Micelio
41391(03-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 41391 VÍCTOR HUGO MONDRAGÓN Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación No. 41391 VÍCTOR HUGO MONDRAGÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 208. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VÍCTOR HUGO MONDRAGÓN, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Tunja, fechado el 1 de febrero de 2013, mediante el cual confirmó, con modificaciones en el monto de la pena principal, la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado judicial a la pena principal de 57 meses de prisión y multa en cuantía de “ $2.450.000, más veinte smlmv”, junto con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al estimado para la privación de libertad, en calidad de autor de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Además, se impuso el pago, a título de perjuicios materiales, de la suma de $2.450.000 y se otorgó al procesado el subrogado de la prisión domiciliaria. H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de primer grado, del siguiente tenor: “En diciembre de 1999, durante el periodo de la alcaldía 1998 – 2000, Víctor Hugo Mondragón, en su condición de alcalde municipal del municipio de Boyacá (Boyacá) suscribió los contratos 049 de 30 de diciembre y 050 de 31 de diciembre de 1999, por la modalidad de contratación directa, que tenían como objeto la compra por parte del municipio de dos lotes ubicados en la vereda Huerta Grande de esa municipalidad, destinados a la construcción de unidades deportivas, cuyos precios se negociaron en $7.700.000.oo y $4.500.000.oo, respectivamente.

Para la adquisición de uno (sic) esos predios la alcaldía omitió la obtención del avalúo del bien, concretamente para el adquirido mediante el contrato 049, pagando $2.450.000.oo por encima de su valor real. Para ambos contratos no se hicieron los estudios de titulación de los inmuebles, que condujeron a que el municipio no adquiriera el dominio pleno de los mismos sino derechos y acciones, ni se contó con estudios previos que determinaran que los lotes adquiridos eran los adecuados y convenientes para adelantar las obras que se pretendía hacer con ellos.” DECURSO PROCESAL La denuncia fue presentada por escrito el 10 de diciembre de 2003.

A ella se le dio trámite a través de auto que decretó la apertura de investigación previa, firmado el 16 de enero de 2004 por la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Tunja. El 17 de junio de 2004, se abrió formal instrucción, disponiéndose escuchar en indagatoria a VÍCTOR HUGO MONDRAGÓN, diligencia realizada el 6 de septiembre de 2004.

El 16 de noviembre de 2004, fue resuelta su situación jurídica, con abstención de imposición de medida de aseguramiento. El ciclo investigativo fue cerrado el 6 de abril de 2005. Consecuentemente, el 29 de junio de 2005, se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de VÍCTOR HUGO MONDRAGÓN, a título de autor de los delitos de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación. El defensor del procesado interpuso los recursos de reposición y apelación en contra del llamamiento a juicio.

Ambos fueron resueltos de manera negativa a sus intereses. El primero, en proveído del 29 de junio de 2005; y, el segundo, en interlocutorio datado 12 de febrero de 2008, obra de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Tunja. Ejecutoriada la resolución de acusación el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, el 4 de marzo de 2008.

El 8 de agosto de 2008, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 2 de junio de 2011. El 30 de noviembre de 2011, fue emitida la sentencia de primer grado, apelada oportunamente por la defensa del acusado. Finalmente, el 1 de febrero de 2013, fue proferido el fallo de primer grado, que confirmó la sentencia de primera instancia, aunque rebajó la pena de prisión de 66 a 57 meses.

En contra del fallo emitido por el Tribunal, presentó recurso extraordinario de casación la defensa, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumental y debida fundamentación. LA DEMANDA 1. Primer Cargo (principal). Acorde con la causal establecida en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor del procesado advierte que la sentencia fue dictada en un proceso viciado de nulidad, particularmente, por afectación del debido proceso.

Dice el censor que la demostración adecuada de esos vicios de estructura planteados obliga examinar independientemente los delitos por los cuales se acusó a su representado judicial. Así, parte por examinar en el primer cargo el ilícito de peculado por apropiación y advierte cómo, en su sentir, se presentó mayúscula omisión que dio al traste con los intereses defensivos de VÍCTOR HUGO MONDRAGÓN. Para el efecto, transcribe apartados de la indagatoria donde el procesado explicó la razón de hacerse a los terrenos al precio reclamado por el vendedor –porque este entregaría con el cercamiento de la cancha-, consignada en un otrosí del contrato de compraventa, advirtiendo que la Fiscalía omitió solicitar al archivo del municipio copia de esos documentos, con los cuales habría comprobado la justeza de lo dicho por el burgomaestre local para la época, si se examina también lo expresado por los vendedores acerca de los gastos notariales y de registro.

