CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011). (Aprobado en Sala de dos de marzo de dos mil once) Ref: exp. 41396-3103-001-2006-00013-01 Decide la Corte sobre si admite a trámite la demanda presentada por Helí Muñoz Salazar para sustentar el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de 30 de junio de 2010 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario que promovió contra Hernán Alberto Varona Muñoz.
ANTECEDENTES 1. Solicitó el actor declarar que adquirió por prescripción extraordinaria la propiedad de los predios rurales denominados Bavaria, Filadelfia, Bolivia, Villa Hermosa, La Aurora, La Aurorita y El Diamante, ubicados en el municipio de La Plata (Huila), individualizados por sus linderos y algunas otras características en el libelo introductorio del juicio. 2.
La causa petendi admite el siguiente compendio: a. Asevera el demandante que ha tenido posesión de los fundos en mención “por más de veinte (20) años ”, ejerciéndola de manera pacífica e ininterrumpida, comportándose como dueño, situación que es conocida por el vecindario. b. Así mismo refiere que ha ejecutado actos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como construir carreteras, aportar para el acueducto veredal, electrificación, siembras, mantenimiento de potreros, ocupación con ganados. 3.
En su oportunidad el accionado contestó oponiéndose a las súplicas y formuló las defensas que denominó “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de los requisitos indispensables para la adquisición por prescripción extraordinaria, como lo son la posesión pública con ánimo de señor y dueño y la explotación económica”, “improcedencia de la declaración de pertenencia a favor del señor Ely Muñoz Salazar”. 4.
El a-quo acogió los aludidos medios exceptivos y negó las pretensiones, decisión que apeló el vencido, la cual confirmó el Tribunal mediante el fallo motivo de la impugnación extraordinaria, del que se pueden sintetizar sus fundamentos de la siguiente manera: a. Reseñó los antecedentes del litigo en lo pertinente y en las consideraciones comenzó por establecer el marco jurídico aplicable al caso y su entendimiento conceptual, precisando que para la estructuración “de una posesión de la cual pueda derivarse una prescripción adquisitiva de dominio es necesario que la aprehensión material y explotación del bien sea efectuada con ánimo de señor o dueño, sin reconocimiento de dominio ajeno por parte del sedicente poseedor”. b. En ese contexto hizo saber que de la observación del caudal probatorio advertía que “el señor Elí Muñoz reconoce en cabeza del señor Hernán Alberto Varona Muñoz el dominio del bien desde la fecha en la cual su familia lo adquirió y hasta el momento en que por compraventa pasó a su poder” y que los testigos no lo reconocen como dueño, “(…) por el contrario todos manifiestan que los propietarios eran ‘los Varona’ (…)”, dedicándose aquel solamente a la administración del predio; aunque informan que contribuyó para la construcción de la carretera, instalación de la energía eléctrica y acueducto, para beneficio de la región y de los fundos; concluyendo que no se satisfacen los requisitos para la súplica deprecada.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil al establecer los requisitos que debe contener el escrito introductorio de la casación dispone lo siguiente: “1. La designación de las partes y de la sentencia impugnada (…) 2. Una síntesis del proceso y de los hechos, materia del litigio (…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…). Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”. 2.
En procura de dar cumplimiento al citado precepto, el recurrente plantea dos cargos orientados por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, vía indirecta, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas. En la fundamentación de los ataques, procede a singularizar las probanzas que estima valoradas de manera defectuosa y en lo atinente a la primera acusación reproduce apartes de las versiones de los testigos Dídimo Varona Mondragón, Hernando Caldón Caldón, Urbano Ortiz Ramírez, Francisco Tunabala Muelas, Filiberto y Luis Antonio Pisso Cometa, Fabio Embus Ortiz, Arturo Ramos Ussa, Rosalía Guauña Perdomo, Luis Hermógenes Montoya Morales y José Nativel Campo León; así mismo incluye probanzas que asevera no fueron tenidas en cuenta, como la inspección judicial, la pericia y certificación expedida por la autoridad del cabildo indígena La Gaitana y, respecto del segundo embate cita la declaración de Dixon Javier Muñoz Salazar y el interrogatorio que contestó el accionante, dando a conocer de manera parcial sus manifestaciones.
Al asumir la labor de la demostración de los desaciertos, con los aludidos elementos de juicio, cree hallar acreditados los requisitos sustanciales para la prosperidad de la pretensión, en cuanto a la posesión material de los inmuebles por el demandante, prologada por el tiempo de ley, de manera pública e ininterrumpida. 3. Aunque el escrito que recoge la sustentación de la casación cumpliera las formalidades legales para su admisión, concurren circunstancias que impiden su escogencia para trámite, según la facultad prevista el canon 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la 1285 de 2009, que autoriza “(…) seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos (…)”, norma que se declaró ajustada al ordenamiento constitucional “(…) en el entendido de que la decisión de no selección adoptada al momento de decidir sobre la admisión del recurso de casación, deberá ser motivada y tramitada conforme a las reglas y requisitos específicos que establezca la ley (…)”. 4.
