Proceso nº 41 Casación 41.408 Jazmín Mosquera Vergara, José Esneider Mosquera Vergara y jorge nilo manyoma garcía Proceso nº 41.408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA APROBADO ACTA No. 419- Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jazmín Mosquera Vergara, José Esneider Mosquera Vergara y Jorge Nilo Manyoma García contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio confirmó la condena impartida el 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto con funciones de conocimiento de la misma ciudad, en calidad de coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso con el de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el juez de primera instancia de la siguiente manera: “ 3.1- El 6 de noviembre de 2010, a través de la línea 147 del Gaula Ejército Valle del Cauca, se informa que una persona al parecer secuestrada fue ingresada a la fuerza y mediante golpes a un inmueble ubicado en la zona rural de Cali, vía la Buitrera, coordenadas norte 032206-West 763538. 3.2- Recibida la información el componente de inteligencia del Gaula procede a efectuar un desplazamiento el mismo día a la zona rural de la Buitrera, tomando la vía que conduce a la vereda el Rosario, con el fin de corroborar la información de la fuente, misma que al ser positiva, se solicita la orden de registro y allanamiento del inmueble, la cual es expedida por la Fiscalía 15 especializada. 3.3- Una vez en el sitio los efectivos del Gaula son sorprendidos por disparos con arma de fuego accionadas por una persona de tez morena, la cual logró huir del lugar.
Los uniformados lanzan consignas de pertenecer al Gaula del Ejército, ingresan a dicho inmueble encontrando en su interior a dos personas, una de tez morena y otro hombre de avanzada edad que llora diciendo que no lo vayan a matar, cuyo nombre era Jhon Jairo Cuartas Ospina, víctima del secuestro. 3.4- En el operativo se capturó al señor Carlos Eder Banguera Estupiñán, se le incauta un revólver y un celular; conociéndose a través de entrevista de este sindicado, que había sido contratado para cuidar a la persona secuestrada, participando en estos hechos José Esneider Mosquera Vergara, Jazmín Mosquera Vergara y “NILO” cuyo nombre es Jorge Nilo Manyoma García. ” 2.
El 24 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, se legalizó la captura de Jazmín Mosquera Vergara, José Esneider Mosquera Vergara y Jorge Nilo Manyoma García, oportunidad en la que la Fiscal 23 Especializada de dicha ciudad les imputó los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con el de hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En esta audiencia concentrada se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3. El 22 de octubre de dicha anualidad se presentó el escrito de acusación contra los referidos procesados, en los mismos términos de la imputación (artículos 169, 170.6, 239, 240, inciso 2º, 241.10 y 365 del Código Penal). 4.
Ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de ese lugar, el 23 de noviembre siguiente, el ente investigador formuló la acusación. 5. El 19 de diciembre de ese año, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el mismo día se dio inicio al juicio oral que se surtió en varias sesiones (2 de febrero, 5, 6, 8, 9 de marzo y 17 de abril de 2012), al cabo de las cuales se emitió sentido del fallo condenatorio. 6.
El 31 de mayo de 2012, el juez de conocimiento condenó a Jazmín Mosquera Vergara, José Esneider Mosquera Vergara y Jorge Nilo Manyoma García a las penas principales de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión y multa en cuantía de seis mil seiscientos sesenta y seis (6666) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7.
La sentencia, apelada por la defensa técnica, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 8 de marzo de 2013. 8. Dentro de la oportunidad legal, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Tras reseñar los sujetos procesales y los hechos, en el acápite de “ SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL ”, el libelista destaca que la víctima -Jhon Jairo Cuartas Ospina- identificó a Jorge Nilo Manyoma García, José Esneider Mosquera Vergara y Jazmín Mosquera Vergara.
