Proceso n República de Colombia Extradición No. 41.401 –Concepto- OSCAR GARCÍA LONDOÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 189. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013). V I S T O S De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano OSCAR GARCÍA LONDOÑO, quien elevó petición de trámite simplificado.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante nota verbal No. 0309 del 19 de febrero de 2013, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano OSCAR GARCÍA LONDOÑO, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. CR. 12-623 (S-1) (CBA), dictada el 20 de diciembre de 2012, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos relacionados con el lavado de dinero. 2.
Con resolución del 7 de marzo de 2013, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de OSCAR GARCÍA LONDOÑO, diligencia que se llevó a cabo el 14 de marzo de 2013, por miembros de la Policía Nacional. 3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de GARCÍA LONDOÑO, mediante la nota verbal No. 0813 del 10 de mayo de 2013, indicando que en su contra pesa la acusación No. CR. 12-623 (S-1) (CBA), dictada el 20 de diciembre de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y en la cual se le formula el siguiente cargo: “ Cargo uno: Concierto para realizar transacciones financieras y afectar el comercio interestatal e internacional mediante el traspaso y la entrega de dinero de los Estados Unidos que involucra las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, en violación del Título 21, Secciones 841(a)(1), 846, 952(a), 960(a)(1) y 963 del Código de los Estados Unidos, con el conocimiento de que los bienes involucrados representaban las utilidades provenientes de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad y el control de las utilidades de la actividad ilícita especificada, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956(a)(1)(B)(i); todo en violación del Título 18, Secciones 1956(h) y 3551 et seq. del Código de los Estados Unidos.
La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 18, Secciones 982(a) y 982(b) del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “se encuentra vigente entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente: (…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, reconociéndose como defensor del requerido al abogado designado por este y disponiéndose, a su vez, correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas. 5.
Antes de que se corriera el traslado para la presentación de las solicitudes probatorias, el requerido y su defensor allegaron memorial en el que deprecan la extradición simplificada. 6. Mediante auto del 27 de mayo del año en curso, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a La Procuraduría General de la Nación, cuyo Delegado segundo ante la misma coadyuvó la solicitud y encontró satisfechos los requisitos para conceptuar favorablemente al pedido de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE 1.
Aspectos generales. A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación No. CR. 12-623 (S-1) (CBA) proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 20 de diciembre de 2012, la imputación que se le formuló a OSCAR GARCÍA LONDOÑO corresponde al delito federal de narcóticos relacionado con el lavado de dinero en los Estados Unidos de America, llevados a cabo desde el mes de enero del 2006 hasta el mes de septiembre del 2012.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSCAR GARCÍA LONDOÑO, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la del Secretario de Estado, John F. Kerry, y ésta la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Douglas M. Pravda, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y de Julissa Ramírez, agente especial de los Estados Unidos.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación No. CR. 12-623 (S-1) (CBA) proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 20 de diciembre de 2012, contra OSCAR GARCÍA LONDOÑO, así como la orden de arresto librada por esa Corte. Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de GARCÍA LONDOÑO, es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. De acuerdo con las notas diplomáticas No. 0309 y 0813, el señor GARCÍA LONDOÑO, también conocido como “Blanco”, es ciudadano colombiano, nacido el 22 de septiembre de 1975 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 75.034.224.
Al ser aprehendido, OSCAR GARCÍA LONDOÑO se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, así como en el poder que confirió a un abogado para que lo representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico en el que se concluyó que las impresiones dactilares se identifican entre sí, en su morfología y ubicación exacta de puntos característicos.
De igual manera, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004, cuando por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 20 de diciembre de 2012, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, profirió la acusación No. CR. 12-623 (S-1) (CBA), con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano – tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 –.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito.
En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que a fin de establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno, para verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. De acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación No. CR. 12-623 (S-1) (CBA) proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 20 de diciembre de 2012, el cargo formulado contra OSCAR GARCÍA LONDOÑO, se resume de la siguiente manera: “ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA EL BLANQUEO DE DINERO 1.
Entre aproximadamente los meses de enero de 2006 y septiembre de 2012, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, el acusado OSCAR GARCÍA LONDOÑO también conocido como “Blanco”, junto a otros, a sabiendas y voluntariamente se asociaron para realizar transacciones financieras interestatales e internacionales afectando a dicho comercio (…)”. 5.2.
Normas extranjeras aplicables: Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos: | Lavado de recursos monetarios (a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas …(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte… (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas.
(h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Tentativa y Concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: (a) Actos ilícitos Salvo lo que autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intención de fabricar, distribuir o dispensar, una substancia controlada. Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: (a) Actos ilícitos El que- (1) en violación de las secciones 952, 953 o 957 de este Título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada. 5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (lavado de dinero), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, en los siguientes términos: Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico relacionados con el lavado de dinero. 6. Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano OSCAR GARCÍA LONDOÑO, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 0309 y 0813 del 19 de febrero de 2013 y 10 de mayo de 2013, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación N° CR. 12-623 (S-1) (CBA), proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York el 20 de diciembre de 2012. 6.1.
En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos de America aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que OSCAR GARCÍA LONDOÑO no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que a GARCÍA LONDOÑO se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado OSCAR GARCÍA LONDOÑO y a los demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUÍS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ÓSCAR GARCÍA LONDOÑO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala mayoritaria en punto del principio de doble incriminación señaló que los cargos incluidos en el indictment se actualizan exclusivamente en el punible de concierto para delinquir agravado del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
En sentido diferente, considero necesario destacar que la situación fáctica atribuida al requerido por la autoridad foránea también encuentra equivalencia en el delito de lavado de activos del artículo 323 del Código Penal. Ello por cuanto los hechos referidos en la acusación norteamericana describen principalmente la participación de GARCÍA LONDOÑO en la concreción de un acuerdo para blanquear ganancias provenientes del tráfico de estupefacientes, operaciones, transacciones y transferencias de capitales que efectivamente se materializaron, situación que debía indicarse en el concepto.
Por tanto, imperaba señalar la actualización del cargo foráneo en el tipo penal del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por los cánones 8, 17 y 42 de las Leyes 747 de 2002, 1121 de 2006 y 1453 de 2011, a efectos de desarrollar adecuadamente el principio de la doble incriminación. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra.