CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil once (2011). (Aprobado y discutido en Sala del 25 de mayo de junio de 2011) Ref: exp. 41396-3103-001-2006-00013-01 Se decide el recurso de reposición formulado respecto de la providencia del 14 de abril del año en curso, mediante la cual la Corte no seleccionó a trámite la demanda de casación presentada por Elí Muñoz Salazar frente a la sentencia de 30 de junio de 2010 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario por él instaurado contra Hernán Alberto Varona Muñoz.
ANTECEDENTES 1.- Se rememora que al amparo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el actor promovió acción ordinaria pretendiendo que se le declarara dueño de varios predios rurales ubicados en el municipio de La Plata (Huila), por haber ejercido actos de señor y dueño, de manera pacífica e ininterrumpida "por más de veinte (20) años". 2.- Luego de tramitada la actuación, el juzgado de conocimiento denegó las pretensiones, determinación que fue recurrida y confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva bajo el argumento de que el demandante, a más de que no acreditó los "actos" de posesión por el término legalmente previsto, reconocía dominio ajeno. 3.- El promotor de la actuación atacó en casación el fallo del ad quem y derivado de su admisión presentó la respectiva demanda que no fue seleccionada, con base en el artículo 70 de la 1285 de 2009, modificatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, dado que "[al] analizar el libelo presentado por el recurrente y los medios de prueba respecto de los cuales se aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho en su valoración, se verifica que de las aludidas hipótesis se configura la atinente a que '( ) los supuestos yerros tácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes", toda vez que "[a]! entrar a revisar las pruebas incorporadas, se infiere que la conclusión obtenida por el sentenciador en cuanto a que el demandante reconoce el dominio de los predios en cabeza del accionado y que los testigos no le atribuyen a él la calidad de dueño, a pesar de no estar apoyada en un análisis técnico, como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, no resulta contraria a las evidencias, por lo que el error predicado no es manifiesto o notorio".
Con base en lo anterior, la Sala advirtió "que las acusaciones son intrascendentes, porque aunque se acreditaren los desaciertos invocados por el censor, no habría lugar a quebrar el fallo impugnado, pues los elementos de juicio no permiten establecer con certeza el tiempo de posesión material de los predios por el accionante, dado que su ingreso a los mismos lo hizo como "mayordomo", sin que se halle sustento fáctico o probatorio que permita obtener certeza sobre el momento en que se produjo la interversión del título". 4.- Contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición, con argumentos que para guardar su fidelidad, seguidamente se transcriben.
Indicó que Valunque la mayoría de las probanzas arrimadas a la foliatura, no determinan la calidad de dueño a Elí Muñoz Salazar, si obra en el plenario juicios de valor donde determina que éste ejecutó actos externos los cuales se pueden tener como una probanza de naturaleza indiciaria ", pues en "fila inspección judicial ( ) se constató la existencia de mejoras, ( ) [e]s decir que existe un trabajo por un espacio superior a los 23 años por parte de Elí Muñoz Salazar y su familia en los fundos objeto de pertenencia y que hasta el momento dicha labor ha sido desconocida".
Luego de señalar que "la legislación Colombiana protege el trabajo reflejado en la posesión material de los fundos" y que "[s]iendo el trabajo una obligación social goza de especial protección del estado ", le ruega "a la Honorable Corte Suprema de Justicia el reconocimiento de las mejoras precitadas atendiendo a los principios fundantes de nuestro ordenamiento jurídico superior, principio de control de legalidad y equidad", pues "al desconocerse la labor desarrollada por Elí Muñoz Salazar y su familia, en los predios multicitados donde en un interregno superior a los 23 años ejecutó actos para los fundos que acrecentaron su valor venal y los cuales han sido desconocidos en la actuación judicial" se desconoce "el inciso final del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, fundante en el derecho al trabajo ".
A partir de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la protección de derechos fundamentales manifiesta que "[e]l no reconocimiento de las prestaciones aludidas a Elí Muñoz Salazar y su familia, que es el fruto del trabajo honrado, de una persona honesta, campesina ", lo induciría "a adelantar futuras demandas para lograr lo pretendido" lo cual estima injusto y cohonestaría "un enriquecimiento sin causa a favor del extremo pasivo en el presente accionar", y en esa medida, "por economía procesal" aspira que se tenga presente la sentencia SU- 120 de 2003 de aquella corporación, en donde se refiere que conforme a lo previsto en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, "entre dos o más fuentes formales del derecho aplicables a una determinada situación laboral, deberá elegirse aquella que favorezca al trabajador " También refiere que hay pruebas de la posesión material del actor, quien "ha permanecido en los predios objeto de controversia desde el año 1986 hasta el 2006, sin tener la calidad de contratista sino bajo el consentimiento de los titulares inscritos".
Soportado en lo expuesto pide que la Corte "se sirva proferir Casación de Oficio para que se reconozca la existencia del derecho fundamental al trabajo de Elí Muñoz Salazar y su familia ( ) [y] subsidiariamente ( ) se reconozca el pedimento de las prestaciones ejecutadas como mejoras ". 5.- Se surtió el traslado ordenado por el precepto 349 del Estatuto Procesal Civil, sin que la opositora se haya pronunciado.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el canon 348 ibídem, el medio de impugnación objeto de estudio, salvo excepción legal, procede, entre otros, contra los autos que profiera la Sala de Casación Civil, y tiene como finalidad que se vuelva sobre su contenido, confrontándolo con los reproches que se le hagan y en caso de encontrarlo equivocado, lo revoque, modifique, o adicione, en la forma que válidamente corresponda.
Según la misma norma "[e]l recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando este se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto". 2.- De lo anterior se desprende que para su estudio, la censura debe expresar las razones que evidencien el error incurrido en la providencia atacada, que la intrascendencia invocada en ella no existe y que lo procedente era optar por la admisión del libelo casacional, y no como ocurre en este evento, esgrimir argumentos ajenos a los esbozados por la Sala.
En relación con este aspecto, la Corte, en su auto del 28 de abril de 2009, exp. N° 2000-01990-01, para negar un recurso de la naturaleza del que ahora ocupa la atención de la Sala expuso: "3. Examinada la reposición de que se trata, se establece, delanteramente, por una parte, que su proponente no se ocupó, para combatirlos, de los específicos argumentos en que se apoyó la Corporación para deducir la ineptitud de los cargos incorporados en la demanda de casación y, por otra, que, en consecuencia, de los razonamientos que sustentan el mencionado recurso, habida cuenta de su marcada generalidad, nada, en concreto, se puede extractar, con miras a determinar el desacierto de los planteamientos de la Sala para inadmitir las señaladas acusaciones, vacíos que, per se, impiden reconocer prosperidad a la impugnación en estudio." 3.- En este asunto, se reitera que mediante la providencia combatida, la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación presentada por el actor debido a la intrascendencia que comportaban los ataques, toda vez que la conclusión del Tribunal de que no se configuraban los requisitos para usucapir, no era contrario a las evidencias, pues aquel mismo reconoce dominio ajeno y los testigos tienen a una persona distinta del actor, como dueño. 4.- En el embate a la citada decisión, el recurrente, luego de aceptar el anterior epílogo, se dedica a discurrir sobre el derecho al trabajo que pide se le reconozca por parte de la Corte, casando de oficio la sentencia. 5.- Como puede verse, el argumento de la intrascendencia expuesto en el auto atacado que condujo a que no fuera seleccionada la demanda de casación sigue sin tacha, lo cual impide que se modifique o se revoque, mucho menos si es para adoptar una decisión como la propuesta por él, que no corresponde a esta Corporación en el trámite del recurso extraordinario interpuesto. 6.- Así las cosas, como el censor dejó indemne los puntuales razonamientos que la Sala expuso en el proveído cuestionado, se despachará en forma adversa el embate planteado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Negar la reposición del auto proferido el pasado 14 de abril dentro del presente trámite. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ PAGE 12 R.M.D.R. exp. 41396-3103-001-2006-00013-01