El primero, porque fue a negociar con él mientras estuvo secuestrado, el segundo, debido a que lo despojó de sus elementos personales y, la tercera, ya que cuando fue privado de la libertad estaba en el vehículo en el que se desplazaba. Recuerda que en los alegatos finales, el defensor de los procesados puso en evidencia varias falencias en que habría incurrido la fiscalía, las que se reducen a los siguientes aspectos: i) Jorge Nilo Manyoma García y su compañera permanente Jazmín Mosquera Vergara no estaban en la ciudad de Cali sino en el Bajo Calima, en la vía Cali-Buenaventura, en una vereda llamada El Guadual, tal como lo dijo un testigo en el juicio oral –no señala quién-.
Sin embargo, el ente acusador no investigó ese aspecto, específicamente, no revisó las cámaras panorámicas de la Estación de Policía de Los Mangos y de la Armada Nacional mediante las cuales era posible probar que Jazmín Mosquera Vergara no iba en el vehículo del secuestrado, así como qué personas y a qué horas y días ingresaron a dicha vereda por el sitio denominado El Gallinero, respectivamente. ii) No puede conferírsele credibilidad al dicho de Carlos Eder Banguera Estupiñán, quien fue beneficiario del principio de oportunidad y “ en forma temeraria señaló a JOSÉ ESNEIDER MOSQUERA VERGARA como la persona que lo mando (sic) a cuidar al secuestrado ”, toda vez que aquél únicamente perseguía beneficios jurídicos y tampoco existe prueba de corroboración. De igual modo, critica a la fiscalía por aceptar el señalamiento que el secuestrado hizo en el juicio respecto de Jorge Nilo Manyoma García y José Esneider Mosquera Vergara, siendo que seis meses después de los hechos no pudo identificarlos en diligencia de reconocimiento fotográfico y, además, manifestó que no tuvo la oportunidad de observar físicamente a sus victimarios.
También cuestiona al órgano investigador por no hacer cotejo de voces, pese a que se probó la existencia de llamadas extorsivas. Esto, para recalcar que a Jorge Nilo se le atribuyó la calidad de negociador, por lo que fue a dialogar con el secuestrado para el pago del rescate. De otra parte, asevera el letrado que, la fiscal del caso le informó que la víctima señaló a otra persona: Gaspar Castro, alias “Paisano” como el “ negro ” que fue a negociar su libertad, por lo cual el censor se pregunta: “ entonces como (sic) estamos o es Alias Paisano o es JORGE NILO MANYOMA, una persona que está probado que no se encontraba en Cali, sino en otro sitio al momento del secuestro y todos sabemos que la carga de la prueba está en cabeza del Estado (…) ”.
Resalta, asimismo que, Banguera Estupiñán conocía a la familia Mosquera Vergara porque estuvo en su casa tratando de buscar un viaje a Chile y, por lo tanto, pudo hablar con conocimiento de causa. Se duele de que el ofendido haya sido capaz de reconocer una fotografía de Jazmín Mosquera después de seis meses de supuestamente haberla visto por diez minutos.
Se violó el derecho al debido proceso, asevera, pues su prohijado José Esneider Mosquera Vergara solicitó a través de su defensor, la aplicación del principio de oportunidad, a cambio de delatar a todos los miembros de la banda secuestradora, pero nadie atendió su requerimiento. En todo caso, aclara, no porque aquél ofreciera tal delación, integra dicha organización criminal “ sino por el contrario por el sitio en donde vive se entera de las personas muy fácilmente de los hechos delictivos que suceden a su alrededor ”.
Para rematar identifica el fallo impugnado y en un segmento que intitula “ EL RESPETO DE LAS GARANTIAS INTERVINIENTES ”, sostiene que, en las dos instancias de decisión se incurrió en “ errores de juicio, de interpretación e incorrecta apreciación de la prueba que llevaron a que la Juez 1 Penal del Circuito Especializado de Cali, se apartara de las valoraciones jurídicas que debió hacer con base a los errores de investigación por parte de la fiscalía ”, los cuales ocasionaron la transgresión del derecho al debido proceso, defectos que solamente pueden ser reparados a través del recurso de casación. Cierra refiriéndose a la labor de la Corte como tribunal de unificación de la jurisprudencia, y previo anuncio en el sentido que, “ en el título posterior de la manera precisa se señala las causales invocadas y sus fundamentos jurídicos ” –promesa que incumple-, solicita casar el fallo acusado y decretar la libertad inmediata de sus asistidos.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes: 1. El recurso extraordinario de casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con este mecanismo extraordinario, es socavar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
Ahora, no obstante la posibilidad actual de incoar el recurso de casación sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, ello no implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos propios de este extraordinario medio de impugnación, pues con el propósito de evitar su desnaturalización al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador del 2004 impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 180 ejusdem, es decir, “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ” y, satisfacer los presupuestos normativos descritos en el referido canon 184.
Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna(s) de la(s) finalidades de la impugnación extraordinaria se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular la causal adecuada conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia y fundamentarlo con estricto apego a los principios lógicos que rigen el recurso, con especial énfasis a los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. 2.
La demanda que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos, empezando porque si bien anunció que la finalidad perseguida con el recurso era la unificación de la jurisprudencia, la propuesta se quedó en el mero enunciado pues de manera alguna indicó en qué sentido la Sala habría de consolidar algún criterio específico, cuáles son las decisiones de la Corporación que exhibiendo diversas posiciones debieran ser reexaminadas y cuál es el aporte concreto del caso en estudio a efecto de cumplir con aquél propósito.
Del mismo modo, omitió invocar alguna de las causales, de aquellas contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Mucho menos, se ocupó de formular algún cargo a través del cual pudiera demostrar la existencia de errores in procedendo o in iudicando en la providencia impugnada, lo que era indispensable para comprender el tipo de yerro atribuido a la sentencia acusada.
Nótese cómo, al final del libelo le bastó acusar a los falladores de incurrir en “ errores de juicio, de interpretación e incorrecta apreciación de la prueba que llevaron a que la Juez 1 Penal del Circuito Especializado de Cali, se apartara de las valoraciones jurídicas que debió hacer con base a los errores de investigación por parte de la fiscalía ”, pero no precisó si en tales yerros se incursionó por la vía de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, ni, mucho menos, se expresó la modalidad exacta del presunto dislate.
En el acápite concerniente a la síntesis de la actuación procesal el letrado se dedicó a recordar cuáles fueron los motivos de inconformidad expresados en las alegaciones finales durante la audiencia pública de juzgamiento por quien lo precedió en la defensa de los intereses de los procesados, limitándose a ratificar tales aspectos y a destacar su desacuerdo con el valor probatorio asignado por los jueces de conocimiento a las pruebas incriminatorias.
La Sala advierte que lejos de acreditar algún dislate específico del fallo reprobado, lo que refleja la demanda, es la simple oposición de criterio frente al mérito que los juzgadores le confirieron a los medios de persuasión y a la presunta falta de actividad investigativa de la fiscalía, desconociendo, de una parte que, la impugnación extraordinaria no tiene el alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir del fallo de segundo grado –el cual llega precedido de la doble presunción de acierto y legalidad- a través de un alegato que no tiene otro fin que reabrir el debate probatorio y, de otra que, diferente al régimen de procedimiento penal del 2000, en el sistema adversarial, la Fiscalía no está obligada a recaudar medios de persuasión que le sirvan a los intereses de su contraparte. 3.
En efecto, en sede de casación, el censor no podía descalificar la credibilidad que los falladores le concedieron a los testimonios de Jhon Jairo Cuartas Ospina –víctima- y Carlos Eder Banguera Estupiñán –coprocesado a favor de quien se reconoció el principio de oportunidad- salvo que hubiera podido demostrar, por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, que los juzgadores quebrantaron las leyes de la sana crítica y, que tal defecto, tuvo una relevancia mayúscula en el sentido de la decisión condenatoria.
