244, c.o. fallo primera instancia. PAGE 48 _1263359028.doc _1263359029.doc