En sentir del casacionista no era posible determinar el precio a partir del avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Boyacá, dado que otros factores (obligación de cercamiento a cargo del vendedor y gastos notariales y de registro) pueden elevar sustancialmente ese valor. Agrega el demandante que ante la “ incertidumbre ” generada acerca del verdadero costo del terreno, la Fiscalía debió ordenar una experticia técnica que determinara ese aspecto.

A renglón seguido, cita el recurrente otro apartado de la indagatoria, en el cual el acusado explicó que la forma apresurada de contratación obedeció al deseo de cubrir necesidades de la comunidad y evitar perder dineros de FINDETER, agregando que esas obras fueron construidas y recibidas sin ningún contratiempo, de lo cual concluye que: “ El único favorecido con la conducta del alcalde Ingeniero Víctor Hugo Mondragón, fue el municipio de Boyacá –Boyacá ”, y en consecuencia “Si con la conducta del funcionario, el Municipio recibió utilidad y de qué manera, desaparece por completo el presunto perjuicio, porque penalmente no puede haber igualdad entre perjuicio y beneficio ”.

Para rematar el punto, el impugnante asume el estudio de los ingredientes que configuran el delito de peculado por apropiación y determina que en el asunto examinado los mismos no se cubren, ora porque no hubo perjuicio para la administración, ya en atención a que la prueba recabada resulta insuficiente para el efecto o incluso es contraria a esa conclusión. Entiende el defensor, entonces, que la sentencia “ viola el régimen de pruebas, constituye por sí sola violación al debido proceso ”.

En suma, reseña que la combinación de omitir practicar pruebas importantes y la tipificación basada en “ suposiciones y ninguna prueba y real para demostrar legalmente el perjuicio apelando a pruebas inconducentes e incompletas, de las cuales sacaron suposiciones ”, vicia todo el proceso. Acorde con ello, solicita el demandante “ se declare la inocencia de mi prohijado Ingeniero Víctor Hugo Mondragón, frente a este proceso ”. 2.

Segundo cargo (subsidiario). En la particular manera que entendió el demandante adecuada para hacer ver los presuntos vicios de que adoleció el proceso, ahora significa vulnerado el derecho de defensa, para lo cual reitera los que fueron argumentos centrales del cargo anterior, dando pleno valor a las explicaciones surtidas por su representado judicial en la indagatoria, referidos a la razón para contratar la compra de los terrenos al precio reclamado por el vendedor y el real valor de los mismos.

Repite el defensor del acusado, que se violó el principio de investigación integral por no recabar el documento que contiene el otrosí del contrato y obviar allegar una experticia encaminada a determinar el monto real del perjuicio. Ello, acota, representa vulneración del derecho de defensa. Ya después, asume el examen del delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, para derivar de allí indiscutible que su representado judicial ningún provecho ilícito obtuvo, dado que la contratación se hizo con el propósito de evitar la pérdida de los dineros entregados por el FINDETER.

Afirma que con la documentación aportada al expediente, omitida en su examen por el Tribunal, se demuestra la efectiva realización de las obras. Añade que el contrato firmado por el acusado el 30 de diciembre de 1999, no corresponde a uno de compraventa, sino de promesa de ella, susceptible de perfeccionamiento posterior, después de que los vendedores sanearan el inmueble.

A continuación, el casacionista estudia los ingredientes del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, para colegir de allí que no se cumple el presupuesto de ilicitud en el provecho, dado que “ no existió ningún perjuicio y se cumplieron todos los requisitos precontractuales como se dejó claro en los cargos en esta demanda analizados ”.

Añade que el Tribunal se basó, para emitir la condena por el delito en cuestión, en deducciones carentes de soporte fáctico, que incluso “chocan….con las explicaciones dadas y confirmadas por el sentenciado”, con lo cual se viola el artículo 232 de la Ley 600 de 2000. Finalmente, significa el casacionista vulnerado el debido proceso y por ello nula la actuación adelantada por la judicatura, de lo que se desprende su solicitud de que se case el fallo atacado y en lugar de ello sea declarada la inocencia de su representado judicial.

C O N S I D E R A C I O N E S Se ha anotado pacíficamente por la Corte, y ahora se reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

En razón de ello, la ley ha postulado causales precisas de casación que obedecen a un rigor lógico incontestable y demandan de sindéresis en la formulación, dado que su naturaleza y efectos son diferentes. No es posible, entonces, acudir a una determinada causal para explicar asuntos propios de otra, pues, con una tan antojadiza argumentación la conclusión siempre será errada en términos lógicos y jurídicos o, a lo sumo, deviene en simple alegato de instancia. Cuando el demandante, en el asunto sujeto a examen, se vale de la causal tercera de casación, referida a errores de trámite que afectan el debido proceso o el derecho de defensa, postulando la supuesta invalidez del procedimiento, necesariamente debe acomodar su tesis a la fundamentación propia de la causal aducida, que si bien, permite cierta libertad en su formulación, de ninguna manera faculta ingresar a territorios propios de la valoración probatoria, pues, finalmente, se advierte que la definición del tipo de yerro apenas representa excusa para ocupar las líneas en controvertir el análisis realizado por las instancias, solo que soslayando las exigencias argumentales propias de los errores de hecho.

