Micelio
41398(14-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1040 de 2010Decreto 1388 de 2000Decreto 2211 de 2004Decreto 2351 de 1965Decreto 3520 de 2004Decreto 3751 de 2007Decreto 3821 de 2008Decreto 610 de 2005Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41398 Acta No. 28 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN BANCAFÉ, mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de marzo de 2009, dentro del juicio ordinario laboral promovido por WILLIAM ELÍAS GAYÓN LEÓN, en contra del aquí recurrente.

ANTECEDENTES WILLIAM ELÍAS GAYÓN LEÓN, demandó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN BANCAFÉ, con el fin de que fuera condenado, o la entidad que lo sustituya total o parcialmente, a reintegrarlo sin solución de continuidad al mismo cargo que venía ocupando el 4 de mayo de 2005, o a otro de igual o superior categoría y salario, con el consecuencial reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y vacaciones dejados de percibir durante el tiempo que permanezca cesante, con sus incrementos convencionales y/o legales, el pago de las cotizaciones a seguridad social, la indexación de las sumas que se reconozcan y las costas del proceso.

Subsidiariamente peticionó, se condenara al banco demandado a reliquidar y pagar la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo, debidamente indexada. Fundamentó sus peticiones, en que, ingresó a laborar para el banco accionado el 3 de mayo de 1983, mediante contrato de trabajo a término indefinido; el 7 de marzo de 2005 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 610 por medio del cual ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero; el 4 de mayo siguiente, fue despedido, según comunicación DRH 576 del 29 de abril, suscrita por el Director de Recursos Humanos de la accionada, con fundamento en los Decretos 3520 de 2004 y 610 de 2005; el último cargo que desempeñó fue auxiliar bancario en la oficina de Paloquemao –Bogotá-; su último salario básico mensual fue $830.055,oo; estuvo afiliado y cotizó al sindicato mayoritario Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB; al momento de producirse su despido, venía de asistir como delegado al XXIV Congreso Nacional Extraordinario de Delegados que realizó la organización sindical UNEB los días 10, 11 y 13 de marzo de 2005, situación de la que tuvo conocimiento la entidad empleadora, por comunicación que le remitió la UNEB a la Dirección de Recursos Humanos, recibida en las dependencias de la accionada el 1º de marzo de 2005; al momento del despido, estaba amparado por la garantía de estabilidad pactada en el artículo 10º de la Convención Colectiva de 1978; su relación laboral con el banco estaba regida para la fecha de su despido por la convención colectiva de trabajo suscrita el 1º de diciembre de 1999 con la UNEB, y en ella se pactó la continuidad de derechos adquiridos en convenciones y laudos anteriores; al momento de su desvinculación, se encontraba en permiso sindical por cursillo; el banco no le permitió seguir prestando el servicio, en los términos del convenio interadministrativo suscrito con Granbanco Bancafé el 8 de marzo de 2005; a través de comunicación del 14 de abril de 2008, reclamó “el desconocimiento del artículo 10 de C.C.T. de 1978”, petición decidida adversamente a sus intereses por la accionada, con comunicación BC en LCJ 03957 del 6 de mayo del mismo año; para la fecha de presentación de la demanda se prorrogó el estado de liquidación del banco hasta septiembre 30 de 2008, según Decreto 3751 de 2007.

Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario devengado y que la decisión de poner fin al contrato de trabajo provino de la empleadora con ocasión de la liquidación ordenada por el Gobierno Nacional, con fundamento en los Decretos 3520 de 2004 y 610 de 2005; frente a los demás supuestos fácticos, algunos los aceptó parcialmente, otros dijo no le constaban y debían probarse, o no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción, buena fe y pago. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1º de diciembre de 2008, absolvió al Banco Cafetero S.A. en Liquidación de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, y declaró probadas las excepciones de buena fe y pago propuestas por el demandado.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de marzo de 2009, revocó la decisión impugnada, y en su lugar, condenó al Banco Cafetero en Liquidación a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría y, al reconocimiento y pago de los salarios, primas y vacaciones, dejados de percibir desde el 4 de mayo de 2005, debidamente indexados, autorizando la compensación de las sumas pagadas por el banco a título de indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo; declaró la no solución de continuidad de la relación laboral; condenó también al pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones por el mismo lapso; ordenó además el reconocimiento de la cesantía y el consecuente pago de los intereses sobre aquélla por el periodo aludido.

Autorizó al banco accionado para que de las condenas impartidas dedujera lo pagado en virtud de la liquidación definitiva de prestaciones sociales. Impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad – quem señaló que la disposición convencional que contempla la estabilidad laboral a favor de los trabajadores que asistan a convenciones, asambleas o plenum nacionales y cursillos sindicales, consistente en la prohibición de ser despedidos sin justa causa dentro de los seis meses siguientes a la culminación de tales eventos, cuya consagración aparece en el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintrabanca y Banco Cafetero, depositada el 29 de mayo de 1978 -norma que transcribió-, no había perdido vigencia para la fecha de retiro del actor, “en razón de que no fue denunciada, sustituida ni modificada por normas convencionales posteriores, pues así lo previeron las siguientes convenciones colectivas suscritas entre la UNEB y el BANCAFE S.A., tal como obra a folios 356 a 452 del expediente, en los cuales se observa que todas las convenciones subsiguientes respetaron y mantuvieron vigente el derecho reclamado por el actor”.

Seguidamente, tras encontrar acreditado que el 28 de febrero de 2005 la junta directiva nacional de la UNEB solicitó al Director de Recursos Humanos de Bancafe S.A. permiso para que algunos delegados, entre ellos el demandante, asistieran al XXIV Congreso Nacional Extraordinario de la organización, evento que tuvo lugar los días 10 y 12 de marzo de 2005, en el que efectivamente participó el accionante, determinó que el Señor Gayón León gozaba de la estabilidad laboral pregonada por la norma colectiva, para la data de su desvinculación. Luego de lo cual, dijo que no era aceptable aducir como justa causa de terminación del contrato de trabajo de aquél, el haber entrado la entidad empleadora en proceso de liquidación, para lo cual citó apartes de la sentencia de esta Corporación con radicado 23028 de 2005, a lo que agregó como argumento adicional que “…para la Sala es claro que de la prueba documental obrante en el expediente (Folios 66 a 74) se encuentra el Convenio Interadministrativo de suministro de servicios de marzo 8 de 2005 suscrito entre el Banco Cafetero en Liquidación y Granbanco S.A. en el cual se dispone que éste podrá vincular masivamente, a través de agencias de empleo temporal, a los empleados que haya seleccionado para que le presten sus servicios, lo que muestra que no hubo supresión de cargos y que el Banco continuó funcionando con buena parte de los trabajadores del Banco Cafetero en Liquidación”.

Es así como el ad quem concluyó que: “Por lo anteriormente anotado, no puede pretender ahora la parte demandada incumplir lo pactado convencionalmente, pues de común acuerdo y tal como quedó plasmado en el artículo 10 de la Convención Colectiva de 1978, los trabajadores que asistieran a alguno de los eventos descritos en la norma gozarían de una estabilidad laboral, esto es que no podían ser despedidos sin justa causa dentro de los 6 meses siguientes a la terminación del evento, situación en la que se encontraba el sr. William Elías Gayón León, de modo que la terminación de su contrato de trabajo fue sin justa causa, pues se pretermitió lo previsto en la convención colectiva de marras, según la cual, en casos como el presente el despido es nulo y, por ende, procede el reintegro del trabajador despedido”.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia confirme la del a quo, y se provea en costas como corresponda. Con tal propósito presentó un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y en seguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente por interpretación errónea, ”los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1618 del CCC (sic); 53, 55, 150, 189 (numerales 11, 14 y 15 de la Constitución Política); 25 del decreto 2351 de 1965; 1, 3, 4 y 9 de Decreto 610 de 2005; 1 del Decreto 3751 de 2007; 1 del Decreto 3821 de 2008; y la infracción directa de los artículos 222 del código de comercio (sic); 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 3 del Decreto 3520 de 2004 y 1º y 22 del Decreto 2211 de 2004”.

En el desarrollo del cargo, precisa el censor que no se discute la valoración de las cláusulas convencionales hecha por el Tribunal, ni que el despido del demandante se produjo sin justa causa, siendo el único punto de controversia “la procedencia del reintegro y de los demás derechos consecuenciales deducidos por el juzgador”. Aduce que el gobierno nacional mediante Decreto 610 de 2005 ordenó la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A., y posteriormente la Superintendencia Financiera mediante Resolución No. 0412 del mismo año, canceló su permiso de funcionamiento, situación que jurídicamente conlleva que la entidad no puede tener trabajadores distintos a los contratados para el específico objeto de la liquidación, y aún respecto de éstos solamente mientras la entidad se encuentre en tal estado.

Sostiene que si las actividades del trabajador y del establecimiento donde laboraba, han desaparecido como consecuencia de todo proceso liquidatorio, no resulta “lógico” el reintegro a la entidad donde laboraba, “porque como lo ha anotado con acierto indiscutible la jurisprudencia en casos similares, tal reintegro resulta física y jurídicamente imposible”.

Afirma que, contrario a lo asentado por el Tribunal, el alcance de los derechos emanados de la contratación colectiva, consagrados en el artículo 467 del CST, no pueden tener el mismo tratamiento en épocas de normalidad o funcionamiento regular de las entidades, que en los periodos en que su extinción está decretada o es inevitable. Y que aún cuando en situaciones de normalidad las convenciones se prorrogan en la forma dispuesta por el artículo 478 ibídem, dicha norma no puede anteponerse a los preceptos de orden público que gobiernan situaciones especiales, como los procesos de liquidación forzosa de las empresas dispuestos por autoridad competente, pues en estos casos la prórroga de la convención debe atemperarse a los altos fines constitucionales que hacen inviables los reintegros de trabajadores en hipótesis como la analizada.

Situación que igualmente llevó al Tribunal al entendimiento erróneo del artículo 1618 del Código Civil, que enseña que más que la literalidad de los acuerdos celebrados entre las partes, hay que atenerse a las situaciones que ellos gobiernan, a la finalidad de las normas, “como ocurre en este juicio donde es claro que no es dable identificar los derechos emanados de una situación de normalidad laboral, con la imposibilidad de los reintegros en época de postrimería de la existencia jurídica de una sociedad”.

Asevera, que no comparte el “aserto jurídico” del sentenciador de segundo grado en punto del entendimiento que le dio al Convenio Interadministrativo de Suministro de Servicios suscrito el 8 de marzo de 2005 entre Banco Cafetero en Liquidación y Gran Banco S.A., del cual el ad quem dedujo “que no hubo supresión de cargos y que el banco continuó funcionando con buena parte de los trabajadores del Banco Cafetero en Liquidación”, para lo cual expuso, que las empresas de servicios temporales son entidades autónomas, independientes, verdaderos empleadores respecto de sus trabajadores, razón suficiente para entender que los trabajadores del Banco Cafetero, una vez iniciado el proceso liquidatorio no continuaron en sus cargos, ni con las mismas funciones, sino que dejaron de prestar definitivamente sus servicios, o bien fueron vinculados por otras personas jurídicas diferentes del Banco Cafetero, como Granbanco S.A. o las respectivas empresas temporales.

Insiste en que, como consecuencia del estado de liquidación de la accionada, el reintegro del demandante es física y jurídicamente imposible, máxime que “como es un hecho notorio e indiscutible, la entidad demandada ya se encuentra liquidada, ya no existe, ya no es sujeto de derechos ni de obligaciones”. Anota que el Tribunal inaplicó el artículo 222 del Código de Comercio, que dispone que a partir del momento en que la entidad entra en proceso de liquidación no puede desarrollar su objeto social, sino única y exclusivamente aquellas actividades conducentes a la liquidación, no resultando ajustado al ordenamiento positivo que los trabajadores que gozaban de una estabilidad relativa en el empleo con antelación al proceso liquidatorio, puedan ser mantenidos durante éste o con posterioridad.

Cita apartes de algunos pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala sobre el tema. LA RÉPLICA Expone que el cargo formulado incluye impropiamente en la proposición jurídica normas de rango constitucional que no reconocen derechos laborales particulares y varios decretos que no constituyen precepto de ley sustantiva; que el Tribunal ajustó su decisión a los aspectos concretos que regulan los artículos 467 y 478 del C.S.T., y 1618 del C.C.; en tanto que, los artículos 222 del Código de Comercio y 293 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que se afirma fueron inaplicados, regulan situaciones diferentes a las que son objeto de este litigio.

