Casación 38267 Casación 41409 Inadmisión JOSÉ ABELARDO ROMERO CALDERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41409 Inadmisión JOSÉ ABELARDO ROMERO CALDERÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 208 Bogotá, D.C., tres (03) de julio de dos mil trece (2013).
V I S T O S Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de JOSÉ ABELARDO ROMERO CALDERÓN. H E C H O S Fueron expuestos por el ad quem en los siguientes términos: “El 23 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 9:45 p.m., en la vía Panamericana kilómetro 26+600 metros, en el sitio conocido como Quebrada Grande, en el municipio de Piendamó (Cauca), se produjo la colisión del vehículo de placas VBF-548 afiliado a la empresa Velotax, piloteado por el señor Jaime Ramiro Montilla Díaz, el cual se desplazaba en sentido norte-sur, y el automotor de placas XGA-250 afiliado a la empresa Flota Magdalena S.A., conducido por el señor JOSÉ ABELARDO ROMERO CALDERÓN, que se desplazaba en sentido contrario por la misma vía. Como consecuencia de tal insuceso, resultaron muertas once (11) personas y lesionadas diez (10) más, accidente que se habría producido, según la hipótesis del ente instructor, por cuanto el automotor afiliado a la empresa Flota Magdalena S.A. por evitar colisionar con el camión de placas WDJ-469, que circulaba por el mismo carril, viró hacia su izquierda, momento en que se produjo el choque con el vehículo de placas VBF-548”.
A N T E C E D E N T E S 1. Una vez agotado el trámite correspondiente, la Fiscalía Primera Seccional de Piendamó calificó el mérito del sumario, el 19 de septiembre de 2008, con resolución de acusación en contra de JOSÉ ABELARDO ROMERO CALDERÓN por los delitos de homicidio culposo (artículo 109 del Código Penal) y lesiones personales culposas (artículos 111, 112, 113, inciso segundo, 114 inciso segundo, 117 y 120 ibídem), cometidos en concurso homogéneo y heterogéneo. 2.
Correspondieron las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 23 de noviembre de 2011. Declaró prescrita la acción penal por el concurso de delitos de lesiones personales culposas, decretó la cesación de procedimiento por estos ilícitos e impuso a ROMERO CALDERÓN las penas principales de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, multa por cincuenta y tres punto treinta y dos (53.32) salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos por cinco (5) años y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo en concurso homogéneo.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y lo condenó al pago solidario de perjuicios materiales y morales junto con los terceros civilmente responsables Flota Magdalena S.A., Pablo Antonio Sanabria Lagos, Eulices Cely Martínez y la compañía Seguros Colpatria S.A., ésta última, como llamada en garantía hasta el monto asegurado. 3.
Apelada esta determinación por la defensa y los apoderados de la compañía Colpatria S.A. y la empresa Flota Magdalena S.A., fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Penal-, el 18 de diciembre de 2012. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado acude a la modalidad discrecional para interponer el recurso extraordinario e invoca la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, para que se aclare si en los accidentes de tránsito, producidos por la violación al deber objetivo de cuidado es admisible aplicar la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 7, del Código Penal, referida a la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente.
Con ese propósito y bajo el amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula un cargo único en contra de la sentencia del Tribunal, denunciando la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de aquella disposición. Asegura que el yerro se produjo como consecuencia de desconocerse la tesis defensiva referida a que el resultado se generó luego de que el procesado evitara el choque con un camión, siendo ello lo que lo llevó a invadir el carril contrario donde desafortunadamente se movilizaba otro vehículo, en dirección opuesta, tratándose de una maniobra instintiva e imperiosa dirigida a evitar su muerte y la de los pasajeros que transportaba.
En estas condiciones, de no haberse excluido el artículo 32, numeral 7, del Código Penal, no se habría conculcado el artículo 109 ibídem y la decisión adoptada hubiese sido la absolución. Así, solicita casar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se emita fallo donde se reconozca la configuración de la causal. LOS NO RECURRENTES Durante el término de traslado previsto en el artículo 211 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales se pronunciaron de la siguiente manera: 1.
