CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 41.403 –Concepto- LUIS ANIBAL SALAZAR GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 269. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano LUIS ANÍBAL SALAZAR GARCÍA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el delegado del Ministerio Público y la defensa.
A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 0315 del 19 de febrero de 2013, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano LUIS ANÍBAL SALAZAR GARCÍA, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva No. Cr 12-0623 (S-1) (CBA), dictada el 20 de diciembre de 2012, en la cual se le formulan cargos por el delito de asociación delictuosa para el blanqueo de dinero. 2.
El señor Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 7 de marzo de 2013, ordenó la captura de LUIS ANÍBAL SALAZAR GARCÍA, quien fue capturado el 14 de marzo siguiente por miembros de la Policía Nacional. 3. La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición de LUIS ANÍBAL SALAZAR GARCÍA, con la nota verbal No. 0818 del 10 de mayo de 2013, en la cual reitera que éste es solicitado porque en su contra se profirió la acusación sustitutiva No. Cr 12-0623 (S-1) (CBA), dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 20 de diciembre de 2012, por el delito de asociación delictuosa para el blanqueo de dinero. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando “ que se encuentra vigente entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de America, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente: (…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico Colombiano… ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara un apoderado que lo representara dentro de la actuación. 5.
Después de algunos trámites relacionados con la designación de defensor para SALAZAR GARCÍA, se corrió el traslado dispuesto para que los intervinientes se pronunciaran sobre las pruebas que estimaran conducentes. 6. El día 29 de julio del 2013 se le notificó al requerido LUIS ANÍBAL SALAZAR GARCÍA, que le habían sido negadas las pruebas solicitadas por su defensor, por medio de auto fechado el 24 de julio del 2013. 7.
Finalmente, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión, lo que así hicieron el representante del Ministerio Público y el defensor del requerido. ALEGATO DE LA DEFENSA Expone la defensa que, si bien es cierto el momento probatorio ha finalizado, aun es procedente analizar en su integridad el haz documental del trámite en estudio, para que se elimine cualquier manto de duda en cuanto a la procedencia y legalidad del requerimiento de su mandante por el gobierno de los Estados Unidos de America.
Señala también que de conformidad con lo afirmado en el INDICTMENT que acusa a LUIS ANIBAL SALAZAR GARCÍA, se dice que ha incurrido en las siguientes conductas delictivas: “CARGO UNO: violación de la ley penal del Estado de New York, TÍTULO 21, Sección 841….”. Delito que según la defensa no ha sido probado por el Gobierno del país requirente, por lo que le pide a esta Corporación, que exija a ese Gobierno congruencia en el haz probatorio aportado con la acusación en contra del solicitado.
Finalmente, expresa la defensa que, no habiendo decreto ni aceptación probatoria, ni identificación plena como lo solicitó en precedencia para “tal fallo”, debe de oficio verificarse este punto y, subsidiariamente, como no se puede a esta altura procesal del requeritorio administrativo de extradición de LUIS ANIBAL SALAZAR GARCÍA, solicitar pruebas, entonces, ante la inminente entrega al país requirente de su mandante, se advierta que éste no debe ser sometido a tratos crueles, inhumanos ni degradantes.
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. El representante del Ministerio Público expone que de conformidad con el artículo 500, inciso 3°, de la ley 906 de 2004 (Art. 520 ley 600 de 2000), el concepto de extradición debe fundamentarse de manera exclusiva en la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del requerido; el principio de la doble incriminación; y la equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero frente a la Resolución de Acusación patria. 2.
Es por esto que, estudiando los hechos imputados y al enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye acreditada la validez formal de tal documentación. 3. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en las notas diplomáticas que se adjuntaron a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de LUIS ANIBAL SALAZAR GARCÍA, quien nació el 10 de abril de 1963 en Colombia, siendo portador de la cédula de ciudadanía N° 16.682.695, expedida en Cali (Valle).
Además, el propio reclamado se ha identificado a lo largo de la actuación con ese documento, con lo que se acredita su plena identidad. 4. El Ministerio Público encuentra que el comportamiento imputado constituye, a la luz de la legislación penal colombiana, conducta delictiva sancionada con pena privativa de la libertad, cuyo mínimo supera los cuatro años.
En principio, los artículos 323, 324, 325, 325 A, 325 B, 326 y 327 de nuestro Código Penal Colombiano. Evidenciando, entonces, la identidad entre las descripciones conductuales de ambas legislaciones, considera la Delegada que se cumple con el requisito de doble incriminación. 5. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, asevera el Procurador que el pliego de cargos proferido contra LUIS ANIBAL SALAZAR GARCÍA, guarda consonancia con los presupuestos que debe tener la resolución de acusación regulada en el artículo 493, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene la acusación proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, corresponde a la resolución de acusación de la legislación procedimental colombiana.