Nada de ello atendió el letrado, pues le fue suficiente manifestar su divergencia frente a dichas declaraciones, sin esclarecer cuáles fueron las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas que los juzgadores inadvirtieron. Repárese que el censor asegura que no es posible creer en el señalamiento que la víctima hizo en el juicio oral respecto de Jorge Nilo Manyoma García y José Esneider Mosquera Vergara porque aquél manifestó que no tuvo oportunidad de observar físicamente a sus secuestradores y en un reconocimiento fotográfico precedente no logró identificarlos.
Sin embargo, no solo no indicó cuál es la regla de la sana crítica que en el caso concreto impedía atender la incriminación realizada por el secuestrado en sede de la audiencia pública de juzgamiento, pese a que en oportunidad anterior no lo pudo concretar, máxime si se considera que en el régimen de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria solo son pruebas aquellas que se practican en el juicio oral con inmediación del juez natural y de las partes, y en ejercicio del derecho de contradicción en su componente de confrontación. Además, según lo puntualizó el ad quem, no es cierto que el ofendido no haya podido identificar a los señores Manyoma García y Mosquera Vergara ya que “ el perito Luis Eider Mosquera Ramírez solo hizo referencia al informe de investigador de campo adiado 19 de mayo de 2012, en el que se relacionan los reconocimientos fotográficos 161, 166 y 165, con resultados positivos, los dos primeros por cuenta del señor Banguera Estupiñán y el último por la víctima ” y frente a este específico argumento el letrado no formuló reproche alguno. Tampoco señaló cuál es el postulado racional infringido por tener como veraz el reconocimiento fotográfico, ratificado en el debate oral respecto de Jazmín Mosquera Vergara.
No acreditó por qué razón es imposible que una víctima identifique, tras algún tiempo de ocurridos los hechos, a una persona que, en su momento, vio por un corto espacio de tiempo -10 minutos-, y la Corte no puede suponerlo sin vulnerar el principio de limitación que rige el recurso. En igual defecto argumentativo incurrió el letrado ya que no estableció el motivo por el cual es inviable atender el dicho de un sujeto que como Carlos Eder Banguera Estupiñán, se hace acreedor a beneficios jurídicos a cambio de entregar información sobre los copartícipes de las conductas punibles investigadas.
Y es que de manera constante la Sala se ocupado de precisar que no porque quien delata a otros persiga descuentos punitivos o subrogados penales, siempre y en todo caso hay lugar a descalificar por falaz su versión, pues existe la posibilidad de que su dicho sea veraz, aspecto que debe ser cuidadosamente examinado por el juzgador, con apego a las leyes racionales de apreciación del testimonio.
Al respecto, ha sostenido la Corte: “ Es cierto que generalmente, quienes concurren a las autoridades para relatar tales informaciones de índole reservada y secreta, sólo conocida por los criminales involucrados en aquellas organizaciones delictivas, han tenido alguna ubicación en su estructura, de modo que han participado directa o indirectamente de los delitos sobre los cuales versan sus informaciones, pues no de otra manera conseguirían tener acceso a los datos y detalles puntuales que suministran.
Es igualmente claro que no resulta exótico que individuos interesados en las recompensas anunciadas por el Estado o en los beneficios punitivos, suministren a las autoridades informaciones falsas, y es por ello que ante la entrega de tales datos, el Estado emprende una tarea de verificación en procura de constatar si son ciertos o no. Por tanto, sin dificultad se colige que no todo aquél que concurre a suministrar información sobre la comisión de delitos es necesariamente veraz o ineludiblemente embustero, pues en cada caso concreto corresponderá establecer, con independencia de que la recompensa se entregue o no, si lo expuesto encuentra soporte en el mundo exterior. ” (Subrayas fuera del texto original).
Siendo ello así, como el censor no demuestra ningún error en la valoración del testimonio de Banguera Estupiñán y, únicamente, es el punto de vista del demandante el que se pretende hacer prevalecer sobre el de los juzgadores, no hay ninguna razón para admitir tal reproche. 4. Tal como se enunció atrás, en los procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004, son las partes las llamadas a recaudar la prueba que le sirva de base a su pretensión condenatoria o absolutoria, según sea el caso: fiscalía o defensa-procesado, respectivamente.
