Casación – inadmite No. 41397 GATQ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación – inadmite No. 41397 GAQT República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) procesado (s), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la C.N. y demás normas pertinentes.
Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 253 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GAQT, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de (…), el 14 de diciembre de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, fechada el 24 de julio de ese año, que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “ J.B.A.T. denunció el 26 de agosto de 2008 que después del cumpleaños de la abuelita en marzo o abril de 2005, en horas de la tarde cuando estaba sola en la casa donde habitaba, ubicada en el barrio (…), se acababa de bañar y estaba envuelta en una toalla, momento en el que llegó su padrino de bautizo GAQT persona de confianza a quien la abrió la puerta, ella subió al segundo piso y se disponía a vestirse cuando apareció en su habitación el señor GAQT, empezó a tocarla y besar su cuerpo, ella le decía que se quitara y él se abalanzó sobre su humanidad, atrapó sus manos y la accede carnalmente.
“Su padrino se fue previniéndola que no contara a nadie que él había estado allí, guardó silencio hasta cuando cumplió 15 años, se embriagó y le contó a su tía NMTJ y ella le acompañó para que denunciara”. 2. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía General de la Nación, el 25 de febrero de 2010, profirió resolución de acusación contra GAQT por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado, según lo previsto en los artículos 209 y 211 numerales 2° y 4°, del Código Penal.
Vale aclarar que el instructor arribó a la anterior calificación jurídica de los hechos no obstante la narración de la víctima, por cuanto al expediente se allegó dictamen médico legal que indicó “ no hay desfloración ni signos de manipulación genital reciente ”. Interpuesto el recurso de apelación contra la anterior decisión, la misma fue confirmada parcialmente, el 20 de agosto de 2010, en tanto fue modificada en lo atinente al tipo penal atribuido, puesto que se consideró que la conducta del acusado se adecuaba a lo preceptuado en los artículos 206 ( acto sexual violento agravado ) y 211 numeral 4°, ( se realizare sobre persona menor de doce años ) del Código Penal. 3.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de (…), autoridad que el 24 de julio de 2012, profirió fallo de primer grado, en el que condenó al citado acusado a la pena principal de 48 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la restrictiva de la libertad, como autor de la infracción de actos sexuales con menor de catorce años agravado, según lo previsto en los artículos 209 ( actos sexuales con menor de catorce (14) años ) y 211 numeral 2° ( El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza), de la Ley 599 de 2000.
Así mismo, concedió al acusado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural. 4. Recurrido el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Villavicencio, el 14 de diciembre de 2012, lo confirmó en su integridad. El apoderado que vela por los derechos de GAQT, quien se encuentra en libertad, interpuso recurso de casación. SÍNTESIS DEL LIBELO Basado en la causal tercera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula dos reproches contra la sentencia del Tribunal, así: En el acápite que denominó procedencia de la casación, anota que al procesado se le vulneró el debido proceso, toda vez que cuando se profirieron los fallos de instancia ya se había extinguido la acción penal por razón de la prescripción. El casacionista encaminado a demostrar su aserto, procede a conceptualizar acerca del debido proceso, a partir de lo cual cita varias decisiones de la Corte Constitucional, para luego insistir en que el trámite se encuentra viciado en cuanto a su legalidad.
Alude que en este asunto igualmente se trasgredió el postulado de investigación integral. Finalmente, asegura que la razón sobre la cual lo lleva a acudir en casación, se encuentra plasmada en las censuras postuladas contra la sentencia de segundo grado. Sin hacer más comentarios al respecto, pasa a postular las censuras contra el fallo de segunda instancia. Primer cargo Acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso, puesto que cuando se profirió ésta, ya había operado el fenómeno de la extinción de la acción penal por razón de la prescripción. No obstante, el actor dedica gran parte de la fundamentación, advirtiendo una posible violación del principio de congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, en relación con la calificación jurídica dada a los hechos por el fiscal de segunda instancia y lo reconocido en las decisiones de mérito, lo que en su sentir impondría que se determinara nuevamente la sanción. Finalmente, dice que en este trámite se extinguió la acción penal, toda vez que la conducta punible por la que fue condenado GAQT, tiene como sanción máxima de prisión 5 años, lapso que transcurrió en la etapa de instrucción sin que la Fiscalía hubiese calificado el mérito del sumario en ese plazo, puesto que aquí resulta improcedente atribuir una circunstancia de mayor pena según lo previsto en el artículo 211 del Código Penal.