Esta Corporación ha acudido a ese mecanismo en reiteradas oportunidades, concretándose por primera vez en proveído de 12 de mayo de 2009 exp. 2001-00922-01, en el que en lo esencial se argumentó: “(…), entiende la Corte que el proceso de selección del recurso, en cuanto tal, resulta procedente sólo y en la medida en que el recurrente ha expuesto el objeto de sus reproches, es decir, cuando ha señalado en qué consisten las acusaciones que ha enfilado en contra de la sentencia censurada; en otras palabras, cuando ha aducido dentro de los términos previstos y con las formalidades que le corresponden, la demanda casacional pertinente.
(…)” y en párrafo posterior reseñó: “( ). En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se abstendrá de seleccionarla en las siguientes hipótesis: a) porque acusa errores de técnica, que además de ser evidentes, resultan insalvables; como por ejemplo, la falta de individualización de pruebas o la ausencia de demostración del yerro endilgado, entre otras; b) cuando incorpora aspectos o cuestiones novedosas y, por lo mismo, no admisibles en casación; c) porque los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes; d) porque no se demostró el error de derecho alegado o éste es irrelevante; e) porque los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados o, no afectaron las garantías de las partes ni comportaron una lesión mayúscula del ordenamiento; f) por la existencia reiterada de precedentes sin que se vislumbre la necesidad de variar su sentido; g) porque, a la postre, en el asunto de que se trate no se violó, al rompe, el ordenamiento en detrimento del recurrente”. 5.
Al analizar el libelo presentado por el recurrente y los medios de prueba respecto de los cuales se aduce que el Tribunal incurrió en error de hecho en su valoración, se verifica que de las aludidas hipótesis se configura la atinente a que “(…) los supuestos yerros fácticos en los que, eventualmente, ha incurrido el fallador, relativos a la apreciación de las pruebas, no son manifiestos o trascendentes”. 6.
Al respecto téngase en cuenta los aspectos que a continuación se resaltan: a. Es cierto que la prescripción adquisitiva, de conformidad con el artículo 2518 del Código Civil, permite obtener el dominio de los bienes corporales que están en el comercio humano, cuando son poseídos cumpliendo las condiciones legales. Como puede advertirse el fundamento esencial para que opere aquel modo de ganar la propiedad de una cosa, es la “posesión material” concebida por el precepto 762 ibídem como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”; norma esta a partir de la cual se ha dicho que “(…) requiere para su existencia del ánimus y del corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el lapso que dure aquélla, que por constituir manifestación visible del señorío, llevan a inferir la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otras circunstancias que demuestren lo contrario, y el elemento externo, esto es, la detentación física o material de la cosa” (sent. cas. civ. de 13 de abril de 2009 exp. 2003-00200-01); situación fáctica que debe prolongase respecto de la usucapión invocada, antes por veinte (20) años y actualmente diez (10), según los artículos 1º y 6º de las leyes 50 de 1936 y 791 de 2002, respectivamente y que para el caso, de conformidad con el precepto 41 del ordenamiento 153 de 1887, atendiendo la intención del actor, el lapso requerido es el primero reseñado que corresponde a cuatro lustros. b. Al entrar a revisar las pruebas incorporadas, se infiere que la conclusión obtenida por el sentenciador en cuanto a que el demandante reconoce el dominio de los predios en cabeza del accionado y que los testigos no le atribuyen a él la calidad de dueño, a pesar de no estar apoyada en un análisis técnico, como lo ordena el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, no resulta contraria a las evidencias, por lo que el error predicado no es manifiesto o notorio.
En efecto, en el interrogatorio que contestó el señor Muñoz Salazar confesó que llegó en 1982 a ocupar los fundos como mayordomo contratado por Alejandro Varona; luego en el año 85 buscó un acuerdo con Hernán Alcides, su hijo Hernán Alberto y Dídimo, quienes le dijeron no tener plata y que tenían que vender la finca; así mismo manifestó que si “llegáramos a un arreglo les desocuparía la finca, es que trabajo con ellos son 25 años de los cuales me pagaron 3 años hasta 1985, de ahí para acá he dependido de mi mismo”, y en la última respuesta indicó que no les ha “impedido el acceso a la finca siempre lo han tenido”.