La Sala verifica evidente en los dos cargos propuestos por el demandante, su deseo de anteponer una muy particular e interesada visión de las pruebas, a la más autorizada de las instancias, pero ello lo maquilla dentro del ropaje de supuestas violaciones al debido proceso o derecho de defensa, jamás precisadas en su objetividad y alcances, en muy confusa argumentación que define sus perfiles contradictorios desde el mismo momento en que encauza la crítica por la vía de la nulidad, pero termina solicitando se declare inocente a su representado legal.

Siempre será posible, cuando de alegar violaciones trascendentes se trata, culminar afirmando que esos yerros por vía directa o indirecta afectan las garantías del procesado. Sin embargo, ontológica y jurídicamente no es posible hermanar errores de hecho o de derecho con los vicios de estructura o garantía propios de la causal tercera, ni combinar en un mismo cargo ambos tipos de yerro, pues, además de necesarias precisión y claridad en la formulación, sus efectos son distintos y la trascendencia ha de mirarse individualmente.

En estricto sentido, bien mirados los cargos, que se estudian en conjunto porque se valen de similares argumentos e incluso transcriben entre sí amplios apartados, apenas contienen una pátina inicial de supuestos errores in procedendo, referidos específicamente a una supuesta violación del principio de investigación integral, pero después se explayan ampliamente en abordar los específicos delitos y la prueba que sobre ellos ha sido recogida, para valorarla desde arista distinta a la de los falladores.

Respecto de los errores in procedendo importa destacar que no pueden confundirse los yerros de estructura con los de garantía y por ello asoma completamente impropio referenciar indistintamente, como lo hace el demandante, que la omisión probatoria de la primera instancia representa tanto violación del debido proceso como del derecho de defensa.

Si del principio de investigación integral se trata, por lo general su omisión representa vulneración del debido proceso, bajo el entendido que la Fiscalía incumple su obligación de allegar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado. Pero, si se trata de pruebas pedidas por el procesado o su defensor, que se pasan por alto o dejan de practicarse de forma inmotivada, ya el asunto sí puede pasar por la violación del derecho de defensa.

Ahora bien, verificado el expediente y las diferentes intervenciones en el mismo tanto del acusado como su defensor, es claro que nunca ellos solicitaron que se adelantase la práctica probatoria ahora echada de menos por el demandante en casación, vale decir, allegar copia de los contratos con el supuesto otrosí en el cual se determina que los vendedores del lote adquirido en la suma de $7.700.000, debían cercarlo con postes y láminas de alambre.

Apenas, la defensa solicitó se repusiera el cierre de la investigación, pero con el ánimo de demostrar que ya habían sido legalizados esos predios adquiridos por la administración municipal. Y, en el momento propicio determinado por la ley para solicitar pruebas durante la etapa del juicio, esa misma solicitud se reiteró por el defensor, sin que nada se dijera del otrosí o sus efectos.

Sobra anotar que la solicitud de la parte fue atendida y se allegaron los elementos de juicio reclamados. Es evidente, así, que ahora no es posible, ya fenecidas las dos instancias, advertir denegación de pruebas violatoria del derecho a la defensa, cuando jamás se hizo algún tipo de postulación probatoria respecto del ítem específico que hoy se reclama.

Pero, además, esa crítica a la actuación de la Fiscalía se ofrece insustancial, como quiera que la prueba sí fue practicada durante la investigación previa, con directa realización de inspección judicial al archivo municipal, donde se hallaron los contratos de la compraventa de los lotes y se referenciaron a despacio su contenido y anexos, advirtiéndose que en el contrato 049 del 30 de diciembre de 1999, se halló un otrosí referido a la prolongación del plazo de suscripción de la escritura a efectos de determinar como cuerpo cierto el bien.

Entonces, no admite discusión que para el momento de pactarse las condiciones del contrato, incluido su precio, nada se había establecido respecto a obligaciones diferentes a cargo del vendedor (el supuesto cercamiento del lote) que pudieran incrementar su valor. Además, a este específico tema se refirió el A quo, de la siguiente manera: “Por lo anterior, para esta instancia no son de recibo las exculpaciones del acusado, al manifestar que el mayor valor que pagó se debió a que en otro sí al contrato, se acordó con el vendedor que éste entregaría el lote cercado, dicho este carente de credibilidad pues en el expediente no obra el mencionado acuerdo, además que el vendedor tampoco hizo alusión a dicho pacto, más bien, controvierte la versión del alcalde al afirmar: Sí, ahí construyeron un polideportivo, le falta es la cerca, está sin cerca el polideportivo…” Luego es claro que ni antes ni después de la venta del lote, el mismo fue cercado afirmación que se encuentra corrobora (sic) también en el documento de avalúo comercial, pues de su registro fotográfico practicado dos meses después de la compra no se observa ninguna cerca.” A tan precisa argumentación de la instancia nada responde en la demanda de casación el defensor del procesado, haciendo ver la absoluta intrascendencia de lo postulado como vulneración al principio de investigación integral.

Ya respecto de las otras afirmaciones que hace el recurrente, atinentes a que no hubo perjuicio para el municipio, sino mejor un enorme bien, nada puede examinar la Sala, en tanto, corresponden a posturas personales suyas que no solo carecen de soporte fáctico, sino que incluso obvian determinar cuál es el yerro en la afirmación contraria realizada por las instancias que, como se recuerda, advierten el interés ilícito y consecuente detrimento patrimonial para el erario municipal, en el hecho que se compró uno de los lotes por valor marcadamente superior al establecido en el avaluó comercial, documento que incluso fue allegado por el acusado, pese a que la ley lo determina requisito previo, con posterioridad a la firma del contrato de compraventa.

Como el recurrente, en lo fundamental, buscó demostrar que no se cumplen los requisitos establecidos en los tipos penales atribuidos a su representado judicial, es necesario aclararle que ello ninguna relación tiene con los cargos formulados al amparo de presuntas causales de nulidad por violación de garantías. Esa discusión es posible adelantarla por el camino de la violación directa, que se fundamenta en la falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial, en cuyo caso es deber del impugnante aceptar la valoración probatoria realizada por las instancias y los hechos que allí se despejaron, en tanto, la discusión se ofrece puramente dogmática.

Sin embargo, cuando, como aquí sucede, el casacionista enfrenta la asunción o valoración probatoria efectuada por los falladores, necesariamente ha de adecuar su discurso al tema de los errores de derecho –falso juico de legalidad y falso juicio de convicción-, o de hecho -falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio-.

Con criterio pedagógico, para que el demandante conozca por qué su argumentación no puede ser admitida en esta sede, estima pertinente la Sala traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado acerca de la forma de demostrar este tipo de yerros: “ 2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Respecto de los errores de derecho, el casacionista apenas afirmó que el sentenciador “tomó equivocadamente para establecer el presunto perjuicio un avalúo que no es legal, que no fue ordenado por el ente investigador y que no aparece en el proceso ”.

Al respecto, nada ofrece el casacionista para demostrar la ilegalidad del medio de prueba o la necesidad de que hubiese sido ordenado por la Fiscalía, dejando en la mera especulación su manifestación. Empero, la discusión se torna si se quiere artificiosa, pues, omite decir que ese avalúo se determina como exigencia legal para la celebración del contrato de compraventa del lote y precisamente fue allegado por el acusado, para soportar el negocio jurídico, con posterioridad a su firma.

No se trata, entonces, de una prueba que debiera ordenar el ente instructor, ni tampoco del medio pericial utilizado para definir perjuicios, aunque el detrimento patrimonial, y por ende la violación de las normas de contratación, se hizo depender precisamente de la diferencia entre lo dispuesto en el avalúo y lo pagado por el burgomaestre.

Ahora, si el demandante discute que ese no puede ser el único medio, o el más adecuado, para definir si hubo o no esa afectación patrimonial, el asunto no discurre por el camino del error de derecho por falso juicio de legalidad, sino de la valoración probatoria y sus efectos. No obstante, los precisos criterios consignados en la jurisprudencia transcrita respecto de los errores de hecho, fueron absolutamente desconocidos por el casacionista, pues, ni siquiera señala, cuando critica la valoración probatoria realizada por el Tribunal, a qué tipo de yerro hace alusión. Únicamente se ocupa el recurrente de aseverar que lo concluido por el Tribunal parte de suposiciones o deducciones erradas o que no existe prueba de la existencia de los delitos, pero nunca aborda en particular esas apreciaciones valorativas para determinar cómo operó el yerro y sus trascendencia específica.

Como ya se dijo, esa manera de asumir la crítica probatoria no supera el simple alegato de instancia que ningún vicio pasible de atacar en casación demuestra, razón suficiente para inadmitir ambos cargos, que adolecen de la misma falencia argumentativa, sin que la Corte, verificado que el trámite discurrió por senderos de legalidad y no se advierte vulneración de garantías fundamentales, estime necesario intervenir de forma oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VÍCTOR HUGO MONDRAGÓN. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 61 a 64 del cuaderno N° 1. � Folio 12 del fallo de primer grado. � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597.