SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 41403 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 41403 Acta N° 16 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 27 de abril de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JUAN DE LA CRUZ CARVAJAL GÓMEZ, OCTAVIO ANTONIO FLÓREZ OLGUÍN, WILLIAM CONRADO OROZCO QUINTANA, LUZ MARINA OSPINA, MARÍA LETICIA VILLEGAS CUARTAS y MARCO ANTOIO YEPES CÁRDENAS contra CEMENTOS ARGOS S.A. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicitan los actores que se condene a la demandada a actualizar la primera mesada pensional, teniendo en cuenta el incremento del I.P.C. causado entre el momento de la terminación de la relación laboral y la fecha a partir de la cual se hizo exigible la pensión de jubilación; que sobre el monto del retroactivo pensional se ordene el pago de los intereses legales o, en su defecto, se disponga la indexación de los reajustes pensionales debidos.
Como fundamento de tales pretensiones, manifestaron que prestaron sus servicios a Cementos del Nare S.A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido, así: Juan de la Cruz Carvajal Gómez del 2 de marzo de 1956 al 1 de septiembre de 1982, devengando un último salario de $ 12.000, que la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 1º de octubre de 1988;
Octavio Antonio Flórez Holguín entre el 27 de enero de 1968 y el 6 de agosto de 1988, devengando un último salario de $39.213,60 y un promedio de $53.099.oo, la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 19 de febrero de 2004; William Conrado Orozco Quintana del 3 de septiembre de 1958 al 9 de mayo de 1981, último salario $11.232,oo la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 18 de agosto de 1997;
Luz Marina Ospina entre el 17 de marzo de 1977 y el 31 de julio de 2000, último salario de $ 505.406.00 y un promedio de $573.912,05, la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 10 de septiembre de 2004; María Leticia Villegas del 26 de noviembre de 1977 y el 31 de julio de 2000, último salario de $477.989,40 y un promedio de $590.404,78, la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 21 de mayo de 2005, y Marco Antonio Yépez Cárdenas del 15 de junio de 1965 al 22 de abril de 1991, último salario $92.049,oo la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 14 de enero de 1994; que las citadas pensiones les fueron otorgadas por Cementos Argos en cuantía inicial a un salario mínimo, a excepción de María Leticia Vargas Cuartas a quien se le reconoció en cuantía de $442.804,00; que para liquidarlas la demandada no tuvo en cuenta el incremento en el IPC generado entre el momento de la desvinculación de cada uno de los demandantes y la fecha en la cual se causó la pensión legal de jubilación. Que mediante escritura pública del 28 de diciembre de 2005 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, la Sociedad Cementos Argos S.A absorbió, entre otras, a la Sociedad Cementos del Nare S.A., asumiendo la obligación pensional que se encontraba en cabeza de ésta.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la existencia de la relación laboral con los accionantes, sus extremos temporales, el salario devengado, el promedio mensual indicado para Octavio Antonio Flórez Olguín, Luz Marina Ospina, María Leticia Villegas Cuestas y Marco Antonio Yépes Cárdenas, el momento con el que fue liquidada la pensión de jubilación, el no haber tenido en cuenta el incremento del I.P.C. entre la fecha de retiro y la fecha de causación de la pensión legal; los demás hechos los negó. Propuso como excepciones las de “ inexistencia del Derecho Subjetivo y Falta de causa ” y “ prescripción ”.
En el curso del proceso los señores Luz Marina Ospina, William Orozco Quintana, María Leticia Villegas Cuestas y Marco Antonio Yépes Cárdenas celebraron un acuerdo de transacción con la demandada, el cual fue aprobado por el juzgado de conocimiento mediante auto de 20 de octubre de 2008, providencia que también ordenó la terminación del proceso frente a los citados demandados; así mismo mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2008, se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre María Susana Giraldo, como sucesora procesal del causante Octavio Antonio Flórez, y Cementos Argos S.A. y también respecto de ésta se ordenó la terminación del proceso, es decir, que éste continuó únicamente frente al demandante JUAN DE LA CRUZ CARVAJAL GÓMEZ.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío –Antioquia- puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 15 de diciembre de 2008, en la que declaró probada la excepción de “ inexistencia del derecho subjetivo y falta de causa ”; negó todas las pretensiones, y condenó en costas a la demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 27 de abril de 2009, confirmó la decisión de primera instancia, sin imposición de costas. Para ello precisó que aunque no existe discusión alguna sobre la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la ley 100 de 1993, la que incluso se deduce como principio de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, como al demandante Juan de La Cruz Carvajal Gómez le fue concedida su pensión de jubilación el 1º de octubre de 1988, esto es, antes de la Constitución de 1991 y a la ley 100 de 1993, no tiene posibilidad de que su primera mesada sea indexada, pues sólo a partir de la expedición de la normatividad en cita, es que se origina el sustento legal para realizar tal ajuste.
