Micelio
4139631030012003-00053-01 [22-06-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, Distrito Capital, veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No. 41396 3103 001 2003 00053 01 • Procede la Corte a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presentara la señora MARÍA YINETH VALVERDE CEBALLOS, con miras a sustentar el recurso aducido en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso reivindicatorio que en su contra tramitó el señor LUCIO VALVERDE ANDRADE. 0 Se considera 1.

Por sabido se tiene que el recurso de casación, dada su excepcional procedencia, precisamente por su condición de extraordinario, está sometido a un mínimo de reglas de índole formal cuyo cumplimiento por parte del recurrente es determinante para su admisión; contrariamente, su desconocimiento impide abordar, siquiera, el trámite de la acusación, comportando, a su vez, la deserción de la censura.

En ese sentido destellan, con incontrovertible nitidez, los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991. Tales directrices de orden normativo dan pábulo a diversas exigencias, de inomisible observancia por parte del gestor de la refutación, como por ejemplo: a) que el recurso sea presentado en forma clara y precisa; b) que si la senda escogida por el recurrente concierne a la primera causal, deberá establecer la naturaleza de la violación, esto es, si involucra una trasgresión directa al ordenamiento jurídico o, por el contrario, que ésta surja de los desatinos en que pudo incurrir el sentenciador en el ámbito de la estimación probatoria; c) con respecto a esta última hipótesis, el impugnante asume el compromiso ineludible de escindir unos y otros, señalando con claridad la naturaleza del yerro que invoca; d) igualmente, que las imputaciones de estirpe probatorio sean demostradas a cabalidad (art. 374 C. de P. C.).

En todo caso, al censor le es imperativo exteriorizar qué normas de linaje sustancial fueron violadas. Además, el impugnante debe arremeter contra todos aquellos aspectos que soportan el fallo deplorado; no le es admisible, a riesgo de condenar al fracaso el ensayo casacionista, dejar de lado pilares que validan la decisión adoptada, pues basta • uno solo que sirva de basamento ala sentencia que no sea confutado para tornar inane el ataque. 1.1.

Sobre uno y otro aspecto, en multitud de oportunidades, la Corporación ha asentado criterios, de claridad inobjetable, cuya irrestricta observación allana el camino a un recurso idóneo. 1.1.1. En cuanto a la causal primera de casación precisó que incorpora dos sendas para reprochar la respectiva 1 POMC Exp. 2003 00053 01 2 sentencia: de un lado, la vía directa que concierne, únicamente, a aspectos meramente jurídicos; el reproche tiene, en esencia, epicentro en la violación recta de la norma de derecho sustancial, por tanto, el discurso sustentatorio de la censura debe abandonar, por completo, cualquier consideración a temas vinculados con los hechos de la contienda; de otro, la indirecta que, eventualmente, involucra yerros por aspectos probatorios o por desatinos en los asuntos fácticos. • 1.1.2.

En lo que atañe a que la acusación sea completa, la Corte, igualmente, expuso: "Los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrantarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí misma le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura" (Cas.

Civ., sent. 7 de septiembre de 2006). la 2. Y, precisamente, el actor al formalizar su reproche a la sentencia proferida, desdeñó el cumplimiento de algunos de esos requisitos establecidos para esta clase de impugnaciones, lo que impide que el recurso pueda ser tramitado. En efecto, dejando de lado la imprecisión en la que incurre el accionante, con respecto a las dos primeras acusaciones, al perfilarlas por la vía directa, pero sustentándolas como si se tratase de una recriminación de carácter fáctico y probatorio, cuestión propia de la vía indirecta, lo cierto es que exarninados los reproches en el ámbito correspondiente, la informalidad de la demanda es evidente por las siguientes razones: POMC Exp. 2003 00053 01 3 2.1.

Es patente que sobre las implicaciones dei indicio grave que se desprende en contra del demandante primigenio, cuya apreciación fue preterida por el Tribunal, según lo adujo el impugnante, éste desdeñó elucubrar sobre ellas; también, sobre la incidencia del mismo en las resultas finales del proceso; la contundencia de él frente a las restantes pruebas; en fin, el actor obvió discernir sobre el camino equivocado que el sentenciador recorrió para adoptar el yerro denunciado, actitud que no podía dejar de lado, pues la norma procesal así se lo impone (art. 374 C. de P. C.).

No debe perderse de vista que en asuntos de este temperamento, aún considerado grave el indicio, a partir del comportamiento omisivo del demandado en dar respuesta al libelo incoativo, dicho medio de prueba, atendiendo su naturaleza, no es un elemento persuasivo que per se resulta suficiente para soportar la decisión proferida, ya que debía ser aquilatado con respecto a otros medios de convicción adosados al proceso y que fueron examinados por el sentenciador para sustentar su juicio, con mayor razón si estos últimos conducían a fortalecer creencias contrarias, como que la usucapiente no cumplía con los requisitos para ganar por prescripción el bien reclamado.

Tampoco explicó el recurrente porqué ese único indicio preterido por el fallador, tenía la virtualidad de derrumbar todo el juicio probatorio del Tribunal. Como la sentencia involucró otros medios de prueba, como por ejemplo testimonios, documentos y la declaración de las partes, al censor le competía discurrir en torno a la contundencia probatoria del elemento de juicio abandonado por el 09 POMC Exp. 2003 00053 01 4 ^Jl V 0 juzgador (indicio), compromiso del cual se sustrajo.