De allí entonces que se cumple igualmente con este requerimiento. 6. En caso de conceder la extradición, advierte la Procuradora, la Corte Suprema de Justicia deberá exhortar al Gobierno Nacional para que se exija al Gobierno de los Estados Unidos de America, que el señor LUIS ANIBAL SALAZAR GARCÍA, no sea juzgado por hechos diferentes a los que motivaron la solicitud, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. 7.
A consecuencia del estudio de los requisitos referidos a la procedencia de la extradición, encuentra la delegada de la Procuraduría que sí se presentan las condiciones que la ley colombiana exige para conceptuar favorablemente la misma. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de relaciones exteriores la Notas Verbales 0315 y 0818, del 19 de febrero de 2013 y 10 de mayo de 2013, respectivamente, mediante las cuales solicita la extradición del señor LUIS ANIBAL SALAZAR GARCÍA, quien es requerido para comparecer a juicio por el delito de lavado de activos provenientes del tráfico de narcóticos.
Dicha solicitud se ampara en la acusación sustitutiva No. Cr 12-0623 (S-1) (CBA), dictada el 20 de diciembre de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “a los procedimientos de la documentación que realiza el cónsul o agente diplomático de la república o, en su defecto, el de una Nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la correspondiente traducción de todos los documentos”.
Los documentos que sustentan la solicitud de extradición del señor LUIS ANIBAL SALAZAR GARCÍA, corresponden a: 2.1 Nota verbal N° 0315 del 19 de febrero de 2013 por medio de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de LUIS ANIBAL SALAZAR GARCÍA. 2.2 Nota verbal N° 0818 del 10 de mayo de 2013 que formalizó el pedido de extradición, y aportó la documentación de LUIS ANIBAL SALAZAR GARCÍA. 2.3 Declaración juramentada rendida por Douglas M. Pravda, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, el 25 de abril de 2013, ante un Juez Magistrado de los Estado Unidos 2.4 Declaración jurada de Julissa Ramírez, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional, rendida el 25 de abril de 2013, ante un Juez Magistrado de los Estado Unidos. 2.5 Copia de la orden de arresto contra LUIS ANIBAL SALAZAR GARCÍA. 2.6 Copia de las normas aplicables del Código de los Estados Unidos de América, debidamente traducidas.
Y ellos fueron autenticados con: Copia de la certificación expedida por el Consulado de Colombia en Washington sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien desempeñaba la función de Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado para el día 1 de mayo de 2013. Copia de la certificación sobre fijación del sello del Departamento de Estado por parte de la Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, John F. Kerry y la autorización para que suscriba su nombre la funcionaria Auxiliar de Autenticaciones Sonya N. Johnson.
Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del D.E. 2282 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o Agente Diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se tratará de Agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y de los de éste por el Cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal. 3.
Identidad plena del solicitado en extradición. Es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que fue capturada, el 14 de marzo de 2013, por efectivos de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida mediante resolución del 7 de marzo de 2013, por el despacho del señor Fiscal General de la Nación. De acuerdo con las Notas Verbales 0315 del 19 de febrero de 2013 y 0818 del 10 de mayo de 2013, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de LUIS ANIBAL SALAZAR GARCÍA, se obtiene que éste es ciudadano colombiano, nacido el 10 de abril de 1963, siendo portador de la cédula de ciudadanía N° 16.682.695 expedida en Cali (Valle).
Los funcionarios en Colombia han confirmado, luego de los correspondientes cotejos dactiloscópicos, que la persona solicitada es la misma capturada en cumplimiento de la orden de arresto provisional, en este caso, a quien se ha identificado como LUIS ANIBAL SALAZAR GARCÍA. En el Acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, así como en el memorial en que otorgó poder a su abogado de confianza para que lo representara en el presente trámite, LUIS ANIBAL SALAZAR GARCÍA, consignó como número de su cédula de ciudadanía el mismo que reportan las autoridades norteamericanas.
De acuerdo con el estatuto procesal penal colombiano, lo que atañe a las autoridades Nacionales es la determinación de la identidad entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad. Lo anterior indica que este segundo requisito también se encuentra debidamente acreditado, por lo tanto, se entienden respondidas las pretensiones de la defensa expuestas en sus alegatos. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 502, inciso 1, del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 20 de diciembre de 2012, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, profirió la acusación sustitutiva No. Cr. 12-0623 (S-1) (CBA), con base en el delito señalado anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema Procesal Penal Colombiano. Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
Dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, la acusación emitida por el Tribunal de los Estados Unidos de America es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal. Por todo lo anterior este requisito también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que a fin de establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. Las Notas diplomáticas describen los hechos que las autoridades judiciales del Distrito Este de Nueva York, en los Estados Unidos, le imputan a LUIS ANIBAL SALAZAR GARCÍA, de la siguiente manera: “La investigación de la Fuerza de Tarea de El Dorado en Nueva York reveló que desde el año 2008 hasta septiembre de 2012, los acusados actuaron como intermediarios (brokers) de dinero, que operaban en bodegas en centros comerciales en Cali, Colombia, para una gran organización de lavado de dinero que era responsable del lavado de millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde los Estados Unidos a Colombia.