En ese orden, es abiertamente improcedente el reclamo del jurista enderezado a criticar al ente acusador por no buscar los medios de conocimiento que pudieran favorecer los intereses de sus asistidos, tales como los registros de las cámaras de la Estación de Policía de Los Mangos y de la Armada Nacional y un cotejo de voces frente a las llamadas extorsivas, tendientes a demostrar que Jorge Nilo Manyoma García y su compañera Jazmín Mosquera Vergara no estaban en el lugar de los hechos sino en una vereda llamada El Guadual.
Nótese cómo los enjuiciados y su defensor pudieron haber solicitado en la audiencia preparatoria la práctica de tales pruebas dentro del juicio oral. Sin embargo, si así no lo hicieron, es porque seguramente no servían a los propósitos de su estrategia. 5. Ahora, según lo informa el libelista, un testigo, que no identifica, señaló que los mencionados compañeros permanentes estaban en un lugar distinto al de los acontecimientos investigados.
Pero, no señala si es que los falladores no lo valoraron, caso en el cual tendría que haber postulado el presunto yerro al amparo del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, o lo apreciaron pero no le confirieron credibilidad, supuesto que impediría cuestionar la postura de los jueces salvo que se acreditara conforme a un falso raciocinio alguna falta a la sana crítica, propuesta que tampoco se intentó. En todo caso, la lectura atenta de la sentencia de primer nivel –inescindible con la de segundo grado en tanto conservan el mismo sentido de la decisión- permite establecer que la juez evaluó el testimonio de José Orlando Bonilla Mosquera y lo consideró endeble en la medida que se infería que “ es posible que a la pareja la haya visto el 30 de octubre de 2010 y luego el 5 del mismo mes (sic) y año; pero lo que no probó la defensa es donde (sic) permanecieron los días 1, 2, 3, 4 y 6 de noviembre que fue el interregno del plagio y sus consecuencias (…) ”.
En el mismo sentido, el Tribunal encontró poco convincente la declaración del mentado testigo pues “ a pesar de que el señor JOSÉ ORLANDO BONILLA MOSQUERA declaró conocer a los acusados, haberlos visto los días 2 y 5 de noviembre del 2010 en la vereda El Guadual, Bajo Calima y que ellos le habían dicho que iban a otras veredas a vender mercancía, sólo los tuvo a la vista unos cuantos minutos, notándose su esfuerzo e interés en excluirles de toda responsabilidad, pues por la distancia entre Cali y el Bajo Calima es totalmente viable que se viaje ida y vuelta el mismo día, no obstante, éste es reiterativo al indicar que no cree en esa posibilidad “… porque pues si iban a otros pueblos allí a vender mercancía, ahí cerca al Guabal (sic), … pues lo que creo es que hayan ido a vender … no creo porque si andan vendiendo mercancía”, resultando ser una coartada poco creíble y que nunca pudo ser corroborada ”. 6.
De igual manera, el defensor se esfuerza en evidenciar una suerte de contradicción lógica que surgiría del hecho de que el secuestrado identificara a Jorge Nilo Manyoma García como la persona que fue a negociar con él su rescate mientras permaneció privado de la libertad y, sin embargo, también haya involucrado a Gaspar Castro, alias “Paisano” como el “negro que habría cumplido idéntica labor.
No obstante, deja de lado las precisas consideraciones que sobre el particular se leen en los fallos, en el sentido que, a dicha negociación concurrió el procesado acompañado de otro sujeto. Así se expuso en la providencia de primer nivel: “ (…) Finalmente a preguntas complementarias del despacho, [la víctima] manifestó que el tercer acusado (refiriendo a Jorge Nilo), fue aquel que vio en la casa bonita ubicada en el barrio Marroquín y entró con otra persona delgada a hacerle la exigencia de con quien (sic) iban a negociar ”.