Tal procedimiento devenía inevitable, pues no de otra forma podía arribarse a la demostración del error endilgado al Juez de segundo grado, resultado que el actor no podía evitar ya que es basamento del trámite de la acusación extraordinaria. En síntesis, además de la parquedad de la acusación objeto de estudio, ella carece de razones que controviertan las conclusiones probatorias en las que soportó el ad-quem su decisión, concretamente, que la poseedora no ajustaba el tiempo exigido por la ley, o que el reivindicante ejerció hasta época reciente actos posesorios sobre el inmueble denominado "BELGICA", aspectos que no fueron vinculados al discurso argumentativo.del recurrente, evidenciando una omisión que contraría los cánones del recurso extraordinario. 2.2.

Referente a otro de los ataques en contra de la sentencia (el segundo), canalizado por una senda impropia como fue reseñado en líneas atrás, adolece de similares defectos que el anterior, pues el censor no acometió en su verdadera dimensión la confutación de la decisión cuestionada; no demostró por qué razón el Tribunal incurrió en el yerro endilgado (art. 374 C. de P. C.); no obstante que se acusa el fallo proferido de haber generado una consecuencia frente a la diligencia de secuestro, por la actitud de la demandada y su esposo, hay ausencia argumentativa del porqué dicha apreciación. No hubo preocupación del impugnante de confrontar las inferencias del juzgador sobre el particular y con respecto a los demás elementos probatorios.

Es más, el discurso desplegado ni siquiera aludió a las repercusiones de las apreciaciones del fallador en la decisión de fondo, deficiencia que POMC Exp. 2003 00053 01 5 r reluce más notoria en cuanto que el sentenciador asentó en la misma providencia, de manera nítida, que los actos de posesión de la demandante en reconvención no soportaban reproche alguno. En la perspectiva descrita, además, el cargo denota falta de simetría, habida cuenta que el actor al reprochar 'los argumentos del fallo, reivindica del mismo un contenido del que carece; la reprobación de la decisión adoptada en segunda instancia gira alrededor de hipótesis no contempladas en ella, verbi gratia que la diligencia de secuestro y. el silencio de la poseedora y su esposo ante ese acto procesal, comportó una pérdida o suspensión de dicha calidad, cuando, en realidad, el fallador si bien refirió a tal asunto, no arribó a conclusión semejante (paginas 16 y 17 de la sentencia del Tribunal).

Es incuestionable, ciertamente, que la decisión reprochada involucró tal tema, empero, cual se desprende de su texto, dicha circunstancia sólo quedó patentizada como referente de una actitud omisiva de la poseedora y su consorte, empero, lejos de atestar premisas como la que le atribuye el recurso, ni por asomo • siquiera, el funcionario adujo que la ley tiene consagrado ese efecto.

En fin, el trámite de la acusación no puede superar esta etapa. 3. Ahora, en lo que hace a la tercera acusación, el casacionista dejó de lado varios aspectos que comprometen, por igual, el trámite de la demanda. De un lado, omitió involucrar la totalidad de aspectos sobre los cuales el Tribunal hizo descansar la sentencia proferida, como fue lo relativo ala interversión del POMC Exp. 2003 00053 01 6 título, situación que trasluce, como atrás fue reseñado, un cargo incompleto.

Es incontestable que el sentenciador no negó la detentación material del predio por parte de la inicial demandada, contrariamente, fue explícito al reconocerla en los siguientes términos: "La prueba testimonial es abundante para indicar que en efecto, la señora MARIA YINETH se ha comportado como poseedora..'; lo que sí reclamó el funcionario de segunda • instancia fue la demostración de dos asuntos de hondo calado: de una parte la mutación del título, o sea, cuándo hubo la metamorfosis de dicha relación, esto es, en qué momento "se reveló MARIA YINETH contra la voluntad de su padre de dejarla en dicho predio por benevolencia, para comportarse corno poseedora " (folio 16 sentencia del Tribunal); y, de otra, que, " la posesión alegada por la demandada no cubre la densidad reclamada por el legislador para declararla en su favor, el tiempo reclamado por la ley para acceder a ella no se acredita fehacientemente" (folio 50 ibidem).

Puntos, ambos, huérfanos de ataque alguno y que, frente a la usucapión reclamada, surgen como bastiones de la decisión recurrida. Y si en algún momento el impugnante enarboló tal tema como sustento de uno de los cargos formulados, sólo se quedó en el enunciado; no desarrolló el mismo en el sentido de precisar la magnitud del yerro, ni se desbrozó el aspecto concreto de la violación, en fin, no se infirmaron las conclusiones del Tribunal.

Agrégase que el recurrente no explicó en qué consistió la falta de examen de conjunto de !los elementos persuasivos; omitió explicitar cuáles eran esas conexidades o afinidades que POMC Exp. 2003 00053 01 7 no tuvo en consideración el juzgador con respecto a los elementos de prueba adosados a la causa litigiosa y que, frente al resultado final de la controversia, muy seguro lo hubiese conducido a un resultado diferente.

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Resuelve Primero: Inadmitir la demanda de casación atrás reseñada. Segundo: Como consecuencia de ello, declarar desierto el recurso de casación formulado por la demandada inicial, en contra de la sentencia referida. Notifíquese WILLIAM NAMEN VARGAS POMC Exp. 2003 00053 01 1 0 ^i ^,̂GGGCGC ^l^ 1 UTH MARINA151 RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ • CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ausencia justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC Exp. 2003 00053 01 9. 4 L_J o