La apoderada de la compañía Seguros Colpatria S.A., asegura que en este evento no se desvirtuaron las exculpaciones del procesado y, por el contrario, sí se determinó que éste al tratar de impedir una colisión produjo el resultado fatal al esquivar un camión que intempestiva e imprudentemente ingresó a una estación de gasolina. De esta manera, refiere que las pruebas aportadas no se examinaron en conjunto, ya que sólo se consideraron las versiones de los tripulantes de dicho camión siendo claro, en su sentir, que fue su conducta la que generó el insuceso.
Retoma diversas observaciones acerca del contrato de seguro que no fueron de recibo para el Tribunal, impetrando acceder a la censura. 2. Los representantes de la parte civil, adujeron que el reclamo efectuado en el recurso de casación no tiene razón de ser por fundamentarse en las exculpaciones inverosímiles del sentenciado, pues quedó demostrado en la actuación que fue su violación al deber objetivo de cuidado en el ejercicio de una actividad peligrosa, como es la conducción de automotores, lo que produjo el resultado, para lo cual hacen alusión de las consideraciones del fallo se segunda instancia. En estas condiciones, refieren que la demanda no reúne los presupuestos lógicos para su admisión por presentar una tesis alejada de lo acreditado en el trámite surtido, incluso advierten que el propósito de la impugnación se contrae a un ánimo dilatorio que busca la prescripción de la acción penal.
Así, solicitan la inadmisión del libelo. 3. Por último, la Procuradora 153 Judicial II Penal, indicó que la demanda debe ser inadmitida, ya que el quantum punitivo del delito por el que se procede exigía acatar los postulados que regulan la casación discrecional y esto no fue cumplido por el recurrente, toda vez que no indicó con precisión de qué manera un pronunciamiento de la Corte podría brindar solución al caso concreto y, a la vez, servir de guía a la actividad judicial, falencia por la que considera improcedente referirse al tema planteado en el recurso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Desde ya debe indicarse que la demanda que ocupa la atención de la Sala carece de los mínimos presupuestos legales y jurisprudenciales que darían paso a su admisión. 2. El proceso penal se caracteriza por una serie de etapas concatenadas, revestidas de un plexo de garantías, durante las cuales se somete a controversia de la jurisdicción un asunto jurídico-procesal cuya discusión culmina con la sentencia, la cual es susceptible de impugnación por vía de la apelación y en aras de que la inconformidad de quien la interpone sea solventada por el superior jerárquico del funcionario que emitió la decisión para que la confirme, modifique o revoque, cuando a ello hubiere lugar.
Ello explica cómo el debate sobre las aristas de interés para el ejercicio de la acción penal culmina en tales escenarios, es decir, durante el decurso de las instancias, previéndose la existencia de un recurso extraordinario, la casación, solamente cuando por específicas causales se pretenda un estudio respecto de la legalidad de la sentencia por parte de la Corte Suprema de Justicia. No se trata el instituto, entonces, de un espacio propicio para prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la presunción de acierto y legalidad, ya que esta decisión únicamente es discutible a través de la demostración de errores atribuibles al sentenciador y, de tal magnitud, que sólo con la casación pueda restaurarse la legitimidad de la pieza procesal atacada.
En ese orden, existen parámetros conceptuales que hacen de la demanda un escrito sometido a estrictas y específicas reglas de postulación que bajo la égida de principios tales como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, debe bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro planteado y su trascendencia, bajo la premisa fundamental de que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto susceptible de ser auscultado en sede extraordinaria. 3.
Lo anterior se menciona para recalcar que ninguno de estos aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el censor, pues se dedicó a plasmar en su escrito ideas genéricas ausentes de contenido argumentativo y descontextualizadas desde todo punto de vista, si de derruir la presunción de legalidad de la sentencia atacada se trataba. En concreto, varios son los reparos que surgen del estudio del libelo: 3.1.
