Micelio
41392(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN N° 41392 JOHN FREDY MORA LÓPEZ PAGE 26 CASACIÓN N° 41392 JOHN FREDY MORA LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 263. Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el cumplimiento de los presupuestos lógicos y argumentativos del libelo de casación presentado por el defensor del procesado JOHN FREDY MORA LÓPEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 4 de marzo del año en curso, mediante la cual revocó la dictada el 10 de febrero de 2010 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito del mismo lugar que absolvió al mencionado de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal para en su lugar condenarlo por homicidio simple y la segunda infracción referida.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que dio origen a la presente actuación fue declarado por el ad-quem, en los siguientes términos: “El día 16 de agosto de 2008, aproximadamente a las 3:30 de la mañana, en el interior de la discoteca ‘La 33’ ubicada en la entrada del Municipio de Villamaría (C), se presentó un incidente entre Jhon Fredy Cano Villa y el procesado JHON FREDY MORA LÓPEZ durante el cual, éste presuntamente amenazó con ‘arma de fuego’ al primero, pues no gustaba de la relación sentimental que Cano Villa sostenía con su prima Paula Tatiana Ceballos.

Ante esta situación, dos amigos de Cano Villa, entre los que se encontraba Jairo Alberto Hoyos López, entraron en un enfrentamiento con JOHN FREDY MORA LÓPEZ, para luego de ser expulsados del establecimiento por los empleados del mismo, MORA LÓPEZ golpeó la puerta delantera del vehículo de Cano Villa, y junto con su compañero Julio César Londoño Restrepo intentaron abordar un taxi, pero los amigos del propietario del automotor lo agredieron de nuevo.

Finalmente, con la ayuda de un tercero y de su amigo Londoño Restrepo, MORA LÓPEZ logró abordar el taxi. Pocos minutos después del incidente, desde la carretera frente a la discoteca que había sido escenario de la gresca, un individuo accionó arma de fuego en repetidas ocasiones, logrando impactar un disparo en la puerta del vehículo de John Fredy Cano Villa y dos más en el cuerpo de Jairo Alberto Hoyos López causándole la muerte”.

Por razón de los hechos precedentes, se dispuso la captura de JOHN FREDY MORA LÓPEZ, la cual fue legalizada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Villamaría (Caldas) en audiencia preliminar concentrada del 29 de mayo de 2009. Durante esa misma vista, la Fiscalía formuló imputación en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por los cuales el despacho judicial le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

Los cargos imputados no fueron aceptados por el imputado. El 19 de junio siguiente, el ente fiscal presentó escrito de acusación en contra del sindicado por los delitos imputados (arts. 103, 104-7 y 365, modificado por el 38 de la Ley 1142 de 2007, del C.P.), cargos que ratificó durante la audiencia de formulación de acusación realizada el 13 de octubre ulterior.

Evacuadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad dictó fallo de primer grado el 10 de febrero de 2010, por medio del cual absolvió al procesado de las conductas punibles por las que fue acusado. En desacuerdo con la anterior providencia, la recurrieron en apelación los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, por lo que el Tribunal Superior de Manizales la revocó, mediante sentencia del 4 de marzo del año en curso.

En su lugar, condenó a JOHN FREDY MORA LÓPEZ a la pena principal de doscientos veinte (220) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

En la misma providencia, le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliaria. Contra la anterior determinación del ad quem, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, mediante libelo allegado oportunamente, cuyo estudio asume la Sala con el objeto de verificar si cumple con los presupuestos exigidos para su admisibilidad.

LA DEMANDA Formula dos censuras contra el fallo impugnado fundamentadas en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial. Por metodología, la Sala se ocupará, en el siguiente acápite considerativo, inicialmente de sintetizar de forma individual el fundamento de los reparos y, de inmediato, expondrá su criterio en torno al cumplimiento de sus presupuestos de admisión. 1.

Primera censura. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad: El Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia al omitir valorar (i) el informe ejecutivo de agosto 16 de 2008, suscrito por la investigadora Nelvia Patricia Montero Rendón introducido al juicio oral en su primera sesión llevada a cabo el 13 de octubre de 2009, como evidencia no estipulada No. 2, y (ii) el acta de reconocimiento fotográfico y videográfico de 25 de septiembre de 2008 practicado por la misma investigadora e incorporado al juicio oral en la misma fecha como evidencia no estipulada No. 6, y en cuya realización participó John Hedier Rivera Uribe en presencia del personero delegado Jorge Eduardo Castrillón Grajales, sobre un álbum fotográfico donde aparece la foto de JOHN FREDY MORA LÓPEZ.

En las dos diligencias, asegura el libelista, John Hedier Rivera Uribe afirma que el arma que le dio a guardar el procesado al momento de ingresar a la discoteca fue una pistola y no un revólver, de lo cual se percató porque el mismo implicado le retiró el proveedor, con lo cual ratifica su dicho vertido en el juicio oral. De esa forma, para el actor no es cierta la aseveración del Tribunal según la cual este deponente cambió o varió su versión en el juicio oral con la intención de favorecer al implicado y generar una duda sobre si el arma que portaba era un revólver o una pistola.

Lo anterior, señala más adelante, produce significativos factores de incertidumbre, pues, a diferencia de los testigos Óver Román Cortés, quien se desempeñaba la noche de los hechos como portero del establecimiento, y Yeimmy Betancur Quebrada, mesera en el mismo lugar, John Hedier Rivera Uribe fue el único que, en su condición de administrador, tuvo contacto con el arma.

En esa medida, aduce, se controvierten muy seriamente “las dos premisas sentadas por el Honorable Tribunal y que sirvieron de soporte para edificar el concurso indiciario edificado en contra de mi asistido: ‘un arma de fuego tipo revólver’. Y que existía ‘la probabilidad de que el arma utilizada para el abatimiento del señor Jairo Alberto Hoyos López ´fuera un revólver’…”.

Para el censor las pruebas omitidas constituyen circunstancias infirmantes de los indicios de “presencia anterior y concomitantes”, “móvil del ataque letal” y “mala justificación” edificados en contra de su prohijado. Al pretermitir, por tanto, el análisis de los apartes de estas pruebas documentales, se eliminó “el valor probatorio que tenían esos documentos, como medios de convicción que necesariamente daban lugar a la aplicación del principio del in dubio pro reo a favor del patrullero MORA LÓPEZ”.

Así mismo, afirma, el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio de John Hedier Rivera Uribe, el cual se concreta cuando sostiene que MORA LÓPEZ portaba un revólver la noche de los hechos conforme a lo depuesto por los testigos Óver Román Cortés y Yeimmy Betancur Quebrada, y al advertir, además, que el primero en mención intentó generar duda sobre el arma que portaba el sindicado.

Lo dicho, expone, porque “soslayó las manifestaciones hechas por el mismo señor Rivera Uribe ante la investigadora criminalístico II del CTI Nelvia Patricia Montero Rendón en la mañana del sábado 16 de agosto/2008, simple y llanamente tergiversó el contenido de su dicho en el juicio oral”; tergiversación que cataloga de abierta, porque “en el juicio oral el señor Rivera Uribe se encargó de explicar que, realmente, el arma que le fue dada a guardar por el patrullero JOHN FREDY MORA LÓPEZ ‘tenía proveedor’…” y, en tal condición, es claro que se trataba de una pistola, pues el revólver cuenta con tambor y no con ese mecanismo.

De otro lado, a manera de “agregación” señala que “no puede sostenerse que el Honorable Tribunal, en su valoración probatoria, y obrando de acuerdo con las reglas de la sana crítica, le dio mayor crédito a las deponencias de Óver Román Cortés y Yeimy Selene Betancur que al testimonio de John Hedier Rivera Uribe”. Así, colige que el ad quem soslayó tanto las manifestaciones del último en mención en las diligencias investigativas previas al juzgamiento como sus explicaciones del juicio oral “para hacer prevalecer una afirmación equivocada consignada por el testigo en su entrevista ante la investigadora criminalístico II del CTI Nelvia Patricia Montero Rendón en la mañana del sábado 16 de agosto/2008”.

Con ello, se le hizo decir algo que nunca expresó en el juicio oral, esto es, que al ingresar al establecimiento le entregó un revólver. Acto seguido, refiere a la trascendencia de los errores planteados, pues, a su juicio, determinan la aplicación en este caso del principio in dubio pro reo a favor de su defendido dado que no podía ser condenado por el concurso de conductas punibles por el cual fue enjuiciado.

En ese orden, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolverlo de las imputaciones. Consideraciones: Aun cuando en esta censura el actor impropiamente postula como cargos independientes los errores de hecho por falso juicio de existencia y el de identidad, no obstante recaer parte de este último sobre prueba distinta que también sustenta el fallo de responsabilidad, posteriormente supera el defecto al articularlos; ello, cuando refiere en forma global a su trascendencia frente al fallo en orden a que se aplique el principio in dubio pro reo a favor del procesado.

Elucidado lo anterior, dígase, por otro lado, que a partir del desarrollo del reparo se advierte que el libelista conoce la esencia de tales yerros de apreciación probatoria. Por ello mismo, resulta inexplicable que en su interior haya señalado que se ignoraron el informe ejecutivo suscrito por la investigadora Nelvia Patricia Montero Rendón, introducido al juicio oral como evidencia no estipulada No. 2, y el acta de reconocimiento fotográfico y videográfico de 25 de septiembre de 2008 practicado por la misma funcionaria e incorporado al juicio oral en la misma fecha como evidencia no estipulada No. 6 (error de hecho por falso juicio de existencia) y, a la vez, que se tergiversaron apartes de su contenido, más concretamente por supresión de las manifestaciones efectuadas por John Hedier Rivera Uribe (error de hecho por falso juicio de identidad).

Ciertamente, plantear que no fueron valoradas unas probanzas y al mismo tiempo que sí lo fueron pero tergiversándose apartes de su contenido, no sólo torna confusa la propuesta, sino, además, contradictoria. En tales condiciones la censura, vulnera principios regentes de la materia casacional, como los de autonomía y no contradicción, entendiéndose por el primero como la exigencia de que las diferentes propuestas que apunten hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser planteadas en forma independiente, con miras a evitar que se incurra en mezclas argumentativas y conceptuales; además, en caso de que sean excluyentes, debe indicarse cuáles son las subsidiarias.

Por su parte, el llamado principio lógico de no contradicción tiene que ver con el hecho de que los cuestionamientos al fallo de carácter excluyente, tanto en su naturaleza como en sus efectos, no pueden ser formulados en una misma censura, por la misma razón señalada en precedencia en el sentido de que el escrito pierde coherencia y comprensión, al terminar por afirmarse que algo es y no es a la vez.

La falencia indicada tiene la entidad suficiente para determinar la inadmisión del reproche, en virtud a las exigencias de claridad y concisión que de la demanda de casación establecen los artículos 183 y 184 del estatuto procesal penal. Ahora bien, pese a que formalmente asiste razón al censor al aseverar que en el fallo confutado no se valoraron las pruebas reseñadas respecto de las cuales plantea el error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, tal circunstancia es irrelevante, pues, en últimas, lo que persigue es reabrir la discusión abordada por el Tribunal en cuanto a si cobra mayor credibilidad el dicho de John Hedier Rivera Uribe durante el juicio oral, conforme al cual el arma que recibió del implicado fue una pistola y no un revólver -tipo de arma esta última con la cual, se encuentra establecido, fue ultimado Jairo Alberto Hoyos López - o si la tiene su declaración anterior vertida ante investigador en donde sostuvo lo contrario, sólo que ahora con apoyo en las pruebas ignoradas.

Empero, en la controversia planteada apenas si refiere al valor probatorio que el ad quem otorgó a los testimonios de Óver Román Cortés y Yeimy Selene Betancur, quienes unánimemente informaron haber visto al implicado JOHN FREDY MORA LÓPEZ en poder de un revólver, cuyo mérito no se desvanece por el exclusivo argumento de que a diferencia de Rivera Uribe no tuvieron contacto físico con el arma, recuérdese cómo, en esa materia, para este juzgador fueron cruciales las declaraciones de los dos primeros mientras que lo asentido por el último en su entrevista ante investigador tan sólo refuerza su percepción. Máxime lo anterior cuando Rivera Uribe tampoco fue uniforme en lo atestado sobre el tipo de arma recibida, pues al margen de lo dicho en el juicio oral y lo consignado por la investigadora Nelvia Patricia Montero Rendón, esto último en los documentos sobre los cuales se cimenta el error probatorio endilgado, en declaración anterior, debidamente confrontada en desarrollo del mismo juicio oral durante el interrogatorio del fiscal, adujo: "Aquí, allá somos seis trabajadores conmigo, dos porteros, dos meseros, el que pone la música y yo.

Resulta que yo tomé turno a las diez de la noche, llegué a abrir como siempre lo hago, se atendió normal a la gente que llegó. Todo pasó normal. Como a eso de las doce y media de la noche o una de la mañana, llegó un policía activo del que no sé su nombre: Sabía que era policía porque, como yo juego fútbol en Aranjuez, yo a él lo veía uniformado en la moto en el CAI de Aranjuez.

Él me saludó y me entregó el revólver, pero sin la munición, porque él mismo lo descargó delante de mí. Yo guardé el arma y él siguió su rumba, él iba con otras personas pero no sé quiénes eran, eran como cuatro, ellos se ubicaron en una mesa como diagonal a la barra…” (subraya fuera de texto). De esa forma se logra extraer que, en el fondo, la pretensión del libelista se limita simplemente a enfrentar su criterio personal e íntimo de valoración de la prueba con el expuesto en la sentencia impugnada.

Esta actitud, sin duda, como en forma reiterada lo ha precisado la Sala, no tiene cabida en esta sede por no estar concebida como tercera instancia y porque tampoco logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual es preciso demostrar yerros trascendentes en la apreciación de las pruebas con incidencia en la ley sustancial, si de la causal de violación indirecta de la ley sustancial se trata.

Para finalizar, adviértase que el cuestionamiento del libelista también es intrascendente en la medida en que no vincula la totalidad de la prueba sobre la cual se cimentó el fallo de condena, sino exclusivamente la indiciaria relacionada con la tenencia por parte del implicado de un arma de la misma naturaleza de aquella con la que se ocasionó el deceso de Jairo Alberto Hoyos López, dejando de lado otras construcciones de la misma índole que también condujeron al ad quem a igual conclusión, como los indicios de presencia y móvil para delinquir Por las falencias expuestas, se inadmitirá el reparo. 2.

Segunda censura (subsidiaria). Violación indirecta de la ley sustancial derivada de falso raciocinio: Empieza por precisar, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que para reconocer la circunstancia atenuante de la ira no es necesaria su alegación expresa, en este caso consecuente con el hecho de que el procesado negó haber sido el autor de la muerte violenta de Jairo Alberto Hoyos López, “Por tanto, en momento alguno pudo haber alegado que, en los hechos ocurridos en la madrugada del sábado 16 de Agosto/2008, obró, como lo señaló el Honorable Tribunal Superior, impulsado por ‘el ánimo de saciar su convulsionado ser’ luego de haber sido víctima de una ‘brutal agresión’ por parte del prenombrado señor Hoyos López”.

Para el actor, la inaplicación de la circunstancia de atenuación señalada fue producto de un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de Óver Román Cortés y Yeimy Betancur Quebrada, de cuyo contenido infirió el Tribunal que el occiso era quien más enfurecido estaba con el implicado, descargando su ira por lo menos en tres ocasiones.

A partir de estos testimonios, afirma el libelista, se construyó el indicio de móvil de ataque letal en contra de su defendido, al tiempo que se descartó la alevosía, suprimiendo, por tanto, la circunstancia de agravación específica del homicidio deducida en la acusación, y admitió que fue objeto de una “brutal agresión”; sin embargo, frente a esto último, advera, “tampoco puede desconocerse otra situación: La reacción tanto del señor JOHN FREDY CANO VILLA como —principalmente— la de su amigo Jairo Alberto Hoyos López, fue totalmente ‘desmesurada o desproporcionada’ frente a esa inicial provocación: Frente a ese ‘primer acto de agravio’…”.

De ese modo, prosigue, el Tribunal aludió a “tres palizas consecutivas en un corto lapso” a ‘vejámenes a que fue sometido MORA LÓPEZ en una seguidilla de golpes’, y a una ‘andanada de patadas en el suelo’; por ende, ‘no podía menos que considerar la reacción del señor Hoyos López contra el patrullero MORA LÓPEZ como una ‘brutal agresión’…”.

En el capítulo de “La repercusión de esa ‘brutal agresión’ no reconocida en la sentencia”, el demandante afirma que "…nos encontramos ante un caso de ese fenómeno jurídicopenal denominado la 'provocación recíproca’: Ante un ‘primer acto de agravio’, siguió un ‘segundo hecho ofensivo’ ‘desmesurado y desproporcionado’ que derivó en una ‘brutal agresión’…”.

Esta situación, a juicio del defensor, plantea el interrogante de “¿Cómo debe caracterizarse la conducta de quien, momentos después de haber sido víctima de una ‘brutal agresión’, reacciona violentamente contra el artífice de ese acometimiento???”. Para dar respuesta al cuestionamiento, aduce acogerse a lo expuesto por el Tribunal en cuanto a que “la víctima de esa ‘brutal agresión’, en su reacción, obrará, indiscutiblemente, ‘con el ánimo de saciar su convulsionado ser’ ”.

Tal respuesta, entonces, desde su punto de vista, debe ser calificada como una “ira justa” causada por comportamiento ajeno grave e injustificado y, en consecuencia, merecedora de la circunstancia de atenuación contenida en el artículo 57 del Código Penal, con lo cual, “ se le habría dado a la prueba testimonial a la que nos venimos refiriendo en este apartado, todo su real alcance!!!”.

De no ser así, dice, se desconocerían reglas de la sana crítica, pues, “ los juzgadores de instancia prescindieron de la valoración social y jurídica de los acontecimientos que encontraron acreditados…, en especial las de experiencia". El ad-quem, por tanto, fue inconsecuente con esa valoración probatoria, ya que ese "ánimo de saciar su convulsionado ser" del procesado, únicamente lo consideró como "razón de ser o móvil del ataque letal" del patrullero MORA LÓPEZ, sustento de autoría, pero soslayó su repercusión relacionada con el estado emocional que generaba la aplicación a su favor de la atenuante de responsabilidad jurídico penal reclamada, en detrimento de la regla de la experiencia según la cual, “Una ‘brutal agresión’ —con palabras de esa Honorable Sala de Casación Penal— "puede generar —en la víctima sometida a ese "vejamen"— una súbita e incontrolada reacción de rechazo, capaz incluso de trastocar la cordura, sensatez, mesura y ponderación, por el deseo de ocasionar daño a quien de manera grave e injustificada ha logrado perturbar su paz interior"!!! ”.

Acto seguido, en el acápite de trascendencia del yerro, indica que en el presente asunto concurrieron los elementos estructurantes del estado de ira e intenso dolor injustamente provocado. En primer lugar, porque se presentó “ comportamiento ajeno grave e injustificado": La "brutal agresión" de la cual (se) hizo víctima al patrullero JOHN FREDY MORA LÓPEZ en la madrugada del sábado 16 de Agosto/2008”.

En segundo orden, “esa ‘brutal agresión’ se convirtió en ‘la razón de ser o móvil del ataque letal’. En tercer término, “la reacción emocional del patrullero MORA LÓPEZ, fue consecuencia de ese comportamiento ajeno grave e injustificado: Recuérdese: Para el Honorable Tribunal, el patrullero MORA LÓPEZ obró impulsado por ‘el ánimo de saciar su convulsionado ser’…”.

La exclusión de la norma sustancial que consagra la circunstancia de atenuación punitiva en comento como consecuencia del error de hecho por falso raciocinio postulado, estima, configura la causal de violación indirecta invocada, por lo que depreca casar el fallo impugnado y, en su lugar, se modifique la pena impuesta y, “ se conceda al patrullero el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrado en el art. 63 del estatuto represor”.

Consideraciones: Desde ya se anticipa que esta censura tampoco cumple con las exigencias legales para su admisión, por las siguientes razones: i) No se extrae con la indispensable nitidez la causal de casación que fundamenta la pretensión. En efecto, si bien el demandante invoca expresamente la causal de violación indirecta de la ley sustancial e incluso señala que en la valoración probatoria se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, lo cierto es que el desarrollo del reparo contiene aspectos incompatibles con ese motivo casacional que introducen total confusión. Lo anterior, por cuanto en su seno también pregona que el Tribunal admitió los diversos presupuestos de la causal de atenuación prevista en el artículo 57 del Código Penal, en cuyo caso, como lo tiene sentado la Sala, la causal dispuesta para enderezar el ataque ya no es la tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, sino la primera, por violación directa de la ley sustancial.

Ciertamente, es de la esencia de la causal de violación directa de la ley sustancial, sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).

De modo que, aun cuando esta causal también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial, contemplada en el pretextado numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.

Atendida la disímil esencia entre las dos causales aludidas, se colige también que son excluyentes y, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar la vulneración de principios regentes de la materia casacional, como son los de autonomía y razón suficiente, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio.

En cuanto al primero, ya se sostuvo atrás, se ha dicho por la Sala que en la formulación de los cargos las censuras orientadas hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser planteadas en forma independiente, con miras a evitar que se incurra en entremezclas argumentativas prácticamente indescifrables. Y, en relación con el segundo, se ha expuesto que la censura debe bastarse a sí misma, esto es, que debe contener el mínimo de argumentación indispensable para derruir el fallo, propósito que difícilmente se consigue si involucra diferentes aspectos cuya demostración debió acometerse por separado.

Contrariando las premisas anteriores, en este reproche formulado por el defensor de MORA LÓPEZ, se insiste, incurre en dicha falencia cuando anuncia que tiene sustento en el motivo tercero de casación y, acto seguido, en su desarrollo, acepta los presupuestos fácticos y probatorios del fallo en punto de la causal de atenuación reclamada. Tal desarrollo resulta eventualmente compatible con el escenario que ofrece la causal de violación directa contenida en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y no, valga decir, en el de la aducida violación indirecta de la ley sustancial.

Corolario de lo dicho, se incurre en defecto determinante de la inadmisión del libelo, por la confusión que aflora en esta materia, atentando contra la necesaria diafanidad que debe emanar del escrito casacional. ii) Pero aún si con extrema laxitud se aceptara que la pretensión del casacionista es la de cuestionar la apreciación probatoria por la senda de la causal tercera de casación contemplada en el artículo 181 del estatuto procesal, por violación indirecta de la ley sustancial derivada del denominado error de hecho por falso raciocinio, se advierte que tal propuesta incumple con los presupuestos inherentes a su naturaleza.

Dicho yerro de valoración probatoria formulado por el libelista, valga recordar, se presenta cuando el juzgador aprecia la prueba desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. Por razón de esa especial naturaleza, para que la propuesta basada en esa modalidad goce de la imprescindible claridad y suficiencia, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y, a la vez, a señalar cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.

Después, debe proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.

El demandante se aparta de los lineamientos anteriores para formular el yerro valorativo invocado, básicamente porque las reglas de la sana crítica aludidas no tienen esa connotación. En efecto, señala el actor, sin la indispensable claridad, que el yerro del ad quem recayó en la ponderación de los testimonios de Óver Román Cortés y Yeimy Betancur Quebrada, al prescindir “de la valoración social y jurídica de los acontecimientos que encontraron acreditados”, en especial de las máximas de la experiencia, pues es inconsecuente que admita el "ánimo de saciar su convulsionado ser" con que habría actuado JOHN FREDY MORA LÓPEZ únicamente como "razón de ser o móvil del ataque letal" y tomarlo como indicio de autoría, y soslayar su repercusión relacionada con el estado emocional por haber sufrido “una brutal agresión”, dejando de lado la atenuante de responsabilidad jurídico penal reclamada.

A partir de ese planteamiento se establece que en realidad el libelista no enuncia regla alguna de la sana crítica vulnerada, pues lo que hace consistir en “ la valoración social y jurídica de los acontecimientos que encontraron acreditados”, presentada como máxima de la experiencia, y el hecho de haberse aceptado por el Tribunal que el implicado recibió “una brutal agresión” que le produjo un ánimo conturbado, no es más que la expresión de su particular criterio personal sobre la procedencia en este caso de la circunstancia de atenuación invocada.

Esa pretensión de imponer su visión personal, desvinculada totalmente de la apreciación de las pruebas indicadas cuya apreciación más bien comparte, y al margen de las causales de casación establecidas, no sólo deja sin demostración el error formulado, sino que, además, atenta contra la naturaleza extraordinaria del recurso de casación –en cuanto se concentra en la producción de errores que afectan la constitucionalidad o legalidad del fallo, sin que constituya una tercera instancia- y con la doble presunción de acierto y legalidad que lo gobiernan -en cuya virtud prevalece el juicio del sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-. iii) Para terminar dígase que si la intención del censor estaba orientada al reconocimiento de la circunstancia de atenuación contemplada en el artículo 57 del Código Penal, no bastaba simplemente con afirmar enunciativamente que se encontraban reunidos cada uno de sus presupuestos, sino que ha debido detenerse en su acreditación a través de errores en la apreciación probatoria, por la vía de la causal tercera, o explicar cómo pese a haberse admitido expresamente por el juzgador, inexplicablemente se sustrajo a su aplicación. Ninguna de esas exigencias demostrativas, pese a la extensión del reparo, desarrolló el actor, por lo que también se inadmitirá. El cúmulo de incorrecciones reseñadas, las cuales no pueden ser subsanadas por la Sala en virtud del principio de limitación que regula este medio extraordinario de impugnación, impone la inadmisión de la demanda.

Adicionalmente, porque tampoco se evidencia la necesidad de superarlas en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario, previstos en el artículo 180 ibídem. Por último, habida cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de seguirse las reglas fijadas por la Sala sobre el particular.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado JOHN FREDY MORA LÓPEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Pág. 19 del fallo de segundo grado. � C.d. No. 8, récord 9’18’’. � A partir de la pág. 40 del fallo de segunda instancia. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.

Rad. 24322.