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4139631840012003-00068-01 [A-024-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno de enero de dos mil cinco Referencia: Exp. No. 41396-31-84-001-2003-00068-01 Se decide sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 30 de junio de 2004, proferida por la Sala Civil - Laboral - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, decisión que de segunda instancia tomara en el proceso ordinario instaurado por María Lourdes Falla contra herederos determinados e indeterminados de Gelmo Falla García.

ANTECEDENTES 1. La demandante solicitó la declaración de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que formó con el causante de los hoy demandados, así como su disolución en razón de la muerte de Gelmo Falla García. 2. La primera instancia accedió a los pedimentos del libelo, decisión luego confirmada por el Tribunal en providencia contra la cual se formuló recurso de casación. 3.

El Tribunal concedió la impugnación extraordinaria, pues halló "que el valor de las pretensiones de la demanda lo estimó la actora en seiscientos millones ($600.000.000) de pesos" y que "el interés para recurrir en casación en este asunto no puede considerarse individualmente frente a cada uno de los herederos determinados porque estos actúan en el proceso en representación de la sucesión del causante".

CONSIDERACIONES 1. Establece el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la ley 592 de 2000, que para recurrir en casación, es necesario que la sentencia impugnada cause al recurrente un agravio igual o superior a 425 salarios mínimos mensuales. Y si el valor de ese interés, no fue determinado en el proceso, el Tribunal, antes de resolver sobre la concesión del recurso, tiene que ordenar que se "justiprecie por un perito", pues así lo manda el artículo 370 de la referida codificación, norma que, en este punto, no le da opción al sentenciador para obrar a su arbitrio, pues, al fin y al cabo, se trata de establecer si el recurso de casación es procedente desde la perspectiva de la cuantía del agravio, exigencia que debe establecerse a partir de elementos de juicio objetivos que, en caso de faltar, tornarían precipitada cualquier decisión que se adopte en relación con la viabilidad de dicho medio de impugnación. 2.

En el presente caso, el sentenciador de segunda instancia, para deducir la procedencia del recurso tuvo en cuenta la cuantía de las pretensiones, tal como fue tasada en la demanda, sin acudir al dictamen pericial; allí radica lo anticipatorio de su proceder, pues como lo ha señalado esta Sala "la cuantía que se indica en la demanda, si bien cumple puntuales funciones, ciertamente una de ellas no es medir el interés para recurrir en casación." (auto de 25 de abril de 2003, Exp.

No. 21201). El detrimento económico que la providencia recurrida le causa a los impugnantes, en un evento como este se concreta en el valor de los bienes "que conforman la sociedad patrimonial sin que el juzgador pueda adelantarse a realizar ningún cálculo aritmético sobre el valor que correspondería a cada uno de los partícipes en esa sociedad al momento de su liquidación" y este guarismo aún no ha sido definido, por lo tanto ninguna decisión diferente puede adoptarse que la de considerar el recurso prematuramente concedido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia referida al inicio de esta providencia. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado � Auto de 8 de julio de 2003, Exp.

No. 110-01, cfme. auto 23 de abril de 1995 y 28 de julio de 1998, Exp. No. 7231. PAGE 3 E.V.P. Exp. No. 41396-31-84-001-2003-00068-01