Micelio
41398(08-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1121 de 2006Ley 1474 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No 41398 JOSÉ LEONIDAS SALAZAR GARCÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No 41398 JOSÉ LEONIDAS SALAZAR GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 335 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Leonidas Salazar García, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos ANTECEDENTES: 1.

Mediante la nota verbal No. 0314 del 19 de febrero de 2013, la representación diplomática del país requirente solicitó la detención provisional con fines de extradición del colombiano José Leonidas Salazar García, a efecto de comparecer a juicio por los delitos federales de concierto para delinquir y lavado de activos, de acuerdo con la acusación No. CR 12-0623 (S-1) (CBA), dictada el 20 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la cual se le acusa de “ concierto para realizar transacciones financieras y afectar el comercio interestatal e internacional mediante el traspaso y la entrega de dinero de los Estados Unidos que involucra las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, en violación del Título 2.1, Secciones 841(a)(1), 846, 952(a)(1) y 963 del Código de los Estados Unidos, con el conocimiento de que los bienes involucrados representan las utilidades provenientes de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad y el control de las utilidades de la actividad ilícita especificada, todo en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(b)(1) y 1956(h) del Código de los Estados Unidos”. 2.

La precedente nota verbal fue enviada por la Embajada en cita al Ministerio de Relaciones Exteriores, entidad que la remitió al Fiscal General de la Nación, el ente acusador ordenó su captura mediante resolución del 7 de marzo de 2013 la cual se hizo efectiva el 14 del mismo mes y año. 3. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 3.1.1 Nota Verbal No. 0817 del 10 de mayo de 2013 mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. 3.1.2 Copia de la acusación CR No 12-623 (S- 1) (CBA), dictada el 20 de diciembre de 2013 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 3.1.3 Declaración jurada rendida el 25 de abril de 2013 por Douglas M. Pravda, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, la cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una sinopsis de los hechos origen de este trámite, concretó los cargos formulados contra José Leonidas Salazar García, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. 3.1.4 Declaración jurada rendida el 25 de abril de 2013 por Julissa Ramírez, Agente Especial de la Administración para el control de Drogas (DEA) Nueva York, quien proporcionó información adicional sobre el modo de operar de la organización criminal e identidad del requerido. 3.1.5 Copia de consulta técnica a la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se identificó a José Leonidas Salazar García, ciudadano colombiano quien nació el 4 de enero de 1959 en Zarzal -Valle, portador de la cédula de ciudadanía No.16.615.834. 3.1.6 Copia de la orden de arresto emitida el 25 de abril de 2013 por el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0986 del 14 de marzo de 2013, envío las diligencias y la nota verbal No. 0817 del 10 del mismo mes y año a la Jefe Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de José Leonidas Salazar García, conceptuó que “De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, y estimó que el expediente se encontraba completo, la solicitud de extradición formalizada, disponiendo su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. ACTUACIÓN CUMPLIDA EN ESTA CORPORACIÓN Mediante proveído del 22 de mayo de 2013, la Corte inició la etapa judicial del trámite.

Una vez notificado del mismo, al requerido José Leonidas Salazar García se le informó la posibilidad de nombrar un abogado de confianza, e hizo uso de ese derecho, después se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que solicitaran pruebas. El 14 de agosto de 2013, la Corte negó las pruebas solicitadas por la defensa y dio paso a los alegatos finales.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La representante del Ministerio Público, se refiere inicialmente al alcance del Acto Legislativo No. 01 de 1997, a los requisitos previstos en la ley para el trámite de extradición, la verificación del cumplimiento de los mismos y la actuación surtida en la Corte. En relación con la validez formal de la documentación, encuentra que se perfeccionó en legal forma, en cuanto fue aportada por el país requirente a través de vía diplomática, con su correspondiente traducción y autenticación. Considera que también se satisface el requisito de la doble incriminación, por cuanto hecha la confrontación entre la conducta que motiva la petición de extradición y nuestra legislación, concluye que encuentra adecuación típica en los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos, los cuales tienen prevista en Colombia una pena mínima de prisión superior a cuatro a años.

Acerca de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este presupuesto se cumple en razón a que la acusación dictada el 20 de diciembre de 2012, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, es equivalente a la resolución de acusación en el orden jurídico colombiano, toda vez que en ambas se indican los hechos, presuntos delitos cometidos, fecha y lugar de su comisión, normas violadas; además, se señalan las pruebas en las que se basó el llamamiento.

La demostración plena de la identidad del solicitado la juzga igualmente acreditada, en razón a que la documentación acopiada indica que el requerido es José Leonidas Salazar García, corroborándose así, la información suministrada por la autoridad norteamericana y constatada a través del cotejo dactiloscópico realizado al capturado. Para terminar, sugiere que el concepto de la Sala sea favorable a la solicitud de extradición de José Leonidas Salazar García y que se exhorte al Gobierno Nacional para que la entrega esté condicionada a que solamente se le juzgue por las conductas que motivaron la extradición y a que, de acuerdo con la Constitución Política y los tratados internaciones sobre derechos humanos ratificados por Colombia, no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Manifiesta igualmente que si el gobierno nacional lo estima pertinente, debe condicionar la entrega a que el Estado requirente garantice la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, así como ofrecerle posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. La defensa señaló que el requerimiento del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica no cumple con las formalidades plenas de la solicitud de extradición, por cuanto la resolución de acusación se sustenta en hechos y pruebas sin demostración, no existe ponderación de las mismas, además aduce la conculcación del derecho a la igualdad de su prohijado por cuanto no se decretaron las pruebas solicitadas, por último señala que su prohijado se encuentra privado de la libertad sin ser escuchado o investigado por los instituciones Colombianas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos también ocurrieron bajo su vigencia. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal.

Los requisitos señalados se concretan en i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, iii) la presencia del principio de la doble incriminación y iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con el escrito de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano José Leonidas Salazar García y, al efecto, anexó copia de la acusación No CR 12-0623 (S-1) (CBA) dictada el 20 de diciembre de 2012 por la Corte del Distrito Este de Nueva York.

Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Douglas M. Pravda, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Este de Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra José Leonidas Salazar García e indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente especial de la Administración de Control de Drogas para mayor detalles de los hechos.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados, los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Jhon F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada - acusada o condenada - en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la nota verbal No. 0817 del 10 de mayo de 2013 por cuyo medio se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de José Leonidas Salazar García, quien nació el 4 de enero de 1959, titular de la cédula de ciudadanía número 16.615.834 de Zarzal – Valle. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura del 7 de marzo de 2013 proferida por el Fiscal General de la Nación con fines de extradición. Así mismo, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Aún más, la confrontación realizada por perito técnico en dactiloscopia de la SIJIN MEBOG a las huellas dactilares del capturado y las que reposan en su cédula de ciudadanía, corrobora que se trata del mismo individuo. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal, relacionada en la solicitud de las autoridades foráneas, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, sin cuestionamiento alguno sobre el particular. 3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por la autoridad foránea se concreta en un cargo, así: “Concierto para realizar transacciones financieras y afectar el comercio interestatal e internacional mediante el traspaso y la entrega de dinero de los Estados Unidos que involucra las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, en violación del Título 2.1, Secciones 841(a)(1), 846, 952(a)(1) y 963 del Código de los Estados Unidos, con el conocimiento de que los bienes involucrados representan las utilidades provenientes de alguna forma de actividad ilícita y a sabiendas de que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad y en parte para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la propiedad y el control de las utilidades de la actividad ilícita especificada, todo en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(b)(1) y 1956(h) del Código de los Estados Unidos”.

Señala el Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Nueva York que la violación a las normas transcritas ocurrió: “ …desde abril de 2011 hasta la actualidad ”. Señaló a José Leonidas Salazar García, como integrante de una organización que se dedicaba al lavado de dinero como corredores de cambio dentro de centros comerciales de Cali – Colombia y que son responsables de lavar cientos de millones de dólares desde Estados Unidos hacia Colombia que proceden de las ganancias del narcotráfico.

Entonces, la imputación de concierto para realizar transacciones financieras y afectar el comercio interestatal e internacional mediante el traspaso y la entrega de dinero de los Estados Unidos que involucra las utilidades provenientes del tráfico de narcóticos, guarda identidad con las conductas penalmente reprimidas en Colombia con el “ nomen iuris” concierto para delinquir y lavada de activos.