Considera que para el Tribunal, el eje medular de la decisión, consistió en el Convenio Interadministrativo de Suministro de Servicios que suscribió el liquidador del Banco Cafetero en Liquidación con Granbanco Bancafe, del que dedujo la continuidad de los contratos de trabajo, los cargos y el servicio, situación que estima ajustada al tenor literal del referido instrumento, respecto del cual la accionada no logró demostrar que para la época de despido del actor no estuviese vigente.

Acota que el ad quem no desconoció el contenido del Decreto 610 de 2005, pues justamente su artículo 9º dispuso que la terminación de los contratos de trabajo que se encontraran vigentes se haría de conformidad con las disposiciones convencionales, legales y reglamentarias aplicables, advirtiendo entonces que la decisión censurada se profirió en claro apego a las normas convencionales vigentes, atendiendo las prórrogas automáticas de que fue objeto.

Dijo además que la decisión del Tribunal se acompasa con pronunciamiento antecedente emitido por la Corte Constitucional, vía tutela, en asunto de idéntico objeto u situación fáctica. Finaliza su alegato destacando que tampoco erró el Tribunal al disponer el reintegro sobre la base de que existiera imposibilidad física y jurídica para el cumplimiento de dicha obligación, pues al momento de emitir el fallo de segundo grado la entidad no se había extinguido, como tampoco había desaparecido al momento de presentarse la demanda de casación, ni al replicarla, pues, por virtud del Decreto 1040 de 2010, se prorrogó el proceso de liquidación del Banco Cafetero hasta el 31 de julio de 2010.

Sostiene que si aún, en gracia de discusión, la entidad desapareciera para la fecha en que esta Sala emita pronunciamiento de fondo, debe acudirse al artículo 2º del Decreto 610 de 2005, a fin de obtener la reincorporación del accionante en un cargo compatible o equivalente con la situación jurídica del banco o la entidad que lo sustituya total o parcialmente en sus obligaciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la vía directa seleccionada por el recurrente, no hay discusión en torno a la valoración de las cláusulas convencionales hecha por el tribunal, ni que el despido del demandante se produjo sin justa causa, supuestos que expresamente fueron aceptados por aquél. La controversia planteada se circunscribe entonces a determinar, si de cara a las anteriores circunstancias, resulta procedente el reintegro convencional peticionado, atendiendo el estado de liquidación obligatoria al que quedó sometida la entidad bancaria.

Para el Tribunal, el proceso de liquidación de la accionada no es razón suficiente para desestimar el reintegro del actor, para lo cual cita apartes de la sentencia proferida por esta Sala dentro de la radicación 23028 de 2005, a lo que suma como argumento adicional que “de la prueba documental obrante en el expediente (Folios 66 as 74) se encuentra el Convenio Interadministrativo de suministro de servicios de marzo 8 de 2005 suscrito entre el Banco Cafetero en Liquidación y Granbanco S.A. en el cual se dispone que éste podrá vincular masivamente, a través de agencias de empleo temporal, a los empleados que haya seleccionado para que le presten sus servicios, lo que muestra que no hubo supresión de cargos y que el Banco continuó funcionando con buena parte de los trabajadores del Banco Cafetero en Liquidación”.

Por su parte, la censura estima que en situaciones como la presente, donde el despido del trabajador es consecuencia de un proceso de liquidación forzosa de una entidad financiera estatal decretado por autoridad competente, el reintegro se constituye en una obligación cuyo cumplimiento resulta física y jurídicamente imposible, precisando que esa ha sido la posición que sobre el tema ha mantenido esta Corporación en su jurisprudencia, citando algunos precedentes en tal sentido.

Es cierto, tal como lo expone el recurrente, que la postura reiterada de esta Corte, en tratándose de entidades financieras que se encuentran en proceso de liquidación forzosa, es la imposibilidad material y jurídica del reintegro de aquellos trabajadores que han sido desvinculados por esta causa, quedándoles en este caso como opción resarcitoria de los perjuicios que tal decisión pueda acarrearles, el pago de la indemnización correspondiente.

