Micelio
41400(21-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

MANUEL SANTIAGO PORTOCARRERO Extradición 41.400 JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado: Acta No. 269- Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ.

ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1. Mediante Nota Verbal No. 0311 del 19 de febrero de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0815 del 10 de mayo siguiente. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada del país requirente, debidamente traducida y autenticada. 3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 7 de marzo de 2013, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano MEJÍA GONZÁLEZ la cual se efectúo el día 14 de ese mismo mes a las 6:13 horas, en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). 4. El 23 de mayo de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dispuso informar al señor JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ sobre su derecho a nombrar un defensor que la asistiera en el trámite ante esta Corporación, en virtud de lo cual el 30 del mismo mes y año presentó poder otorgado a su apoderado de confianza, quien informó a la Corte la intención de su representada de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, trámite en el que coadyuvó. La Sala, mediante auto del pasado 11 de junio, ordenó oficiar al Ministerio Público para que manifestara si coadyuvaba dicha petición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

La señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal indicó que dicha solicitud es procedente por cuanto de la documentación que obra en el expediente se establece que el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, sin apremio o vicio alguno del consentimiento y fue debidamente asesorado acerca de las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite ordinario de extradición. Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable a la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, por el cargo atribuido, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales para proceder en esa dirección. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 0815 del 10 de mayo de 2013 la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.

Nota Verbal No. 0311 del 19 de febrero de 2013, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ. 2. Declaraciones en apoyo de las solicitudes rendidas bajo juramento el 25 de abril de 2013 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, por Douglas M. Pravda, Fiscal Federal Auxiliar del Distrito Este de Nueva York; y por Julissa Ramírez, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI). 3.

Acusación Formal de Reemplazo Cr. No. 12-623 (S-1) (CBA) dictada el 25 de abril de 2013 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York, en la que se le formulan cargos al señor JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ por el delito de concierto para delinquir. 4. Orden de arresto de fecha 27 de septiembre de 2012 contra el señor JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ. 5.

Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson quien se desempeña como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, toda vez que, observado el trámite, se establece que el mismo reúne los requisitos legales exigidos. 1.

Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Asimismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU.

Washington D.C., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por John Kerry, Secretario de Estado, y por Sonya N. Johnson, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, también conocido como “Calvo” es ciudadano colombiano, nacido el veinticuatro (24) de septiembre de 1964, portador de la cédula colombiana No. 16.705.079, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 14 de marzo de 2013, con fundamento en la Nota Verbal No. 0311 del 19 de febrero de 2013, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 7 de marzo de 2013 proferida por el Fiscal General de la Nación. Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado, el informe de investigador de laboratorio elaborado por un técnico profesional en dactiloscopia y el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado implica verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ es requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el delito de concierto para delinquir agravado, según lo establece el contenido de la Acusación Formal de Reemplazo Cr. No. 12-623 (S-1) (CBA).

El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor: ACUSACIÓN FORMAL DE REEMPLAZO EL GRAN JURADO IMPUTA: ASOCIACIÓN DELICTUOSA PARA EL BLANQUEO DE DINERO 1. Entre aproximadamente los meses de enero de 2006 y septiembre de 2012, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del distrito Oriental de Nueva York y en otros lugares, los acusados (…) JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, también conocido como "Calvo", junto con otros, a sabiendas y voluntariamente se asociaron para realizar transacciones financieras interestatales e internacionales afectando a dicho comercio, a saber: la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, tratándose de hecho de las ganancias derivadas de una actividad ilícita especificada, a saber: el tráfico de narcóticos, en contravención de las secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que la propiedad utilizada en dichas transacciones constituía las ganancias procedentes de una actividad ilícita, y sabiendo que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias procedentes de la actividad ilícita especificada, en contravención de la sección 1956(a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(Secciones 1956(h) y 3511 y siguientes del Título 18, Código de los Estados Unidos). ALEGATO DE DECOMISO PENAL 2. Los Estados Unidos por la presente notifican a los acusados que en el momento de dictarse la sentencia condenatoria por los delitos imputados en esta declaración formal, el gobierno pedirá el decomiso, conforme a la sección 982 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, de todos los bienes muebles e inmuebles relacionados con el delito, y cualquier propiedad rastreable a los mismos, inclusive, entre otros una cantidad de dinero representativa de la cantidad de dinero involucrada en el delito. 3.

