CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 41404 Faber Enrique Bermúdez Arciniegas Corte Suprema de Justicia PAGE 19 República de Colombia Extradición 41404 Faber Enrique Bermúdez Arciniegas Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 226 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano FABER ENRIQUE BERMÚDEZ ARCINIEGAS.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0302 del 19 de febrero del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano FABER ENRIQUE BERMÚDEZ ARCINIEGAS para efectos de que comparezca en ese país a juicio por un delito federal de narcóticos relacionado con el lavado de dinero, de conformidad con la acusación sustitutiva No. Cr.12-0623(S-1)(CBA) dictada el 20 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.
Tras aprehenderse al requerido el 14 de marzo siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0806 del 10 de mayo pasado solicitó formalmente su extradición, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 2.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Douglas M. Pravda, Fiscal Auxiliar en el Distrito Este de Nueva York, en la cual precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa en calidad de prueba a esta solicitud y su contenido. 2.2.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 982, 1956, 3282 y 3551 del Título 18, así como de las secciones 841, 846, 952, 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.3. Acusación sustitutiva del 20 de diciembre de 2012 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, a través de la cual se formula a FABER ENRIQUE BERMÚDEZ ARCINIEGAS, entre otros, un cargo, así: “Entre aproximadamente los meses de enero de 2006 y septiembre de 2012, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados FABER ENRIQUE BERMÚDEZ ARCINEGAS (sic), …junto con otros, a sabiendas y voluntariamente se asociaron para realizar operaciones financieras interestatales e internacionales afectando a dicho comercio, a saber: la transferencia y entrega de moneda de los estados Unidos, tratándose de hecho de las ganancias derivadas de una actividad ilícita especificada, a saber: el tráfico de narcóticos, en contravención de las secciones 841(a)(1), 846, 952(a), 960(a)(1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que la propiedad utilizada en dichas transacciones constituía las ganancias procedentes de una actividad ilícita y sabiendo que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias procedentes de la actividad ilícita especificada, en contravención de la sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” 2.4.
Orden de arresto expedida en contra de Bermúdez Arciniegas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York. 2.5. Declaración rendida por Julissa Ramírez, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, donde da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra del solicitado y otros.
Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y 2.6. Fotocopia de la Tarjeta Alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 14.837.747 expedida a nombre de FABER ENRIQUE BERMÚDEZ ARCINIEGAS. 3.
Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 17 de mayo del año que transcurre para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 4.
Una vez proveída la defensa del requerido, éste solicitó, con la coadyuvancia de su apoderado, se diere aplicación al trámite simplificado de extradición, petición que a su turno avaló el Ministerio Público quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado.
CONSIDERACIONES: 1. Como en efecto, en términos del artículo 35 de la Constitución Nacional, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida no hay en este asunto ningún elemento que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición. En primer término el punible imputado es el de concierto para delinquir con fines de lavado de activos, vale decir que se trata de un ilícito común que en consecuencia excluye cualquier connotación política.