Sobre el tema, valga remembrar la sentencia de esta Sala de la Corte del 4 de febrero de 2005, radicación 23510, reiterada en los fallos del 21 de febrero y 28 de marzo de 2006, radicados 25455 y 26031, respectivamente, donde se dijo: “Delimitada así la materia jurídica debatida, se entra de inmediato en su examen, para lo cual hay que empezar por decir que efectivamente el adelantamiento del proceso de liquidación de una empresa hace imposible física y jurídicamente el reintegro o el restablecimiento de los contratos terminados por decisión del empleador invocando ese motivo, de tal suerte que si la ley, la convención colectiva o cualquier otra fuente normativa contemplan dicha medida en el evento de despido unilateral no es dable declararla judicialmente, pues en tal caso la reparación de perjuicios se satisface con el pago de una indemnización. Esta ha sido la doctrina expuesta reiteradamente por esta Corporación y que el Tribunal hizo suya, tesis que se sustenta en el principio de que nadie puede ser obligado a lo jurídica y materialmente imposible.” Últimamente, en la sentencia del 6 de julio de 2011, dentro del radicado 39325, esta Corporación, al estudiar un caso de connotaciones similares al que nos ocupa, en donde la demandada insistió en aquel proceso en la imposibilidad de acceder al reintegro cuando la empleadora se encuentra en proceso de liquidación obligatoria, en esa oportunidad se precisó: “De entrada observa esta Corporación que le asiste razón a la censura en este puntual aspecto, al afirmar que erró el ad quem al revocar la decisión de primera instancia, por cuanto la entidad demandada, al momento de proferirse la sentencia impugnada, no estaba en la posibilidad física y jurídica de reintegrar a la demandante, dado su estado de disolución y liquidación evidenciado en la documental que obra al folio 453 del cuaderno del Tribunal, así como tampoco lo está en la actualidad, ya que el 30 de septiembre de 2009 se extinguió del ámbito jurídico, como certeramente lo revela el certificado de la Cámara de Comercio, adosado al folio 35 del cuaderno de la Corte.

En este orden de ideas, pertinente resulta insistir en la doctrina reiterada de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, vertida en la sentencia del 25 de agosto de 2009, radicado 34619, en asunto en el que se debatió un caso de particulares similitudes al ahora estudiado. Dijo entonces la Corte: “Con todo, conviene rememorar que frente al tema de la reincorporación de los trabajadores del Banco Cafetero, despedidos en aplicación de lo ordenado en el Decreto 1388 de 17 de julio de 2000, la Sala de Casación Laboral ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, concluyendo en la improcedencia del reintegro, como por ejemplo en el fallo de 21 de febrero de 2005, con radicación 23704: Sin embargo, respecto de la supremacía de los postulados constitucionales sobre lo previsto en normas convencionales, en punto al mencionado tema del reintegro, la Corte así lo ha venido sosteniendo.

En esa dirección, entre otras, obran las sentencias preferidas por esta Sala, el 18 de noviembre de 2002, radicación 1889, 18 de junio de 2003, radicación 20200 y 8 de septiembre de 2004, en que se dijo lo siguiente: “ ( ) las razones jurídicas que adujo para considerar improcedente el reintegro deprecado, seguirían subsistiendo al estar soportadas en el criterio jurisprudencial de esta Sala de la Corte, que ese juzgador hizo suyo, relacionado con la prevalencia de las normas especiales dictadas en desarrollo de facultades constitucionales, sobre las simplemente convencionales que garantizan la estabilidad en el empleo.

“Y ello es así porque el predominio jurídico que sobre las surgidas de convenios colectivos de trabajo tienen las normas legales que guardan vinculación con los fines esenciales del Estado, por estar directamente relacionadas con su estructura, organización y desarrollo de sus funciones, obviamente se presenta en tratándose de situaciones que conduzcan a la supresión de empleos, pero también respecto de aquellas vinculadas con la reducción de la planta de personal de una entidad pública y la adecuación del número de trabajadores a su servicio, que es la situación que regula el Decreto 1388 de 2000, con base en el cual se terminó el contrato de trabajo de la demandante; de tal suerte que ese predominio existe independientemente de la forma como el vínculo laboral termine, en tanto su motivación obedezca a la reestructuración de una entidad Estatal, legalmente ordenada.” El reintegro deprecado, entones, adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede observarse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 25 del cuaderno de la Corte, mediante Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, se declaró la disolución y el estado de liquidación del ente llamado a responder.