Si cualesquiera de los bienes decomisables descritos arriba, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados: (a) no puede localizarse después del ejercicio de la diligencia debida; (b) ha sido transferido, vendido o depositado con una tercera parte; (c) se ha puesto fuera de la jurisdicción del tribunal; (d) ha disminuido sustancialmente en valor; o (e) se ha integrado con otros bienes que no pueden dividirse sin dificultad; los Estados Unidos, conforme a la sección 982(b) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, tienen la intención de pedir decomiso de otra propiedad de los acusados hasta alcanzar el valor de la propiedad decomisable descrita arriba.

(Secciones 982 (a) y 982 (b) del Título 18, Código de los Estados Unidos). La conducta atribuida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, se recoge en la legislación penal colombiana, así: En el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Artículo 340. ( modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Justamente, como la pena nacional para el comportamiento descrito en la Acusación por Estados Unidos, no es inferior a 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.

Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición del sujeto reclamado, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”.

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.

El delito de concierto para delinquir imputado a JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ en la acusación, es de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre los años 2006 y 2012, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que el solicitado en extradición, era miembro de una organización que se concertaba con el fin de lavar activos provenientes del narcotráfico.

Así se detalla en las investigaciones realizadas por la Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI), Julissa Ramírez: (…) 6. Aproximadamente desde el 2008, los agentes especiales que trabajan para el HSI tanto en los Estados Unidos como en Colombia, con la colaboración de la policía nacional de Colombia (PNC) han venido investigando una organización que se dedicaba al lavado de dinero y que es responsable por lavar cientos de millones de dólares desde los Estados Unidos hacia Colombia que proceden de las ganancias del narcotráfico. 7.

La investigación reveló que los acusados actuaron como corredores de cambios para esta organización, operando en espacios de almacenamiento (no destinados para uso comercial) dentro de centros comerciales en Cali, Colombia. I. Colaboración de los testigos 8 Varios testigos y colaboradores y testigos del gobierno han proporcionado información sobre las actividades y acciones de los acusados en representación de la organización de lavado de dinero.

A continuación se presenta un resumen de las declaraciones de tres de los testigos (denominados de aquí en adelante Testigo #1. Testigo #2, y Testigo #3). Se corrobora el testimonio de estos testigos con las interceptaciones legalmente autorizadas de las conversaciones telefónicas las cuales describen las actividades de lavado de dinero de cada uno de los acusados.

Se obtuvo gran parte de la información sobre este asunto de reuniones en persona, conversaciones y acuerdos relacionados con el lavado de ganancias del narcotráfico entre los acusados y uno o más de los testigos colaboradores mencionados a continuación. (…) VI. Resumen de la Evidencia e Identificación respecto a la Recogida de Dinero en nueva York: MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ, también conocido como “Toño”, JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, también conocido como “Calvo”, HARBI CAIDEDO, también conocido como “Gury” y “Negro”, FABER ENRIQUE BERMÚDEZ ARCINIEGAS. 39.

El Testigo # 1 participó en el lavado de dinero conjuntamente con MARCO ANTONIO RAMÍREZ GÓMEZ (“GÓMEZ”) también conocido como “Toño” Y JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, (“GONZÁLEZ”) también conocido como “Calvo”, en numerosas ocasiones en el 2010. Según el Testigo # 1, GÓMEZ es un corredor de cambios que opera en un centro comercial en cali, Colombia, cerca del lugar de trabajo del Testigo # 1.

El Testigo # 1 declaró que GONZÁLEZ trabaja para GÓMEZ. El Testigo # 1 declaró que GÓMEZ y GONZÁLEZ habían participado en el lavado de dinero conjuntamente con el Testigo # 1 en numerosas ocasiones en el 2010, lavando $ 100,00 en cada ocasión. El Testigo # 1 declaró que HARBI CAICEDO (“CAICEDO”), también conocido como “Gury” y “Negro”, conjuntamente con GONZÁLEZ trabajaban para GÓMEZ. 40.

El Testigo # 2 participó en el lavado de dinero conjuntamente con GONZÁLEZ, CAICEDO, y FABER ENRIQUE BERMÚDEZ ARCINIEGAS (“ARCINIEGAS”) en numerosas ocasiones. El Testigo # 2 declaró que el Testigo # 2 estuvo presente en numerosas ocasiones cuando se entregaba a GONZÁLEZ en Colombia el dinero lavado del narcotráfico proveniente de los Estados Unidos.

El Testigo # 2 declaró que el Testigo # 2 tuvo varias conversaciones con CAICEDO relacionadas con las ganancias de las drogas que CAICEDO deseaba lavar desde los Estados Unidos hacia Colombia. El Testigo # 2 también declaró que, a petición de ARCINIEGAS, El Testigo # 2 había ayudado a ARCINIEGAS al menos en dos recogidas de dinero. El Testigo # 2 declaró que el Testigo # 2 tuvo muchas reuniones personales, habló por teléfono e intercambió mensajes de texto por el Blackberry con ARCINIEGAS.

El Testigo # 2 declaró que ARCINIEGAS trabajaba para GÓMEZ. 41. en mayo de 2010, el Testigo # 2 proporcionó a los socios de GÓMEZ en Nueva York un número de teléfono de un agente encubierto del HSI que realizaría una recogida de dinero en la ciudad de Nueva York. El 25 de mayo de 2010, después de que lo llamaron y le dieron el código preestablecido, un agente del HSI, actuando como infiltrado, recogió $106,800 en Queens, nueva York.

Las interceptaciones colombianas autorizadas revelaron dos conversaciones telefónicas el 25 de mayo de 2010 entre ARCINIEGAS y Hugo Fernando Tascon Sierra (quien ya falleció en Colombia). En la primera llamada, ARCINIEGAS y Sierra hablaron de varias recogidas de entre $ 100,000 y $ 200,000. En la segunda llamada, ARCINIEGAS y Sierra hablaron de que se había realizado ese día una recogida de dinero de $ 107,000.

Tras la recogida de dinero, el Testigo # 2 entregó el dinero al personal de GÓMEZ en Colombia. 42. En julio de 2010, el Testigo # 2 les proporcionó a los socios de GÓMEZ en Nueva York un número de teléfono de un agente infiltrado del HSI que recogería una recogida de dinero en la ciudad de Nueva York. El 15 de julio de 2010, un agente del HSI que actuó como infiltrado recibió una llamada al número de teléfono y coordinó una recogida de dinero.

Antes de la recogida programada, los agentes de las fuerzas del orden decomisaron $470,045 en Kearney, Nueva Jersey. El individuo a quien se le decomisó el dinero les dijo a los oficiales de las fuerzas del orden que había recibido una llamada de un individuo en Colombia ordenándole que entregue aproximadamente $ 500,000 que él recibió el día anterior.

El individuo a quien se le decomisó el dinero les dijo a los oficiales de las fuerzas del orden que creía que el dinero que estaba entregando provenía del tráfico de estupefacientes. 43. El mismo día, 15 de julio de 2010, las interceptaciones colombianas autorizadas del teléfono de GONZÁLEZ revelaron una conversación telefónica entre GONZÁLEZ, GÓMEZ y ARCINIEGAS en la que GÓMEZ informaba a los otros sobre el dinero decomisado en los Estados Unidos.

Durante la llamada, GONZÁLEZ, GÓMEZ y ARCINIEGAS hablaron de la posibilidad de reclamar el dinero decomisado creando recibos ficticios en diferentes denominaciones hasta totalizar aproximadamente $ 550,000, así ellos podrían cuestionar el decomiso argumentando que el dinero decomisado procedía de transacciones de negocios legítimos y no de ganancias producto de las drogas.

Además, durante esta conversación, GONZÁLEZ declaró que haría que un amigo en los Estados Unidos saque el resto del dinero del depósito clandestino para que no vaya a ser decomisado. 44. Las interceptaciones colombianas autorizadas también revelaron una llamada el 28 de mayo de 2011 en la que CAICEDO informó a GÓMEZ que se había realizado en Nueva York ese día una recogida de $ 53,000. 45.

El 9 de febrero de 2012, los agentes del HSI arrestaron al Testigo # 3 y decomisaron $ 209,750 del Testigo # 3 en Queens, Nueva York. El 10 de febrero de 2012, las interceptaciones colombianas autorizadas del teléfono de CAICEDO revelaron que CAICEDO habló con un hombre no identificado sobre la recogida de $40,000 que supuestamente se realizaría en la ciudad de Nueva York y si el individuo que se suponía que recogería el dinero había sido arrestado por las fuerzas del orden… (…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, tuvieron como fin el concierto para delinquir con el propósito de lavar dineros provenientes de la actividad ilícita de tráfico de estupefacientes.

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0815 del 10 de mayo de 2013, por el cargo imputado en la Acusación Formal de Reemplazo Cr.

No. 12-623 (S-1) (CBA), emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Nueva York. CONDICIONES QUE DEBE IMPONER EL GOBIERNO SI AUTORIZA LA EXTRADICIÓN. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron el pedido de extradición. 3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5. El Gobierno Nacional, además, condicionará la entrega de JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en la misma circunstancia- todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 6.

Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que JUAN CARLOS MEJÍA GONZÁLEZ haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS MEJÍA GÓNZALEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala mayoritaria en punto del principio de doble incriminación señaló que los cargos incluidos en el indictment se actualizan exclusivamente en el punible de concierto para delinquir agravado del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.

En sentido diferente, considero necesario destacar que la situación fáctica atribuida al requerido por la autoridad foránea también encuentra equivalencia en el delito de lavado de activos del artículo 323 del Código Penal. Ello por cuanto los hechos referidos en la acusación norteamericana describen principalmente la participación de MEJÍA GONZÁLEZ en la concreción de un acuerdo para blanquear ganancias provenientes del tráfico de estupefacientes, operaciones, transacciones y transferencias de capitales que efectivamente se materializaron, situación que debía indicarse en el concepto.

Por tanto, imperaba señalar la actualización del cargo foráneo en el tipo penal del artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por los cánones 8, 17 y 42 de las Leyes 747 de 2002, 1121 de 2006 y 1453 de 2011, a efectos de desarrollar adecuadamente el principio de la doble incriminación. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Folios 19 al 23 y 24 al 28 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 32 al 37 y 38 al 44 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 1 y 2 Cuaderno de la Corte. � Folio 14 a 16 Carpeta Anexa. � Folio 3 Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno de la Corte. � Folio 9 Cuaderno de la Corte. � Folios 16 al 18 Cuaderno de la Corte. � Folio 21 Cuaderno de la Corte. � Folios 32 al 37 y 38 al 47 (traducción no oficial).

Carpeta Anexa. � Folios 19 al 23 y 24 al 28 (traducción no oficial). Carpeta Anexa. � Folios 51 al 58 y 162 al 169 (traducción no oficial), Carpeta Anexa � Folios 108 al 130 y 220 al 244 Ibídem. � Folios 74 al 77 y 186 al 189 Ibídem. � Folio 94 y 206 Ibídem. � Folio 46. Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � La aplicación de esta norma del Código de Procedimiento Civil para efectos de la extradición tiene como fuente el principio de integración normativa consagrado en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 50 y 161 (traducción no oficial), carpeta anexa. � Folio 49 y 160 (traducción no oficial), carpeta anexa. � Ibídem. � Folios 47 y 48 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folio 46, carpeta Anexa. � Folios 19 al 23 y 24 al 28 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 14 al 16 Carpeta Anexa. � Folio 5 Ibídem. � Folios 7 al 9 Ibídem. � Folio 6 Ibídem. � Folios 74 al 77 y 186 al 189 (Traducción no oficial).

Carpeta Anexa. � Folios 108 al 130 y 220 al 244 (Traducción no oficial), carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 23