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4139631030012003-00053-01[04-11-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. Exp. 41396 3103 001 2003 00053 01 Decide la Sala el recurso de reposición que impetró la señora MARÍA YINETH VALVERDE CEBALLOS, gestora del recurso de casación, en contra de la providencia de fecha 22 de julio de 2009, a través de la cual fue inadmitida la demanda sustentatoria de la impugnación extraordinaria, en el proceso ordinario que le formuló el señor LUCIO VALVERDE ANDRADE.

ANTECEDENTES 1. Determinada por la decisión adversa a sus intereses, dado que le fue ordenado restituir el predio objeto de reivindicación, adoptada en segunda instancia por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la inconforme presentó el recurso extraordinario referido que, una vez concedido por el ad-quem y sustentado con la aducción de la correspondiente demanda, la Corte examinó con el fin de establecer el acatamiento de las formalidades previstas en el artículo 374 del C. de P. C., concluyendo que su promotor no satisfizo las mismas, motivo por el cual dispuso declarar desierta la impugnación. 2.

El recurrente, ahora, arremete frente a esta última providencia exteriorizando su inconformidad por la manera en que la Sala acometió el estudio de las acusaciones esbozadas, reclamando la revisión del auto inadmisorio para que, en su lugar, se disponga el trámite del recurso. 2.1. Con respecto al primer cargo, en lo fundamental, argumenta que no fue delineado por la vía indirecta como lo asumió la Corporación, sino por la directa como consecuencia de la violación de esas características del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, situación que “ tuvo una incidencia marcada en la violación… ” y, por razón de ello, considera que el cargo debió ser analizado en la sentencia y no reducirlo a un asunto de inadmisión, pues, en cuanto a las formalidades exigidas por parte del artículo 374 ibidem, no hay reparo que hacer dado que las mismas fueron cumplidas en su totalidad. 2.1.1.

La réplica que en esta oportunidad hace manifiesta el censor, no tiene el alcance suficiente para generar la modificación que procura, pues, sin duda, las motivaciones de la Corte al momento de auscultar la dimensión del reproche formulado, consultan, cabalmente, la realidad procesal; no son muestras del desvío en la percepción del libelo, por tanto, surge inamovible la argumentación asentada.

En efecto, aludir a la vía directa, tal cual ha sido patentizado por la Corte en multitud de providencias, asunto que hoy en día no puede ser objeto de confusión de ninguna índole, implica afirmar que el error denunciado involucra, únicamente, un yerro estrictamente jurídico en torno la norma sustancial; que hubo, ciertamente, una afrenta a una disposición material y de manera recta; que la realidad procesal percibida por el sentenciador, alusiva a la demanda o a los hechos expuestos, a las excepciones aducidas, o con respecto a alguna prueba, no engendra resistencia alguna, pues hay plena conformidad con ella.

Empero, esa hipótesis no acaece en el sub-lite, habida cuenta que, en verdad, la acusación contenida en el cargo primero, no se endereza a demostrar mediante la exteriorización de un conjunto de argumentos estrictamente jurídicos, es decir, con absoluta prescindencia de cualquier reproche relativo a la estimación probatoria, el yerro que se le enrostra al juzgador en lo concerniente con la existencia, alcances o discernimiento de la norma sustancial supuestamente infringida.

Ciertamente, el casacionista le recrimina al sentenciador que no hubiese advertido un indicio grave del demandado, cuestión que, como es ostensible, comporta plantear la censura en el plano fáctico propio de la vía indirecta. En consecuencia, al recurrente le asiste toda la razón cuanto que la vía que intentó perfilar esa recriminación fue la directa, de ello no hay duda, y así lo entendió la sala; empero, lo cierto es que desatendiendo las exigencias formales del recurso, planteó su imputación de manera equivocada.

Ahora, lo cierto es que esta sala, alentada por el propósito de no sacrificar los derechos sustanciales reclamando el cumplimiento ciego y riguroso de algunas exigencias formales, hubiese optado por examinar en su contexto las imputaciones del recurrente, sin reparar, itérase, en los eventuales errores de nomenclatura en los que incurrió, para, de ese modo, intentar salvar algunas de las incorrecciones cometidas.

Así, si a pesar de que el censor anuncia su reproche por la vía directa, equivocándose, lo traza por la indirecta, la Corte, en la medida en que no se afecten las garantías procesales de la contraparte, se esfuerza por examinar si esa defectuosa formulación comporta una verdadera imputación por la vía indirecta y aborda el examen de los requisitos que a esta corresponden.

Es incontestable que, en este caso, la eventual equivocación del juzgador de segundo grado, teniendo como referente la imputación de la demanda, habría sobrevenido por haberse ignorado el aspecto fáctico (ausencia de contestación de la demanda de reconvención), que estructuraba el indicio endoprocesal previsto en el artículo 95 del C. de P. C., es decir, que la omisión del inicial demandante de pronunciarse sobre la demanda en reconvención, daba lugar a considerar esa actitud como un indicio grave, asunto que, precisamente, según la queja, fue desconocido por el fallador; ahí, ciertamente, anida el error endilgado.