Declaraciones de testigos que cooperan en el caso e interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas de conversaciones telefónicas confirmaron que los acusados son responsables de una extensa actividad de lavado de dinero. Entre los años 2009 y 2012, los acusados localizaron joyerías, las cuales ellos luego contrataron para ayudar a lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos.
Por ejemplo, uno de los testigos que coopera en el caso, coordinó para que los acusados dejaran dinero en las joyerías, las cuales enviarían mercancías a Colombia, utilizando las utilidades provenientes de la venta de narcóticos como pago por la mercancía. Los acusados lavaron aproximadamente de $50.000 a $100.000 dólares de los Estados Unidos, alrededor de cuatro veces al mes con este testigo.
La información suministrada por el testigo, en este caso, está corroborada mediante interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas de conversaciones telefónicas, en las cuales los acusados hablaron de utilizar joyerías para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Otros testigos que cooperan en el caso, lavaron dinero junto con los acusados en un elaborado esquema de recogida de dinero desde el año 2008 hasta el año 2012.
Los acusados trabajaron con un testigo que coopera en el caso para organizar la recogida de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Nueva York, así como las entregas de diversas cantidades de dinero. Muchas de esas recogidas se organizaron y coordinaron entre los testigos que cooperan en el caso y los acusados. Además, conversaciones telefónicas fueron interceptadas legalmente en las cuales los acusados discutían las ubicaciones, cantidades y detalles de las recogidas, así como la estructura de las operaciones del lavado de dinero.
Algunas de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos que se entregaron, fueron incautadas por las fuerzas del orden de los Estados Unidos. En una ocasión, las conversaciones legalmente interceptadas resultaron en la incautación de una recogida específica de dinero y en una conversación interceptada posteriormente, los acusados discutieron la elaboración de facturas ficticias en varias denominaciones que totalizaban $550.000 dólares de los Estados Unidos, con el fin de impugnar la incautación al declarar que el dinero incautado era el producto de transacciones comerciales legítimas.
Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Con base en los hechos transcritos anteriormente, la Corte del Distrito Este de Nueva York, mediante acusación sustitutiva No. Cr. 12-0623 (S-1) (CBA), dictada el 20 de diciembre de 2012, lo acusa de: “Cargo uno: Concierto para realizar transacciones financieras y afectar el comercio interestatal e internacional mediante el traspaso y la entrega de dinero de los Estados Unidos que involucra las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, en violación al Título 21, Secciones 841(a)(1), 846, 952(a)(1) y 963 de Código de los Estados Unidos, con el conocimiento de que los bienes involucrados representaban las utilidades provenientes de alguna forma de actividades ilícitas y a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad y el control de las utilidades de la actividad ilícita especificada, todo en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(b)(I) y 1956 (h) del Código de los Estados Unidos.
La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Titulo 18, Secciones 982(a) y 982(b) del código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permite que otros bienes del acusado sean decomisados”.
El Ministerio Público encuentra que los comportamientos imputados constituyen, a la luz de la legislación penal colombiana, conductas delictivas sancionadas con pena privativa de la libertad, cuyo mínimo supera los cuatro años, incluso, menciona varias ilicitudes, aunque no precisa por qué todas ellas representan específicamente los hechos transcritos.
Para la Sala, dentro del respeto irrestricto por el principio de legalidad, la conducta por la cual se solicita al ciudadano colombiano, coincide con lo que estipula el artículo 340 del Código Penal Colombiano, que describe el Concierto para delinquir para lavado de activos provenientes del narcotráfico, así: “Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.
Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto modificado y con penas aumentadas es el siguiente:> Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. En consecuencia, no hay duda de que el presupuesto de la doble incriminación se encuentra demostrado, pues los comportamientos que se atribuyen a LUIS ANIBAL SALAZAR GARCÍA, también están definidos en Colombia como delito, y el mínimo de la pena prevista para ellos es superior a los cuatro (4) años.
Agréguese a lo anotado que de conformidad con los hechos antes transcritos, no se discute que ellos tuvieron su desenlace en los Estados Unidos de América, esto es, por fuera de las fronteras colombianas, habilitando el requisito geográfico que faculta la extradición. Además de ello, no se tiene noticia de que en Colombia se adelante investigación por los mismos hechos, razón suficiente para entender que no se pone en peligro el principio non bis in ídem.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LUIS ANIBAL SALAZAR GARCÍA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva No. Cr. 12-0623 (S-1) (CBA), dictada el 20 de diciembre de 2012, en la cual se le formulan cargos por delito de asociación delictuosa para el blanqueo de dinero.
En todo caso, habida cuenta que las normas punitivas de los Estados Unidos, prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que LUIS ANIBAL SALAZAR GARCÍA, no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a SALAZAR GARCÍA se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado LUIS ANIBAL SALAZAR GARCÍA y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 4 de marzo de 2003, radicado 20331.