(Subrayas de la Sala) Y en el proveído de segundo grado se precisó: “ (…) ahora, de cara a JORGE NILO MANYOMA GARCÍA, se tiene que, a pesar de que la víctima dijo no recordar su nombre, sí fue claro al endilgarle responsabilidad cuando en audiencia de juicio oral dijo: “… yo lo vi en la casa y usted subió a la finca con otra persona a negociar … lo vi en la casa, había mucha gente… en la primera “casa” … fue la persona que entró con un señor delgadito más viejo que usted a pedirme con quién iban a negociar …” ”.
(Subrayas no originales). 7. Para cerrar, siempre que se procura alegar una irregularidad sustancial que afecta alguna garantía fundamental o la estructura del proceso se impone acudir a la causal segunda de casación. El demandante no solo desatendió esta vía de ataque para denunciar la presunta afectación del derecho al debido proceso de su prohijado sino que ignoró que la aplicación del principio de oportunidad corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación –no al juez de conocimiento-, entidad que a través de sus delegados tiene la potestad –que no obligación- de suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal (artículo 323 de la Ley 906 de 2004). 8.
Ahora, como cuestión final es necesario destacar, que el a quo omitió consignar en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pero sí la impuso en la parte motiva de la providencia por el término de 20 años, por lo que se aclarará que los procesados también están sometidos a dicha pena.
Siendo lo anterior así, como la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, la demanda debe ser inadmitida. 9. Finalmente, es del caso precisar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jazmín Mosquera Vergara, José Esneider Mosquera Vergara y Jorge Nilo Manyoma García contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
Segundo. Aclarar que Jazmín Mosquera Vergara, José Esneider Mosquera Vergara y Jorge Nilo Manyoma García también están sometidos a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, tal y como quedó establecido en la parte motiva del fallo de primera instancia. Tercero. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. folios 1-2 de la sentencia de segunda instancia a folios 256-257 del cuaderno principal. � Cfr. folios 7-8 ibídem. � Cfr. folios 13-24 ibídem. � Cfr. folio 50 y vuelto ibídem. � Cfr. folios 62-64 ibídem. � Cfr. folio 65 ibídem. � Cfr. folio 68 ibídem. � Cfr. folio 161 ibídem. � Cfr. folio 162 ibídem. � Cfr. folio 163 ibídem. � Cfr. folio 164 ibídem. � Cfr. folio 166 ibídem. � En la parte motiva de la providencia, el a quo dispuso la imposición a los sentenciados de sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años.
Cfr. folio 174 del cuaderno principal. � Cfr. folios 170-222 ibídem. � Cfr. folios 240-257 ibídem. � Cfr. folio 259 ibídem. � Cfr. folios 265-271 ibídem � Cfr. folio 269 ibídem. � Cfr. folio 268 ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 267 ibídem. � Cfr. folio 266 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 265 ibídem. � Ibídem. � Cfr. folio 17 de la sentencia de segunda instancia a folio 241 del cuaderno principal. � Sentencia del 23 de febrero de 2009, radicación 29.418. � Cfr. folio 32 de la sentencia de primera instancia a folio 191 ibídem. � “…me encontré con Jorge Nilo y Jazmín Mosquera el 2 de enero, el dos de noviembre del 2010 … no pues los saludé y me dijeron que estaban por allí vendiendo mercancía, ropa… el cinco nos volvimos a ver a eso de las diez de la mañana y pues, nos saludamos y me dijeron que se iban a otras veredas a vender mercancía y no más…” Record 31:41 audiencia del 9 de marzo de 2012. � Record 52:42 audiencia del 9 de marzo de 2012. � Cfr. folios 15-16 de la sentencia de segunda instancia a folios 242-243 del cuaderno principal. � Cfr. folio 268 del cuaderno principal. � Cfr. folio 28 de la sentencia de primera instancia a folio 195 ibídem. � Record 01:02:40 audiencia del 5 de marzo de 2012. � Cfr. folio 14 de la sentencia de segunda instancia a folio 244 del cuaderno principal. � Cfr. folio 49 de la sentencia de primera instancia a folio 174 ibídem.
PAGE 1