En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutó la conducta imputada por las autoridades extranjeras al requerido, ella ocurrió desde enero de 2006 hasta septiembre de 2012, luego esto significa que los hechos por los cuales se demanda la entrega del nacional ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
Y en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que estos se cometieron también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en el cargo precisado se señala el lugar en que operó la organización criminal de la que hacía parte el solicitado. 2. Ahora, en ese contexto y dado que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha conceptuado que se debe obrar de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal por no existir convenio aplicable al caso, la Corte procederá con fundamento en el citado artículo 502 de la ley 906 de 2004 a verificar que las exigencias previstas en él se hayan observado, así: 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. De la solicitud formal de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español. En efecto, mediante la Nota Verbal 0302 del 19 de febrero de 2013, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano FABER ENRIQUE BERMÚDEZ ARCINIEGAS, la cual formalizó con la Nota Verbal 0806 del 10 de mayo.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 20 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión del delito de concierto para lavar activos provenientes de actividades de narcotráfico y se citan las épocas en las que tal acto fue ejecutado.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de FABER ENRIQUE BERMÚDEZ ARCINIEGAS, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito Este de Nueva York. En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Bermúdez Arciniegas, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 4 de noviembre de 1979 y titular de la cédula de ciudadanía No. 14.837.747, para lo cual además se acompañó la tarjeta alfabética a ella perteneciente.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Douglas M. Pravda, Fiscal Auxiliar en el Distrito Este de Nueva York quien expresa que las mismas se encontraban vigentes para la época de comisión del delito y de proferida la acusación. De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por el citado funcionario y por Julissa Ramírez, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional, quienes en su orden explican el procedimiento del gran jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación. Ahora bien, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que las declaraciones juradas fueron proporcionadas por los funcionarios mencionados en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C. Eric H, Holder, Jr. en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquélla en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, John F. Kerry certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Sonya N. Johnson, cuya autenticidad de su firma fue certificada por Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó el desempeño de sus funciones, mientras la oficina de legalizaciones del mismo Ministerio dio su visto bueno. En las anteriores condiciones la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de extradición de FABER ENRIQUE BERMÚDEZ ARCINIEGAS solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de FABER ENRIQUE BERMÚDEZ ARCINIEGAS y formalizó la petición de extradición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 4 de noviembre de 1979 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 17.837.747.
La persona aprehendida el 14 de marzo de 2013 en la ciudad de Cali, en cumplimiento de la orden de captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 17.837.747 y dijo llamarse FABER ENRIQUE BERMÚDEZ ARCINIEGAS, sin que en el acta respectiva hiciera observaciones relacionadas con su nombre o al número de su documento de identificación. Con posterioridad a su aprehensión, además de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como FABER ENRIQUE BERMÚDEZ ARCINIEGAS, en el poder otorgado a su defensor siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron su identificación. EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el código penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión. Con ese propósito, el supuesto fáctico de la imputación que se hace al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así: “La investigación de la fuerza de Tarea de El Dorado en Nueva York reveló que desde el año 2008 hasta septiembre de 2012, los acusados actuaron como intermediarios (brokers) de dinero, que operaban en bodegas en centros comerciales en Cali, Colombia, para una gran organización de lavado de dinero que era responsable del lavado de millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde los Estados Unidos a Colombia.
Declaraciones de testigos que cooperan en el caso e interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas de conversaciones telefónicas confirmaron que los acusados son responsables de una extensa actividad de lavado de dinero. “Entre los años 2009 y 2012, los acusados localizaron joyerías, las cuales ellos luego contrataron para ayudar a lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos.
Por ejemplo, uno de los testigos que coopera en el caso, coordinó para que los acusados dejaran dinero en las joyerías, las cuales enviarían mercancía a Colombia, utilizando las utilidades provenientes de la venta de narcóticos como pago por la mercancía. Los acusados lavaron aproximadamente de $50.000 a $100.000 dólares de los Estados Unidos, alrededor de cuatro veces al mes con este testigo…”.
Esos hechos conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican el delito imputado a FABER ENRIQUE BERMÚDEZ ARCINIEGAS en el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Este de Nueva York, como asociación para participar en transacciones monetarias con bienes derivados de negocios ilícitos y ocultar la naturaleza, propiedad, ubicación, fuente y control de los mismos.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos en tanto en ella se sanciona a “ el que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas” y también a quien concierte para cometer cualquiera de las anteriores conductas.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Faber Enrique Bermúdez Arciniegas implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de lavado de activos, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de lavado de activos.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación ya que, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, toda vez que, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, habida cuenta que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Bermúdez Arciniegas contempla así los requisitos formales de la acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 3.
Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano FABER ENRIQUE BERMÚDEZ ARCINIEGAS por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de lavado de activos.
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente castiga con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno debe, además, condicionar la entrega de FABER ENRIQUE BERMÚDEZ ARCINIEGAS a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano FABER ENRIQUE BERMÚDEZ ARCINIEGAS, para que responda por el cargo que le ha sido imputado en la resolución de acusación No. Cr.12-623 (S-1) (CBA) proferida el 20 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE