CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 41396 ROL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE EYDER PATIÑO CABRERA Aprobado: Acta No. 426- Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ROL, contra la sentencia proferida el 25 de enero del año en curso por el Tribunal Superior de (…), que revocó el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, condenó al procesado como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Así resumió el Tribunal el acontecer fáctico: El 31 de agosto de 2011, a las 5:15 pm, en una habitación de (…), la niña KVMA de 8 años de edad entonces, fue arrojada a la cama por ROL, quien la tocó en sus senos, pubis y nalgas por encima de un top y los cucos que ella vestía en ese momento, cuando se estaba cambiando el uniforme escolar.
El procesado era esposo de quien cuidaba a la niña después de que salía de su colegio, hasta cuando su madre podía recogerla al final de su jornada laboral. 2. El 19 de octubre de 2011, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de control de garantías de (…), se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal) e imposición de medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario. 3.
Presentado el escrito de acusación el 11 de noviembre de ese año, la audiencia correspondiente tuvo lugar el 7 de diciembre siguiente, ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de (…), la preparatoria el 23 de abril de 2012 y la de juicio oral los días 7 y 8 de junio, cuando se emitió sentido de fallo absolutorio, el que dictó el 31 de julio de la misma anualidad, a favor de ROL. 4.
En providencia del 25 de enero de 2013, el Tribunal Superior de (…), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó al procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años. Valga precisar que, la Sala mayoritaria de esa corporación, consideró que en estos casos, cuando en segunda instancia se revoca el fallo absolutorio y se profiere condena, por analogía se debe atender al trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
Bajo ese entendido, el 22 de febrero del mismo año, llevó a cabo audiencia de individualización de pena y sentencia. En providencia del 6 de marzo siguiente, fijó como sanción punitiva la de nueve (9) años de prisión y, por el mismo tiempo, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria.
Finalmente, la lectura de la anterior decisión, tuvo lugar el 14 de marzo siguiente. LA DEMANDA Cargo único. Aduce el impugnante un error de hecho en la “aplicación” de las pruebas, que condujo al desconocimiento del principio in dubio pro reo. Recuerda que el juzgado de primera instancia absolvió a su defendido, por considerar que la menor, en su relato, no fue precisa frente a los tocamientos que presuntamente aquél realizó, ni el lugar donde ocurrieron.
El Tribunal, a su turno, después de traer algunos apartes de las tres entrevistas rendidas por K.V.M.A., encuentra que son coherentes y que no está mintiendo por sugestión de un tercero, ni por iniciativa propia, dado que a su edad no es factible que pueda elaborar y sostener un guión de ese nivel de realidad. En ese orden, incurrió en un falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia, en cuanto le dio crédito al dicho de la infante, pese a las inconsistencias que presentó en sus versiones, pues, incluso, no sabe el nombre del sobrino de la señora A, pero otras veces refiere que se llama J y, precisamente, era en la habitación de éste donde se cambiaba de ropa al regresar del colegio.
Tampoco aclaró el sitio al que posteriormente se dirigió “en razón a que su confusión es total”. También erró el Ad quem al no valorar los testimonios de JLC y su tía APC, pues respecto del primero, manifestó que concurre un interés por favorecer a su tío político, “pero en ese orden de ideas hay una desventaja de la defensa, porque frente a tal situación debió advertirlo en su oportunidad al momento de presentar las pruebas que se llevarían a juicio”.
No obstante, la colegiatura se limitó a hacer un análisis exhaustivo de los tres dichos de K.V.M.A., para darle credibilidad. Las pruebas allegadas por la fiscalía, no acreditan la veracidad de los hechos, porque “las mismas deponen sobre las situaciones que narró la menor”, pero nadie observó en forma directa lo ocurrido; en cambio, hay testigos de la defensa que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que, sin duda, desvirtúan la responsabilidad del hoy condenado.
Añade el demandante, que su inconformidad radica en la forma como el juez plural calificó las pruebas para condenar a su defendido, siendo “necesario concretar la parte del proceso de construcción en que ocurrió el desacierto; es decir, si se predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la manera como los indicios se articulan entre sí, esto es, su convergencia, concordancia y fuerza de convicción”.
A su modo de ver, el análisis de ese juzgador afecta de manera considerable el debido proceso y el derecho a la defensa. Aparte de recordar, entre otros aspectos, los lineamientos jurisprudenciales en punto de las censuras por desconocimiento de los parámetros de la sana crítica, insiste que en este caso la sentencia condenatoria se basó en los relatos de la víctima, pero sin una valoración acorde a las reglas de la lógica y de la experiencia, “por lo que hay obligación, sobre todo cuando se trata de la llamada prueba indiciaria, de razonar el resultado probatorio en la declaración de hechos probados”.
Trae a colación doctrina extranjera sobre el derecho a la presunción de inocencia y luego aduce que una sentencia debe soportar su condena en prueba contundente y pertinente, más allá de toda duda, expresar cuáles son los hechos base o indicios acreditados y hacer explícito el razonamiento a través del cual se ha llegado a la convicción sobre el acontecer fáctico y la responsabilidad del procesado, “para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia”.
Destaca el impugnante, que la naturaleza del recurso extraordinario impide que se pueda entrar en el ámbito valorativo del Tribunal de instancia y luego recuerda que el principio de presunción de inocencia está plasmado como derecho o garantía en la Constitución y en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Al final, solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a ROL de la conducta por la cual fue condenado.
CONSIDERACIONES 1. La finalidad del recurso de casación, como instrumento de control constitucional y legal, en el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, radica en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, según lo disponen los artículos 180 y 181 de la citada normativa.
Dada la naturaleza extraordinaria de la impugnación, es imperioso que el demandante compruebe que el fallo de casación es necesario para el cumplimiento de uno de estos objetivos y, por tal motivo, debe atender en su argumentación a los requerimientos de coherencia, claridad y precisión, en orden a patentizar la vulneración de derechos o garantías fundamentales, con apoyo en la causal respectiva, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen el recurso, so pena de ser inadmitido el libelo, según lo dispone el canon 184 -2 ejusdem.
Si la Sala advierte necesario emitir un pronunciamiento de fondo, con miras a cumplir con alguna de las finalidades de la impugnación, el mismo precepto, en su inciso tercero, autoriza a superar los defectos del libelo y ocuparse de su estudio. 2. La demanda que se examina será inadmitida, porque el libelista no exterioriza la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación y del texto de la demanda no se advierte necesario ejercer ese control constitucional y legal. 2.1.
En la proposición y desarrollo del único cargo desatiende los presupuestos lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación de la censura, al tiempo que omite acreditar el yerro que anuncia en el libelo. Los desatinos comienzan a revelarse, cuando, en una alegación confusa e imprecisa, aduce un error de hecho en la “aplicación” de las pruebas, pero aún si se diera por entendido que quiso referir un error de “apreciación”, que condujo al desconocimiento del principio in dubio pro reo, lo cierto es que asume la inadmisible postura de cuestionar el poder suasorio de algunos elementos de juicio y presentar su personal criterio valorativo, en total desconocimiento de la estructura argumentativa del fallo.
Ha de resaltarse que cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, es menester identificar el error y concretar la prueba o pruebas objeto de censura, por cuanto el juzgador puede incurrir tanto en errores de derecho –desconocimiento de las reglas de producción- como de hecho –desconocimiento de las reglas de apreciación- determinados por falsos juicios de existencia, de identidad, o falso raciocinio, que es el planteado en este caso.
Sin embargo, el recurrente, en lugar de demostrar el error in iudicando a partir del contenido de la sentencia recurrida, incursiona en un debate particularmente ajeno a la casación, donde no es admisible disentir de la credibilidad asignada a los testimonios, porque en nuestro sistema rige el sistema de libre valoración, limitado únicamente por la sana crítica.
Sólo si se desconocen los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, es posible cuestionar el mérito persuasivo otorgado a las pruebas, siendo necesario concretar qué dice el medio probatorio y lo que infirió de él el juzgador, para señalar cuál de esos postulados resultó vulnerado y cuál se debió acatar y, como complemento, realizar una nueva valoración probatoria que demuestre la real incidencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en el fallo. 2.2.
El defensor de ROL limita su discurso a refutar, una y otra vez, el crédito conferido al relato de la menor víctima quien, según dice, presenta inconsistencias al referir que desconoce el nombre del sobrino de la señora AP, pero otras veces dice que se llama J, siendo que, precisamente, era en la habitación de éste donde se cambiaba la ropa al regresar del colegio.
Deja de considerar que no se trata de esgrimir cualquier discrepancia para encasillarla como error de valoración. Por esa razón, también incurre en insuperable desatino, al pregonar el desconocimiento de las reglas de la experiencia y, bajo ese rótulo, utilizar este espacio para oponer su propio entendimiento analítico y reprochar la labor apreciativa del juez.
Una máxima de la experiencia, ha dicho la Sala, se debe precisar “a partir de su entendimiento como tesis de carácter hipotético por su contenido, respecto de las cuales se espera siempre o casi siempre que se produzcan las mismas consecuencias en presencia de determinados presupuestos, pues se construyen sobre hechos y no alrededor de juicios sensoriales, cuya cualidad es su repetición frente a los mismos fenómenos”.
En tal sentido, al censor le correspondía identificar la máxima que advierte desconocida, acreditar su validez y confrontarla al caso concreto, para denotar el desafuero intelectivo del sentenciador y su incidencia en la parte resolutiva de la decisión, enseñando cómo la corrección del yerro daría lugar a una decisión distinta y favorable a los intereses de su asistido.
No obstante, la indebida fundamentación de le censura se afianza, aún más, cuando en renglones posteriores cuestiona al juez plural por dejar de valorar las declaraciones de JLC y APC, desviando la alegación hacia el falso juicio de existencia, pero al mismo tiempo, hace manifiesto su descontento frente a la labor analítica del juzgador, en abierta infracción al principio lógico de no contradicción, porque no es posible reprochar defectos de valoración sobre un testimonio que se dice omitido.
Cuando el letrado asegura luego, que la prueba aportada por la fiscalía no acredita la veracidad de los hechos y en cambio hay testigos de la defensa que sí dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que, sin duda, desvirtúan la responsabilidad de su asistido, no hace más que desarrollar una alegación adversa a los principios que rigen en casación, a los cuales se deben ceñir las censuras para evitar que la demanda se convierta en un escrito de libre factura.
De esa manera, el principio de sustentación suficiente, determina que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; el de limitación, presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; el de crítica vinculante, implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y los de autonomía, coherencia y no contradicción, comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes.
La doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, no se puede desquiciar a través de una argumentación dirigida a presentar una valoración de las pruebas distinta a la efectuada por los sentenciadores, o a destacar las imprecisiones de los relatos del testigo de cargo, como ocurre en este caso, en orden a demostrar el presunto desconocimiento del principio in dubio pro reo. 2.3.
Otro desafuero del demandante, no menos sustancial, consiste en ignorar las consideraciones de la decisión confutada, siendo que, cualquier ataque por error de hecho impone el análisis conjunto de la prueba valorada por el juzgador, para hacer ver dónde y de qué manera se produjo el yerro de apreciación y su incidencia en la parte resolutiva.
Suele ocurrir, que frente a conductas punibles de contenido sexual con menores de edad, el testimonio de la víctima cobra especial relevancia al momento de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo el ataque. Empero, la posibilidad de controvertir su mérito, no puede limitarse a destacar las inconsistencias en que pudo haber incurrido en sus diferentes relatos porque, en esos casos, el juzgador goza de plena facultad para establecer cuáles de ellos son verosímiles, o si solo lo son en parte, siempre que en ese ejercicio respete los parámetros de la sana crítica. 3.
Es claro, además, que el libelista con sus argumentos patentiza su propósito de extender un debate ampliamente superado en las instancias con miras a desconocer el juicio probatorio del Ad quem. En ese sentido, conviene resaltar cómo, frente al principal reclamo, el sentenciador emprende un exhaustivo análisis del testimonio de la menor y de manera puntual explica la razón de su mérito.
Precisamente, el primer aspecto que aborda el Tribunal para revocar la sentencia del A quo, hace relación a las tres declaraciones de K.V.M.A., efectuadas el 1º de septiembre de 2011, a las 2:05 de la mañana, ante Medicina Legal, el 15 del mismo mes y año en entrevista con la psicóloga Susana Orregozo y, el 7 de junio de 2012, en el juicio oral.
En ellas, encuentra un relato coherente de la situación, y no, que estuviera mintiendo por sugestión de un tercero, ni por iniciativa propia. Que si bien, por algunas fallas de técnica en la entrevista con la psicóloga no se promovió una exposición libre, restándole espontaneidad a sus respuestas, y de allí las imprecisiones en que incurrió y que fueron objeto de reproche por el fallador de primer nivel, ello no impide reconocerle credibilidad y capacidad demostrativa.
El juez colegiado, en su análisis, también registra que la niña situó el acontecer en un contexto espacial y temporal, al igual que las circunstancias modales, describió cadenas de acciones y reacciones alusivas a una situación de contacto sexual abusivo, donde, el agresor le pidió guardar el secreto, se encontraban más personas en la casa, no pidió ayuda durante el hecho y no se quejó después de su ejecución. Conforme a lo anterior, puntualizó: En cuanto a la revelación de los hechos, son 4 los aspectos a resaltar: (i) desde cuando la niña fue retirada de la casa de A por su madre, ya estaba molesta con el procesado, pues en palabras de ésta, no se despidió de él a pesar de que estaba ahí; realizó una revelación inmediata, en cuanto a que la hizo el mismo día de los hechos, frente a su progenitora, una vez ésta la recogió en la casa de A;
(iii) la niña confrontó al agresor en la situación de reclamo que le hiciera la progenitora, y su tía materna, sosteniendo la acusación contra él; (iv) la niña realizó manifestación de los hechos en la madrugada del día siguiente en la anamnesis que se realizó en medicina legal, sosteniendo posteriormente la misma versión en la entrevista de psicología y en su declaración en la audiencia de juicio.
En sede del recurso extraordinario de casación es inútil acudir a la simple enunciación de supuestos errores, como lo hace el togado, cuando afirma que las pruebas de la fiscalía no acreditan la veracidad de los hechos porque nadie observó en forma directa lo ocurrido, y en cambio, hay testigos de la defensa que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que, sin duda, desvirtúan la responsabilidad de su asistido.
Lógicamente, como era de esperarse, no menciona que el juez colegiado se ocupó de explicar los motivos por los cuales desechó las pruebas de la defensa. A manera de ejemplo, es significativo el análisis que despliega frente al testigo de descargo, JLC, sobrino de la esposa de ROL, frente al cual advirtió un cúmulo de deficiencias por las cuales no le dio credibilidad, y con detalle ilustra cómo sus respuestas siguieron un orden cronológico rígido, carente de espontaneidad, algunas de las cuales, coincidían literal y mecánicamente con el relato del procesado, pero otras fueron por completo contradictorias.
Se concluye, de todo lo anterior, que el defensor de ROL dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la demostración del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias. Y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.
Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE José Leonidas Bustos Martínez José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) procesado (s), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la C.N. y demás normas pertinentes. � Fl 54 Cuaderno del Tribunal. � Fls 25 y 26 de la Carpeta. � Fls 28 a 35 íd. � Fls 41 y 41 íd. � Fls 62 a 68 íd. � Fls 128 a 135 íd. � Fls 141 a 148 íd. � Fl 111 íd. � Fls 82 a 109 Cuaderno del Tribunal. � Fl 53 íd. � Sentencia de casación del 8 de septiembre de 2004, radicado 20602. � Fl 90 Cuaderno del Tribunal. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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