Luego de hacer cita textual de un aparte de la sentencia de esta Sala del 22 de noviembre de 2007 radicado 30178, relacionada con la no procedencia de la indexación de la primera mesada de las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991, y de la Ley 100 de 1993, expresó: “En conclusión la Sala interpreta, que si como lo solicita el recurrente, se aplican las normas de la carta política de 1991, y de la Ley 100 de 1993, que permiten la indexación de la primera mesada, a derechos consolidados en los años 1987 y 1991, se afectaría el principio de irretroactividad de las normas, contenido en el artículo 12 del CST, que como principio general debe aplicarse a estas situaciones, es decir que si bien las normas sobre el trabajo y la seguridad social por ser de orden público tienen efecto general inmediato, no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores, pero además se estaría juzgado al empleador con fundamento en leyes no vigentes al momento en que nació el derecho, lo que violentaría, el artículo 29 de la Carta Política.
Estos mismos argumentos impiden, que se pueda estimar que en la decisión del juzgado, patrocina una situación discriminatoria, como lo sugiere el recurrente, pues se reitera, el mismo artículo 12 del CST, determina la situación de los derechos ya definidos, y el artículo 29 de la Carta Política de 1991, establece el juzgamiento o la definición de los derechos con sujeción a las normas preexistentes al acto que se imputa.
Una cosa es que en razón de un cambio legislativo se determine una desigualdad entre las personas que ya habían definido su derecho y aquellas que lo definirán con fundamento en la nueva legislación, y otra cosa muy distinta es determinar que el cambio legislativo establece en realidad la voluntad de discriminar, pues es claro que las prestaciones que crea el sistema de seguridad social son progresivas, y puede o no beneficiar a determinadas personas, aquí cabe recordar, por ejemplo, que el sistema de seguridad social anterior a la Ley 100 de 1993, beneficiaba sólo a los trabajadores donde operaba el ISS, en cambio otros trabajadores estaban sometidos a un régimen menos garantista como era el sistema del artículo 260 del CST, siendo evidente la desigualdad de prestaciones y requisitos de ambos regímenes, pero no se podía hablar de una real discriminación. Inclusive dentro del régimen pensional establecido por la Ley 100 de 1993, se presentan situaciones que no son las mismas para todos los afiliados al sistema, como es el régimen de transición y existen además liquidaciones pensionales distintas según se trate de una pensión especial o de una pensión del régimen de transición o concedida plenamente según la Ley 100 de 1993”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que subrogó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, con el cual pretende, según el alcance de la impugnación, que se case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala “revoque el fallo de primer grado y condene a la sociedad demandada a indexar la primera mesada pensional o actualizar al base salarial para el reconocimiento de la pensión de jubilación del recurrente, debiendo consecuencialmente disponer el reconocimiento del reajuste pensional y el pago retroactivo pensional, con los intereses moratorios o en subsidio con la indexación”.
Con tal objeto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea “…los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1º y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 32 de la Constitución Política anterior y los artículos 29, 48 y 53 de la Constitución de 1991 En su demostración argumenta, que la inconformidad con la sentencia de segundo grado radica en que entendió que sólo a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 resulta posible indexar la base de liquidación de una pensión de jubilación, razonamiento que resulta equivocado, toda vez que con anterioridad a ella, existían en nuestro ordenamiento jurídico bases normativas y principios jurídicos idóneos para aceptar la procedencia de la indexación frente a asuntos como el que ocupa la atención de la Sala.
Plantea además que: “desde la Constitución de 1986 y más específicamente con la expedición de la Ley 153 de 1887 la doctrina del derecho privado reconoció principios generales del derecho – extensivos al ámbito del derecho laboral- tales como el de equidad, de equilibrio de la relación jurídica, de prohibición del enriquecimiento sin causa, los cuales resultaron coherentes con la finalidad del código sustantivo del Trabajo (Art. 1º de este estatuto).
Tales principios generales permitían reconocer figuras jurídicas que no tenían una consagración expresa en la legislación (v.g. teoría de la imprevisión abuso del derecho, enriquecimiento sin causa), pero que permitían garantizar la efectividad de dichos principios; y precisamente la indexación satisface tal teleología. Es claro que el objetivo de la indexación es el de mantener el poder adquisitivo de una suma de dinero, en aras de que la misma no pierda su real valor como consecuencia de la depreciación monetaria o de un fenómeno inflacionario.