Por lo expuesto, solicita de la Corte la casación de la sentencia, ordenando cesar todo procedimiento a favor de GAQT. Segundo cargo Igualmente acusa que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que en el trámite se conculcó el postulado de investigación integral consagrado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Afirma que la víctima indicó en su versión haber sido abusada sexualmente por un tío, suministrando los datos necesarios, al punto que advirtió que él había fallecido, pero el investigador no profundizó sobre este tópico en el interrogatorio ni permitió que se verificara ese hecho. Dice que la anterior situación fáctica fue corroborada por la testigo NMTJ, para lo cual se permite citar un fragmento de la citada versión. De igual manera, sostiene que la transgresión del citado principio cobró mayor notoriedad con el dictamen que valoró sicológicamente a la víctima, en el cual se concluyó que ésta presentaba síndrome de ser abusada sexualmente, a partir de lo cual procede a realizar una reseña de la experticia. Anota que la fiscalía incumplió el deber constitucional de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, cuya inactividad fue aprobada tácitamente por el anterior defensor.
Argumenta que hay una inconsistencia entre el dicho de la agredida y el dictamen pericial, puesto que la experticia arroja un resultado negativo acerca de la penetración que sufrió ésta por parte de su pariente cercano. Advierte que la valoración sicológica quedó huérfana de datos “ de singular valía por virtud de la omisión de la fiscalía… ”, máxime cuando la misma fue piedra angular del fallo de condena dictado contra GAQT.
En tales condiciones, pide a la Corte la casación de la sentencia y por lo mismo, que se declare la invalidez de todo lo actuado, a partir de la resolución que clausuró el ciclo investigativo, a fin de que el representante del ente investigador cumpla el postulado de investigación integral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que la conducta punible por la que fue condenado GAQT, esto es, actos sexuales con menor de catorce (14) años agravado, contempla pena máxima privativa de la libertad que no supera los 8 años (7 años 6 meses), según así lo prevén los artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación excepcional.
Como también lo tiene dicho la Corte, cuando de este medio de impugnación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en el libelo si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y respecto de la protección de los derechos fundamentales, el recurrente está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, corresponde haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.
En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que el censor indicó que acudía a la casación, por cuanto advertía que a su defendido se le vulneró el debido proceso, habida cuenta que cuando se profirieron los fallos de instancia la acción penal se hallaba extinguida por razón de la prescripción y porque a GAQT se le agredió igualmente el postulado de investigación integral, presentando dos cargos basado en esos precisos motivos. 3.
En lo que atañe a las censuras, la Corporación infiere que el cargo primero cumple esos requisitos, debido a que el desarrollo del mismo es claro en explicar las razones por las cuales lo lleva a predicar la infracción al debido proceso. Por tal motivo, se dispondrá, conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, la remisión del asunto por el término de veinte (20) días, al Procurador Delegado para la Casación Penal, en orden a que emita concepto.
Situación distinta ocurre con el segundo reproche, puesto quedó en el simple enunciado. Veamos: En primer lugar, recuérdese que en punto de la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio.
De igual forma, compete informar la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.
Confrontados los anteriores requisitos en relación con la formulación de la segunda censura, se advierte que los incumple, en tanto el casacionista desconoce cómo se ataca el quebranto del principio de investigación integral en esta sede. Al respecto valga igualmente recordar que cuando se intenta denunciar la transgresión del aludido apotegma, al recurrente compete indicar cuál fue la prueba omitida en el proceso de producción y aducción al diligenciamiento, así como también su pertinencia, conducencia y utilidad en relación con el proceso y el convencimiento del operador judicial.
Cumplido lo anterior y en el punto de la trascendencia, igualmente se debe acreditar cómo el elemento de conocimiento de haber sido incorporado al diligenciamiento, necesariamente el fallo habría sido favorable a los intereses del procesado, evento en el cual también se deben tener en cuenta las demás probanzas en las que se apoyó el juzgador para proferir el fallo de mérito.
En tales condiciones, las equivocaciones del censor en la postulación de la censura es evidente, puesto que el actor sólo atina a sostener que en el interrogatorio que se le recibió a la víctima, el representante del ente investigador se abstuvo de preguntarle acerca de los anteriores vejámenes de carácter sexual de los que había sido objeto por parte de un tío, hecho que fue corroborado con el dictamen pericial realizado a ésta, en el que se concluyó que se trataba de una persona abusada, pero omitió indicar cómo esa particular situación tendría efectos benéficos, en relación con la situación procesal del acusado.
Como se advirtió anteriormente, en tratándose de la trasgresión del postulado de investigación integral, al actor compete demostrar cómo la prueba echada de menos, tenía la fuerza demostrativa necesaria, en orden a desvirtuar el compromiso penal del sentenciado frente a los precisos cargos atribuidos en el escrito de acusación. En consecuencia, resulta claro concluir que la censura quedó huérfana de demostración, situación que da al traste con la misma, razón por la cual se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia y en nombre de la República.
R E S U E L V E 1. ADMITIR el cargo primero consignado en la demanda de casación presentada a nombre de GAQT. De acuerdo con lo regado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, córrase traslado por el término de veinte (20) días, en orden a que el Procurador Delegado para la Casación Penal, emita el correspondiente concepto. 2. INADMITIR la segunda censura postulada en el libelo casacional de GAQT. 3.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2