En primer lugar, no se cumplió con la especial carga argumentativa que implica dar paso a la sede extraordinaria por vía discrecional, citada por el Ministerio Público, porque no se advierte en qué modo un pronunciamiento de la Corte ayudaría a desarrollar la jurisprudencia y resolver el caso concreto. No se observa la manera en que la Sala debe unificar posturas, revisar la doctrina o abordar un tópico aún no resuelto, y esto no puede surgir de la mención lacónica de si es viable el reconocimiento del estado de necesidad en un delito culposo, sobre todo, porque la disposición que consagra esta causal de ausencia de responsabilidad, artículo 32, numeral 7°, del Código Penal, es clara al indicar que no se verifica si la circunstancia de peligro para los bienes jurídicos es generada por la imprudencia del agente, que fue lo que ocurrió en este asunto.
Así, no se advierte en qué contribuiría a los operadores jurídicos que la Corporación emitiera un criterio sobre ello. 3.2. Ahora, tratándose de la violación directa de la ley sustancial, yerro que se invoca, la jurisprudencia ha sido clara y reiterada en el sentido de que al acudirse a esta modalidad de infracción es vedado al demandante discutir la valoración de la prueba realizada por el sentenciador o cuestionar la declaración de los hechos consignada en el fallo, pues debe circunscribir el debate a aspectos estrictamente jurídicos, lo que aquí no se tuvo en cuenta, como quiera que la censura se limita a recabar en la discusión acerca de la capacidad probatoria que debe conferirse, en sentir del recurrente, a la versión de su acudido, quien insiste en poner en entredicho al amparo de su particular visión del asunto, una vez más, el mérito suasorio que a esta se le asignó: “En verdad, la versión del señor ROMERO CALDERÓN para tratar de desviar su responsabilidad en estos hechos y endilgársela al conductor del camión, no resulta verosímil, ya que ubicado en una recta, con buena visibilidad para apreciar las luces de los vehículos que marchaban por la vía, afirma que el camión estaba “parado” o sea inmóvil y al lado de la carretera, por cuanto en seguida asegura que “se salió ocupando mi carril para meterse a la bomba”, y sin embargo él, que se movilizaba a una velocidad reducida, no pudo frenar para quedar detrás del camión sino que se salió para invadir el carril opuesto, en tanto el camión siguió la marcha y entró efectivamente en la estación de gasolina o ACPM… No fue cierto, entonces, que el camión estuviera “parado” y de un momento a otro invadiera su carril, sino que estaba delante suyo, e ingresó a la estación de servicio de ACPM, sin que el señor JOSÉ ABELARDO ROMERO CALDERÓN detuviera la marcha del bus […] que conducía, sino que en una maniobra absolutamente imprudente, violando el deber objetivo de cuidado que le era exigible, invadió el carril contrario, por el que circulaba el microbús de Velotax… como quiera que no podía adelantar […] al camión que transitaba delante suyo […] sin tomar las precauciones que eran del caso y que garantizaran que la maniobra no representaba peligro para otros automotores que transitaran –reglamentariamente- por el carril contrario, ocurriendo que con su accionar determinó el choque…”.
De esta forma, el presunto error radica en la mera disparidad de criterios, lo que no es un asunto susceptible de atacarse en sede extraordinaria, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el actor haya siquiera intentado acreditar falencias en su ejercicio y por la vía de postulación adecuada que lo sería en tal caso por conducto de la violación indirecta. 4.
En síntesis, un escrito de libre confección no es suficiente para desvirtuar la declaración de justicia efectuada en el proceso que decidió el asunto en controversia, no es la casación una tercera instancia ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el sentenciador, que es a lo que se circunscribe sin mayor rigor el libelo examinado.
Por lo expuesto, al carecer la demanda de casación del sustento conceptual, lógico y argumentativo propio de esta sede extraordinaria, será inadmitida, además porque no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que de lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que al respecto le asiste a la Corte para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ABELARDO ROMERO CALDERÓN. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 617 y s.s cuaderno original 3 � Fl. 376 y s.s c.o 5 � Fl. 4 y s.s cuaderno Tribunal � Artículo 207 de la Ley 600 de 2000 � Cfr. auto de 13 de abril de 2005, Rad. 20245; auto de 27 de octubre de 2005, Rad. 24200; entre otras � Cfr. Fl. 20 y s.s cuaderno Tribunal � Rad. 14535, auto de 30 de noviembre de 1999 3