Se trata de un mecanismo que antes y después de la Constitución de 1991 tiende al equilibrio de la relación jurídica, pues impide que las consecuencias de una economía inflacionaria tenga que ser soportados por una sola de las partes de la relación jurídica (por el acreedor)” Insiste en que los principios de equilibrio económico de la relación jurídica, equidad, igualdad y proscripción del enriquecimiento sin causa “no corresponden a una creación de la Constitución Política de 1991 ”, aunque en ésta es más explicita su consagración, son postulados que estaban incorporados en nuestro ordenamiento jurídico desde la vigencia de la ley 153 de 19887, del Código Civil, del Código de Comercio y con soporte en la Constitución de 1886; seguidamente señala que esta Sala reconoció en algunas sentencias la posibilidad de actualizar el ingreso base de liquidación de pensiones causadas antes de 1991, para el efecto cita apartes de las sentencias de fechas 13 de noviembre de 1991, radicado 4486 y 10 de diciembre de 1998 radicado 10939, y destaca que en la primera la Corte con apoyo en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 19 del C.S.T., acogió la tesis interpretativa que se defiende.
Indica que también en la sentencia del 15 de septiembre de 1992, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral reconoció la pertinencia de la indexación de la primera mesada pensional, cuando “ entre la terminación del contrato de trabajo y la fecha de causación de la pensión transcurría un tiempo en el cual se había presentado una situación de depreciación monetaria ”.
Expone que aunque en los últimos pronunciamientos, la jurisprudencia laboral ha limitado la actualización de la primera mesada pensional a las pensiones causadas con posterioridad a la Constitución de 1991, aspira a que dicha interpretación sea revisada en atención a la argumentación esgrimida. Dice que se equivoca el juez de segundo grado cuando afirma que la Corte Constitucional ha circunscrito la indexación de la primera mesada pensional a los casos en que la pensión se cause con posterioridad a la vigencia de la actual Carta Política, porque en diversos pronunciamientos ha reconocido la posibilidad de actualizar el ingreso base de liquidación de pensiones de jubilación causadas con anterioridad a su vigencia. Para concluir indica que si antes y después de la Constitución de 1991 existían y existen principios en el ordenamiento jurídico que sustentan la figura de la indexación, comporta un trato de desigualdad limitar el reconocimiento de ésta a las pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de actual Carta Superior y no puede sostenerse que el acogimiento de tal remedio para las pensiones causadas con anterioridad conlleva violación alguna al debido proceso, como se planteó en la decisión de segunda instancia. VII.
LA RÉPLICA Por su parte la oposición manifiesta que el sentenciador realizó una interpretación ajustada a derecho de los artículos 48 y 53 de la Costitución Política, y 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, la que le permitió concluir que no es procedente la indexación de las pensiones reconocidas con fundamento en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, antes de ser promulgada la Constitución Política del año 1991, pues un entendimiento contrario, desconocería la irretroactividad de las normas y de las sentencias, en los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo y 45 de la Ley 270 de 1996, preceptos que no ofrecen dudas para su aplicación, como lo concluye en su libre formación del convencimiento el juez de instancia. VIII.
SE CONSIDERA Como primera medida, es de acotar que no es objeto de censura en este proceso, que el demandante JUAN DE LA CRUZ CARVALAL GÓMEZ trabajó para la accionada entre el 2 de marzo de 1956 y el 1º de septiembre de 1982, y que ésta le reconoció pensión de jubilación, a partir del 1º de octubre de 1988, cuando cumplió 55 años de edad.
Tal como lo pone de presente la réplica y el propio casacionista, esta Sala tiene definido mayoritariamente que es procedente la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, mas no para aquellas que se causaron con anterioridad, dada la inexistencia hasta ese momento de normatividad legal o supralegal que la permitiera.
Ello se infiere, para el caso concreto de las pensiones legales, de las consideraciones hechas en la sentencia del 20 de abril de 2007 radicación 29470, la que se ha venido reiterando hasta ahora, la cual precisó: “…el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE”.
En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.
El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.
Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).
Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo “..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.
Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.
Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.
Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.” Por consiguiente, bajo el anterior criterio jurisprudencial, es evidente, entonces, que el juez colegiado no incurrió en la infracción denunciada, al estimar la improcedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión que la demandada le reconoció al actor en comento, la cual como se dejó sentado es de origen legal y se causó a partir del 1º de octubre de 1988, es decir, con antelación a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En consecuencia, por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor por cuanto la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 27 de abril de 2009, en el proceso ordinario adelantado por el señor JUAN DE LA CRUZ CARVAJAL GÓMEZ y otros contra CEMENTOS ARGOS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 41403 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Demandado: CEMENTOS ARGOS S.A. La diferencia de criterio que me lleva a aclarar voto, pues comparto la decisión de indexar la primera mesada pensional, radica en la argumentación a la que acude la mayoría, para fundamentar la decisión de la indexación de la primera mesada pensional, conduciendo a un escenario inadmisible a mi aviso, el de que el fundamento legal de la indexación es el de una ley distinta a la que reconoce el derecho, según el siguiente razonamiento: 1.
La tesis reiterada de la Sala en materia de indexación de la primera mesada pensional es que ésta procede cuando la ordena el legislador. De manera que al hallar en el artículo 260 del C.S.T., modulado por la Corte Constitucional en la Sentencia C–862 de 2006, un mandato de la actualización monetaria de las pensiones el juez la debe declarar respecto a la pensión de jubilación. 2.
La indexación de la primera mesada pensional no había sido otorgada respecto a pensiones como las del sub lite, porque: a) el legislador había faltado al deber constitucional de disponer lo necesario para garantizar “el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional” como se señala en la sentencia de la Corte Constitucional C–862 de 2006; efectivamente el Congreso incumplió por lustros la orden constitucional contenida en el artículo 48 en la parte que dice que la ley “definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”; y b) porque la Corte Constitucional había consentido deliberadamente la deficiencia legislativa, y se había abstenido de utilizar ese mandato como parámetro de “control de las medidas adoptadas por el poder legislativo en la materia”, y había justificado como razonable que el legislador se hubiera limitado a disponer medidas de indexación parciales dejando por fuera a una población amplia de pensionados, en la sentencia 067 de 1999 de exequibilidad de la Ley 445 de 1998, como lo reseña la sentencia de la que me aparto. 3.
La razón toral para que la Corte Constitucional declarara la omisión legislativa reseñada es el derecho constitucional del pensionado a que el Estado le garantice el poder adquisitivo de su mesada pensional. Así, están por demás la invocación de principios, -ya por referencia a lo dicho por la Corte Constitucional o por esta misma Corte en jurisprudencia rectificada-, que no armonizan con la admisión de existencia de norma expresa.
No guarda coherencia con la postura reiterada de la Sala el que luego de hallar la norma expresa que señala el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, acudir a principios que hacen superflua la disposición, o que entran en conflicto con ella en el momento de señalar su alcance, ya fuere el de la equidad, o el de la solidaridad, o el de la igualdad.
Y la igualdad es la razón invocada para extender la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan las pensiones de los servidores oficiales. La invocación del principio de la igualdad se hace es respecto a todas las pensiones de las que se pueda predicar pérdida del poder adquisitivo por el tiempo transcurrido entre el momento del retiro de la entidad o de la empresa luego de cumplir el tiempo de servicio y de aquel en que se satisface el requisito de la edad.
Si este es un fundamento válido bastante tiempo pierde la Sala cuando dedica en sus providencias párrafos enteros a dilucidar la autorización de ley para hacerlo. A mi juicio el fundamento para extender las razones de la exequibilidad condicionada del artículo 260 del C.S.T., a las normas que regulan el mismo derecho para el sector público es que el deber del legislador de garantizar el poder adquisitivo de las pensiones es respecto a todas las de rango legal, en cualquiera de sus especies; y mal cumpliría el Estado su deber sí se limita a imponerlo en relación con los trabajadores particulares y se abstiene de hacerlo a sus propios servidores públicos. 4.
En cuanto al cambio de la fórmula que se utiliza para la determinación de la indexación, que la comparto, pero por razones diferentes; si el fundamento de ella es la misma ley que dispone su reconocimiento, y no la Ley 100 de 1993, está por demás el rodeo argumental para llegar a ella. La pensión que se ordena no es del sistema general del pensiones; sea suficiente una breve pero contundente reflexión; el derecho no está a cargo de una administradora de pensiones, ni su financiación se sujeta a las reglas previstas para las que son propias del sistema; lo reconoce una entidad-empresa, que respecto a este pensionado queda liberado de todo pago, ya fuere por cuotas parte, o bono pensional, a favor de la red de entidades propias del sistema de seguridad social.
De esta manera está por demás acudir al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quien no está en régimen de transición para efectos de la pensión de jubilación. La principal consecuencia de esto es que el promedio base de liquidación no debe hacerse por el tiempo que hiciere falta, contado desde el inicio de la vigencia del sistema general de pensiones hasta el día que se cumpla con la edad requerida.
Fecha ut supra Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 2