Entonces, al mostrarse la realidad de esa forma; si el funcionario judicial hubiese incurrido en tal desatino, reluce, sin titubeo alguno, que el mismo no involucraría una violación directa de la norma sustancial, sino como consecuencia de ignorar o preterir el indicio grave erigido a partir de la conducta del demandado, aspecto que concierne con la estimación probatoria y, por ende, correspondiente a una vía diferente a la invocada por el recurrente.

En el estado de cosas descrito, compelida la Corte a pronunciarse sobre la idoneidad de la demanda de casación; al rompe, dos aspectos muy definidos surgieron: i) de un lado, la conclusión inequívoca de que la supuesta violación no aludía a una vía directa, pues, según la censura, no hubo, de manera recta y frontal, desconocimiento de la regla material, siendo, por ello, palpable que al reposicionista no le acompaña la razón; ii) de otro, la Sala, optando por la única salida que permitía la situación planteada y morigerando la rigidez del recurso extraordinario, decidió abordar el estudio de la censura bajo la perspectiva de la trasgresión probatoria, o sea, por la vía indirecta.

Entonces, una vez clarificada la naturaleza y características del cargo, quedando en evidencia que el asunto involucraba un tema de preterición de prueba, de suyo emergía el inevitable compromiso del impugnante en demostrar (art. 374 C. de P. C.), el supuesto error y el grado de incidencia en el fallo prohijado; en ese ejercicio no podía el actor despreocuparse de los restantes medios de prueba allegados al expediente, tampoco, con respecto al mismo indicio ignorado por el funcionario, dejar de elucubrar sobre su magnitud o repercusión en el hecho que pretendía probarse.

No cumplir lo anterior imponía a la Corte discernir, a partir de sus propias preferencias, qué pruebas y en qué sentido estaría respaldada la posición asumida por el gestor del recurso extraordinario, asunto vedado a la Corporación por el carácter dispositivo de la censura. Y si las cosas son de ese temperamento, es decir, que examinada la censura, tanto en el ámbito de la vía directa como en el de a indirecta, ella no es idónea, no hay razón alguna para sustituir lo decidido en la providencia objeto de la reposición. 2.2.

Por el estilo fueron los errores del impugnante con respecto al segundo cargo, pues, a folio 24 del cuaderno de la Corte, claramente quedó plasmado el sentido de la acusación; allí, el actor, dejó evidenciado su pensamiento y que nutre el reproche formulado: “(..) De conformidad con lo anterior, al considerar el Tribunal que la demandante perdió la posesión a partir del momento del secuestro del inmueble BELGICA y de la entrega de éste en tenencia al secuestre designado, violó al dejar de aplicar los artículos 782 a 792 del C.C., que no consagran la hipótesis de la pérdida de la posesión por el hecho de que se produzca el embargo y secuestro del inmueble sobre el cual se ejerce posesión;…”.

Lo primero que hay que decir, cual fue advertido en la providencia objeto de reposición, es que el sentenciador de segundo grado no concluyó en esos términos; es una deducción, exclusiva, por cierto, del censor. Ahora, si el recurrente acusa al sentenciador de conclusiones a las que no arribó, de suyo aparece que no hay correspondencia entre lo argüido por el ad-quem para el fallo proferido y los argumentos del actor, lo que comporta una acusación asimétrica; y, lo segundo que hay que vindicar, es que si, eventualmente, el juez de segundo grado incurrió en un error, el mismo estaría circunscrito a un asunto eminentemente probatorio, concretamente al deducir un argumento de convicción del hecho de que no se planteó oposición en el secuestro.

En otros términos, el actor se muestra en desacuerdo con la interpretación dada a la actitud asumida por dicha persona. Tal situación no involucra, de manera directa, la violación de la ley; esta habría resultado hipotéticamente infringida a partir de las conclusiones del juez de segunda instancia sobre la realidad de los hechos, luego, tampoco es viable transitar por la senda escogida por el actor.

Por lo demás, se trata de un ataque insular que no se enfila contra todas los argumentos que sustentan el fallo. Pero, además, clarificado que la acusación no aludía a una violación directa, y que la ausencia de oposición tenía alguna incidencia, según las voces del recurrente, éste no atinó a demostrar en que se había equivocado el Tribunal (art. 374 C. de P. C.); no confrontó tal situación con las restantes pruebas para arribar a esa conclusión. 2.3.

En cuanto al tercer aspecto de la reposición planteada, aparece, nítido por lo demás, que los planteamientos del recurso ordinario no refutan todas las reflexiones medulares asentadas por la Sala acusada a propósito de las resultas del cargo. Obsérvese, por ejemplo, que el memorialista no desvirtuó las aseveraciones atinentes a temas como la interversión del título; tampoco dirigió su discurso impugnativo a la fecha de esa transformación. En esas circunstancias, teniendo presente que el fundamento de la inadmisión de la demanda radicó, precisamente, en esos argumentos, surge, sin mayor dificultad, que el intento del actor cae en el vacío. Fueron temas inadvertidos por el impugnante, no dirigió a ellos ataque alguno, por tanto, quedaron incólumes y, bajo esa óptica siguen siendo pilares de la sentencia cuestionada, situación que, por supuesto, la reposición no conduce a conclusiones diversas.

En conclusión, la reposición está condenada al fracaso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE NO REVOCAR el auto de fecha veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Notifíquese WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC 2003 00053-01