Es prudente advertir que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.” Entonces, parafraseando lo que sentara la Corte en la sentencia citada, en este caso, el reintegro deprecado adquiere la connotación de imposible de efectuarse, puesto que, como puede advertirse en el Certificado de Existencia y Representación Legal adosado al folio 453 del cuaderno del Tribunal, mediante Decreto 2525 de 2 de julio de 2005 se declaró la disolución y el estado de liquidación del banco demandado.

De ahí que sea necesario afirmar que tratándose de un hecho sobreviniente luego de haberse presentado la demanda, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por la integración autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es viable tener en cuenta dicho documento.” Recapitulando, se advierte que la cita jurisprudencial que le sirvió de sustento al Tribunal para conceder las súplicas de la demanda, correspondiente a un aparte de la sentencia proferida por esta Sala el 4 de febrero de 2005, dentro del radicado 23028, no se acomoda a la situación fáctica que se revisa, por ser lo cierto que, en esa oportunidad, la Corte se limitó a recoger los argumentos esbozados por el ad quem para acceder al reintegro deprecado, que tradujo en que “El recurrente no tuvo en cuenta que para el Tribunal el proceso liquidatorio de la entidad bancaria no era suficiente para desestimar el reintegro del actor.

Explicó que el hecho de la demandada haber entrado en liquidación, no la eximía “…del cumplimiento de las normas laborales, las cuales, no debe olvidarse, son de orden público, pues la entidad sólo desaparece cuando se cumpla finalmente, lo que aún no ha sucedido”. Es decir, que para el sentenciador lo relevante, en el tema del reintegro pretendido en este caso, fue la subsistencia de la entidad, aún por encima de la liquidación iniciada, puesto que estimó que su existencia conllevaba la necesaria aplicación de las disposiciones laborales a los trabajadores”; sin adoptar una posición jurídica frente a dichas conclusiones, limitándose a precisar que los sustentos de la decisión impugnada no fueron controvertidos, por lo que no se adentró en la revisión de su legalidad, y en tal virtud dicho precedente no contradice lo sostenido por esta Corte en punto de la imposibilidad de reintegro frente a entidades financieras en proceso de liquidación obligatoria.

Criterio que se reitera, en tanto no se presentan nuevos elementos de juicio que lo hagan variar. Se evidencia también la existencia de un argumento adicional que llevó al Tribunal a acceder a las súplicas del libelo demandatorio, cual fue haber encontrado demostrado, con el acervo probatorio recaudado, específicamente con la documental obrante a folios 66 a 74, contentiva del Convenio Interadministrativo de Suministro de Servicios del 8 de marzo de 2005 al que alude específicamente, involucrando de manera tácita la circular reglamentaria No. 004 del 21 de junio de 2005 que obra a folios 73 a 75, contentiva de la política laboral aplicable a los empleados del Banco Cafetero en Liquidación, instrumentales de las que dedujo “la no supresión de cargos y que el banco continuó funcionando con buena parte de los trabajadores del Banco Cafetero en Liquidación”.

El Tribunal expuso a ese respecto que: “Así las cosas, la entidad demandada no puede aducir como justa causa de terminación del contrato de trabajo, el haber entrado en un proceso liquidatorio, máxime que para la Sala es claro que de la prueba documental obrante en el expediente (Folios 66 a 74) se encuentra el Convenio Interadministrativo de suministro de servicios de marzo 8 de 2005 suscrito entre el Banco Cafetero en Liquidación y Granbanco S.A. en el cual se dispone que éste podrá vincular masivamente, a través de agencias de empleo temporal, a los empleados que haya seleccionado para que le presten sus servicios, lo que muestra que no hubo supresión de cargos y que el Banco continuó funcionando con buena parte de los trabajadores del Banco Cafetero en Liquidación.” El censor aduce que no comparte tal “aserto jurídico” del sentenciador de segundo grado “porque si bien en verdad existió ese convenio administrativo que dispuso lo que dedujo el Tribunal, es igualmente cierto que jurídicamente las “agencias de empleo temporal” como las denominó el Tribunal, o lo que es lo mismo, las empresas de servicios temporales, como las denomina la ley, con arreglo a los artículos 77 y siguientes de la Ley 100 de 1993 (sic), son empresas autónomas, independientes, que ejercen un objeto social único, consistente en la prestación de servicios temporales a terceros beneficiarios a través del envío de trabajadores en misión; y además, son verdaderos patronos respecto de sus trabajadores, razón más que suficiente para entender que los trabajadores del Banco Cafetero, una vez iniciado el proceso liquidatorio no continuaban en sus cargos ni con las mismas funciones, sino que dejaban de prestar definitivamente sus servicios o podían ser vinculados a otras personas jurídicas diferentes del Banco Cafetero, como lo serían Granbanco S.A., o las respectivas empresas de servicios temporales”.