Los declarantes mencionados por el censor si bien es cierto dan fe de conocer al accionante desde hace varios años ocupando los predios pretendidos y que hoy conforman un solo globo de terreno, que es la persona que los cultiva, les da mantenimiento a potreros y cercas, además de haber contribuido para la instalación de los servicios de energía eléctrica, acueducto y un carreteable; ninguno le atribuye la condición de dueño. Por ejemplo: a) José Nativel Campo León, presidente durante quince años de la junta de acción comunal de la vereda La Estrella, lugar donde se encuentran los inmuebles, manifestó que a Muñoz Salazar lo llevaron ahí en vida de Alejandro Varona, sin saber si en calidad de “(…) mayordomo o de destajero” y en una de sus últimas respuestas indicó que “(…) don Elí me dijo que sí le habían dicho que desocupara la finca y él me dice que se va pero si le pagan el tiempo que ha estado en la finca (…)”; b) Luis Hermógenes Montoya Morales, quien laboró en la finca unos quince años atrás, manifestó que aquel le pagaba por su trabajo, y cuando se le inquirió acerca de quien era el propietario de los inmuebles dijo que tenía por tal “a los señores Varona, lógico como eso es de ellos quien los va a sacar a decirles váyanse si eso es de ellos”; c) Arturo Ramos Ussa al responder si a “los Varona” se les impedía entrar a la hacienda expresó “Yo creo que don Elí no ha impedido eso porque eso es de ellos de los Varona” y más adelante señaló “Ahí el que está manejando esa finca es don Elí que es el mayordomo hay más vecinos pero esa finca la respetan, los dueños son don Dídimo y don Hernán Varona, ellos son los que suben por allá”; d) Dixon Javier Muñoz Salazar, hijo del demandante y quien vive en el predio, al interrogarle sobre si él o su padre “(…) le han impedido al señor Hernán Alberto Varona Muñoz el ingreso a la finca cuando lo han querido hacer”, contestó: “no, no lo hemos hecho porque siempre ellos se han catalogado como dueños de esa finca y nosotros no somos quién para decirles no entren a la finca”; e) Luis Antonio Pisso Cometa, refirió que “Elí Muñoz (…) vive en el Bajo Rosal, él vive en la finca de los señores Varona, se dedica a trabajar en la finca”; f) Filiberto Pisso Cometa, al indagársele que al tener “su residencia en lugar próximo a los predios relacionados en este proceso, a qué persona o personas se les reconoce esa localidad como propietaria de la finca a la cual nos hemos venido refiriendo”, respondió “son los señores Varona”; g) Francisco Tunubala Muelas, indicó “(…) en la vereda sí se les conoce como dueños de la finca a los Varona y a don Elí lo conocemos como administrador de la finca, así lo conocemos”; h) Urbano Ortiz Ramírez, señaló “lo que yo se es que llegó como mayordomo de los señores Varona, la fecha exacta no pero hace más o menos 25 años, él actualmente está ahí trabajando, él dice que no niega que esa finca es de los señores Varona”, y en ese mismo sentido se pronunciaron los otros declarantes.
Tampoco contribuye a la demostración de los hechos invocados por el actor, la certificación del cabildo indígena La Gaitana (c.1, 19-20), en razón a que dice que menciona que él y su familia “iniciaron a trabajar en el año de mil novecientos ochenta y dos (1982) como administradores de la finca de los señores Barona que hasta la fecha llevan 23 años en su labor cotidiana “ y adelante reseña que “la dificultad está en que aparecen los dueños de la finca desconociendo su trabajo y estadía en estos predios”. c. Adicionalmente se advierte que las acusaciones son intrascendentes, porque aunque se acreditaren los desaciertos invocados por el censor, no habría lugar a quebrar el fallo impugnado, pues los elementos de juicio no permiten establecer con certeza el tiempo de posesión material de los predios por el accionante, dado que su ingreso a los mismos lo hizo como “mayordomo”, sin que se halle sustento fáctico o probatorio que permita obtener certeza sobre el momento en que se produjo la interversión del título.
Sobre ese tema en la sentencia de 13 de abril de 2009 exp. 2003-00200 la Corte iteró, que acorde con el artículo 777 del Estatuto Civil “(…) el simple lapso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, quien ha reconocido dominio ajeno no puede frente al titular del señorío, trocarse en poseedor, sino desde cuando de manera pública, abierta, franca, le niegue el derecho que antes le reconocía y simultáneamente ejecute actos posesorios a nombre propio, con absoluto rechazo de aquél (…) y en párrafo posterior se precisó: “(…) si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se reveló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de posesión autónoma y continua del prescribiente”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: No seleccionar para trámite la demanda de casación presentada por el accionante frente a la sentencia de 30 de junio de 2010 proferida por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso de declaración de pertenencia de naturaleza agraria que promovió contra Hernán Alberto Varona Muñoz.
Segundo: Devolver el expediente a la oficina de origen, por conducto de la Secretaría. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ � Sentencia C-713 de 2008. PAGE 15 R.M.D.R. exp. 41396-3103-001-2006-00013-01