“Articulo 340, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. “Artículo 323, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011. Lavado de activos. El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, delitos contra el sistema financiero, la administración pública, o vinculados con el producto de los delitos objeto de un concierto para delinquir, relacionadas con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre tales bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a quince (15) años y multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en la acusación y las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo la conducta para cometer los delitos concierto para delinquir y lavado de activos, se encuentra penalizada en los dos países, de manera que el cargo atribuido por la autoridad foránea al requerido José Leonidas Salazar García corresponde a un tipo penal nacional que tiene prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación No. CR 12-0623 (S-1) (CBA) dictada el 20 de diciembre de 2012 por la Corte del Distrito Este de Nueva York, también incluye la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del Sistema Procesal Colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. CR 12-0623 (S-1) (CBA) del 20 de diciembre de 2012 por la Corte del Distrito Este de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. 5. Causales de improcedencia. Conforme lo prevé el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos realizados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, iii) que el delito haya sido ejecutado en territorio colombiano. Revisado el cargo formulado por la autoridad foránea a José Leonidas Salazar García, la Sala encuentra que respecto de los hechos acaecidos desde abril de 2011 a la fecha, son sucesos posteriores a la promulgación del Acto Legislativo, en consecuencia no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia del artículo 35 de la Constitución Nacional En efecto, los delitos concierto para delinquir y lavado de activos son delitos de naturaleza común, no política, tanto en el país requirente como en Colombia.

De otra parte, la conducta delictiva atribuida a José Leonidas Salazar García fue desarrollada en diversos territorios nacionales, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano. En este orden de ideas, la Corte emitirá concepto favorable a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.

Respuesta a las alegaciones 6.1. El defensor de José Leonidas Salazar García, solicitó a la Corte abordar temas como el aspecto fáctico y probatorio de la acusación proferida por la Corte del Distrito Este de Nueva York. Al respecto vale la pena recordar la invariable jurisprudencia de esta Sala según la cual la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, en donde no se asume una labor de carácter jurisdiccional.

Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal, a riesgo de desbordar el objeto del concepto y abrogarse una jurisdicción que no le compete, en contravía de la soberanía del país requirente y por tanto se despachará por improcedente la pretensión del defensor del requerido. 6.2.

La inconformidad referida a la identificación de su prohijado que fue la prueba solicitada por la defensa y negada en su oportunidad, ha de tenerse como resuelta dentro del acápite sobre el tema. 6.3 En lo atinente a la conculcación del principio de igualdad, debe fundamentar su petición, en otras palabras, debe demostrar de manera puntual en que momento la judicatura actuó de manera desproporcionada, irrazonable o discriminatoria, aspecto que no tocó el profesional del derecho, razón por la cual no es posible pronunciarse sobre ese tópico. 6.4 Por último, en lo concerniente a la captura de José Leonidas Salazar García, este es un procedimiento contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, el cual faculta al Fiscal General de la Nación a expedir órdenes de captura en los procesos de extradición, precepto jurídico declaro exequible por Corte Constitucional, en consecuencia es un procedimiento ajustado a la normatividad sustancial y procedimental penal. 7.

Cuestión final. Es preciso consignar, además, que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano José Leonidas Salazar García, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el único cargo contenido en la acusación No CR 12-0623 (S-1) (CBA) del 20 de diciembre de 2012 proferida por la Corte del Distrito Este de Nueva York.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido José Leonidas Salazar García, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 20 a 29 Cuaderno anexo � Folio 25 a 29 Ibídem � Folio 19 Ibídem � Folios 15 a 17 Ibídem � Folios 38 a 45 Ibídem � Folio 187 a 190 Ibídem � Folios 163 a 170 Ibídem � Folio 221 a 245 Ibídem � Folio 258 Ibídem � Folio 203 Ibídem � Folios 31 Ibídem � Folio 7 del Cuaderno de la Corte � Folios 163 a 170 Ibídem. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.

En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26794, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Conceptos del 8 de junio de 2005, Rad.

No. 23293; mayo 3 de 2007, Rad. No. 26756; octubre 4 de 2009, Rad. No. 31825; septiembre 30 de 2009, Rads. Nos. 32226 y 32228. � Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad. No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. � Sentencias de constitucionalidad C-700 de 2000 y C- 243 de 2009.

PAGE 20 _1177920619.doc _1177920622.doc