Para la Corte resulta claro que, si el convenio interadministrativo celebrado entre Banco Cafetero en Liquidación y Granbanco S.A. y la política laboral contenida en la Circular Reglamentaria 004 de 2005, disponen que Granbanco podrá vincular masivamente, a través de agencias de empleo temporal, a los empleados que haya seleccionado para que le presten servicios, aspecto fáctico que tuvo por acreditado el Tribunal, y que resulta inmutable dada la senda de ataque seleccionada, es equivocado inferir de lo anterior la conclusión fáctica obtenida por el ad quem, sobre el entendimiento de que no hubo supresión de cargos y que el Banco continuó funcionando con buena parte de los trabajadores del Banco Cafetero en liquidación. Ello por cuanto, la Ley 50 de 1990, en el artículo 71 define la Empresa de Servicios Temporales como “aquélla que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.” A su turno, el artículo 74 ibídem, prevé que los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales pueden ser trabajadores de planta o trabajadores en misión; entendiéndose los primeros como aquéllos que desarrollan su actividad en las dependencias propias de la empresa de servicios temporales y los últimos como aquéllos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.

Es así como, tanto frente a los trabajadores en misión que cumplen sus funciones al servicio de la usuaria, como de los de planta que le prestan servicios directamente a la empresa de servicios temporales, es ésta última quien ostenta la calidad de empleadora, y en tal condición es la directa responsable del pago de los derechos laborales e incluso de la salud ocupacional de aquéllos.

En este orden de ideas, al permitir el convenio interadministrativo en mientes la vinculación masiva de personal, a través de agencias de servicio temporal, para la prestación de servicios a Granbanco S.A., tal circunstancia por sí sola resulta insuficiente para deducir las consecuencias jurídicas que le atribuyó el ad quem, pues, conforme se dejó visto, en tales supuestos, el verdadero empleador de quienes han sido vinculados bajo esa modalidad de contratación, no es otro que la empresa de servicios temporales, no así Granbanco S.A., como tampoco lo sería el Banco Cafetero en Liquidación, por tratarse de relaciones laborales independientes y autónomas, donde a lo sumo, Granbanco S.A., eventualmente, asumiría la calidad de empresa usuaria.

En tal virtud, el Tribunal sí incurrió en yerro jurídico, al conceder el reintegro peticionado por el actor, en claro desconocimiento del precedente jurisprudencial sentado por esta Corte al respecto, con sustento en una sentencia de esta Sala que no se acomoda al caso en estudio, a más de atribuirle unas consecuencias jurídicas que no se acompasan con el contenido del acuerdo interadministrativo celebrado entre Banco Cafetero en Liquidación y Granbanco S.A. y la Circular Reglamentaria No. 004 de 2005, en los que apoyó su decisión. Por estas razones, habrá que casarse la sentencia del ad quem.

En sede de instancia, además de las consideraciones anteriores, sirve a los fines que nos interesan el hecho sobreviniente de la finalización del proceso de liquidación del Banco Cafetero S.A. que culminó el 31 de diciembre de 2010, según lo dispuesto por el Decreto 3592 del 29 de septiembre de 2010, cuya copia fue aportada a las presentes diligencias por el extremo accionante (fls.56-58), atendiendo también el contenido del memorial remitido por Fiduagraria S.A., en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fogafín – Banco Cafetero, que da cuenta de la terminación de la existencia legal del banco accionado a partir de esa data (fl.64), circunstancia que tuvo ocurrencia ya estando en trámite el presente recurso extraordinario, razón adicional para sostener la imposibilidad física y jurídica del reintegro deprecado en el presente asunto.

Por ende, se confirmará íntegramente la sentencia del a quo. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta WILLIAM ELÍAS GAYÓN LEÓN al hoy extinto BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN BANCAFÉ. En sede de instancia, confirma la decisión proferida por el juez de primera instancia. Costas en primera y segunda instancia a cargo del extremo demandante.

Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE