CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No. 41388 HÉCTOR FABIO ARRECHEA MONTAÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 208. Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil trece (2013). V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 13 de marzo de 2013, en la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 10 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca, en la que se impuso al acusado la pena principal de 34 meses de prisión y multa en cuantía de 67 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de estafa.
Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se concedió al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. H E C H O S En la decisión de segunda instancia se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “En Puerto Tejada, Cauca, el 9 de abril de 2007, el señor HÉCTOR FABIO ARRECHEA MONTAÑA buscó a su amigo y “colega” el abogado LUIS ORLANDO DÍAZ CAMBINDO, especializado en Derecho laboral, para que, por el fracaso procesal que había tenido en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Popayán, siendo demandante la señora BELÉN SOCORRO MONTAÑO SAA, con pretensión de reconocimiento de pensión de sobreviviente, sustentará (sic) un recurso de apelación ante el Tribunal Superior- Sala Laboral.
Aquel argumentó al nombrado profesional del Derecho que no le gustaba el tema laboral, los términos para el recurso vencían el 11 de ese mes y año, y la citada señora esa su familiar; y, con esas razones e informaciones, el abogado, requiriendo las copias del proceso para el estudio correspondiente, se comprometió en tal tarea cobrando el 25% del total que pudiera percibirse y las agencias en derecho; recibiéndole a ARRECHEA MONTAÑO, el día 10, el poder para actuar suscrito “a ruego” por la señora BELÉN SOCORRO MONTAÑO SAA, de quien, por más, afirmó no vivía en Puerto tejada.
El Tribunal Superior –Sala Laboral, mediante sentencia de 28 de octubre de 2008, despachó favorablemente el recurso, reconociéndole el derecho pensional a la señora BELÉN SOCORRO MONTAÑO SAA, misma fecha en que ARRECHEA MONTAÑO y el abogado DÍAZ CAMBINDO estuvieron en Popayán, y el segundo informó al primero que la gestión recursiva había prosperado o progresado.
Por tanto, una vez que el proceso bajó al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Popayán, el abogado presentó la respectiva demanda EJECUTIVA; verificando luego en el expediente y en forma documental que el ISS, mediante su Resolución 4065 de noviembre de 2008, estaba cancelando la pensión reconocida por el Tribunal Superior-Sala Laboral, desde el mes de enero de 2009 a la señora BELÉN SOCORRO MONTAÑO. Bajo tal circunstancia, el abogado LUIS EDUARDO DÍAZ CAMBINDO se entrevistó con el señor HÉCTOR FABIO ARRECHEA MONTAÑO, quien le dijo que su familiar no podía estar cobrando la pensión de sobreviviente, porque se había ido para la Costa Pacífica.
El abogado LUIS ORLANDO DÍAZ CAMBINDO, valiéndose de un tercero buscó a la señora BELÉN SOCORRO MONTAÑO SAA, quien, una vez localizada, le dijo que, a él, no lo conocía; y que ARRECHEA MONTAÑO la llevó (junto con su hija MAGALY ARBOLEDA MONTAÑO) al Banco Agrario, en donde le entregaron $39.557.998, dinero que guardó en su portafolio, de los cuales, en la casa, a ella le entregó $15.000.000.
Los honorarios del abogado pactados en el 25%, equivalentes a 9 millones de pesos aprox., que serían pagados por la beneficiaria, señora BELÉN SOCORRO MONTAÑO SAA, se perdieron; porque ella nada pactó con el profesional del derecho DÍAZ CAMBINDO; y ARRECHEA MONTAÑO fue el personaje que la visitó en su casa, allá en un sitio deprimido de Puerto Tejada, presentándose como su pariente-abogado que le ayudaría a sacar avante la pensión de sobreviviente, porque hizo vida marital con su tío SIMEÓN ARBOLEDA TORRES.” DECURSO PROCESAL Tanto Luis Orlando Díaz Cambindo, como Belén Socorro Montaño Saa, presentaron denuncia penal ante la Fiscalía, en el mes de septiembre de 2009.
Conforme la exigencia legal, dado el carácter de querellable del delito atribuido a HÉCTOR FABIO ARRECHEA MONTAÑO, con fecha del 1 de octubre de 2009, se llevó a cabo intento conciliatorio que finalmente resultó fallido. El 8 de noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar de formulación de imputación, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada.
Allí, se formularon a HÉCTOR FABIO ARRECHEA MONTAÑO, cargos por el delito de estafa, a los cuales no se allanó. El 6 de enero de 2012, se presentó el escrito de acusación. Consecuentemente, el 16 de abril de 2012, en el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Puerto Tejada, tuvo lugar la audiencia de formulación de acusación, en curso de la cual se atribuyó a HÉCTOR FABIO ARRECHEA MONTAÑO, el concurso homogéneo sucesivo de dos delitos de estafa.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 18 de mayo de 2012. El 28 de septiembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio oral, a cuya culminación el Juez de la causa anunció que su fallo sería condenatorio, por un solo delito de estafa. Acorde con ello, el 10 de octubre de 2012, fue emitida la sentencia condenatoria de primer grado, allí mismo apelada por el defensor del acusado, quien sustentó su disenso en escrito posterior.
Finalmente, descontento con lo resuelto por la segunda instancia, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, cuyo escrito de sustentación ahora se analiza en su debida argumentación y fundamentación legal. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1. Cargo Primero. Conforme lo establecido en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante advierte que se violó el debido proceso por falta de motivación de los fallos de instancia. En concreto, acude a lo consignado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Penal, que referencia los requisitos de la sentencia, para significar que el Tribunal no respondió adecuadamente los motivos de inconformidad presentados por la defensa al impugnar el fallo de primer grado.
Así mismo, agrega, el juez de primera instancia no se refirió a todos y cada uno de los testimonios recibidos en la audiencia de juicio oral (relaciona el nombre de todos ellos, 4 presentados por la Fiscalía y apenas el acusado por parte de la defensa), ni a los alegatos finales de la defensa. Agrega el demandante que el juez debía referirse a cada testimonio y valorarlo, para que así la defensa “ pudiese refutar esa valoración ”.
A continuación, resume el recurrente la alegación final de la defensa en curso de la audiencia de juicio oral, para después aseverar que ni el juez, ni el Tribunal “RESPONDIERON ESTAS INQUIETUDES DE LA DEFENSA ”. Pide, en consecuencia, que se anule lo actuado desde la culminación de los alegatos finales de las partes en la audiencia de juicio oral, sin incluir estos, a efectos de que se vuelva a dictar el fallo de primer grado que los tenga en cuenta en su integridad. 2.
Cargo segundo (primero subsidiario). Por la misma vía de la nulidad, el impugnante señala que el proceso penal no podía haberse adelantado, pues, en primer lugar, se admitió como víctima, tratándose de un delito querellable el investigado, al abogado LUIS ORLANDO DÍAZ CAMBINDO, pese a que este no presentó querella, requisito de procedibilidad indispensable a voces del artículo 70 de la Ley 906 de 2004.
A su vez, estima el casacionista, la querella presentada por Belén Socorro Montaño Saa, opera extemporánea, esto es, posterior a los 6 meses de plazo máximo que desde la ocurrencia de los hechos estipula el artículo 73 de esa misma normatividad. Para el efecto, el demandante afirma que los hechos deben entenderse consumados cuando se recibió el retroactivo de la pensión de sobreviviente, esto es, en el mes de enero de 2009, de lo cual se sigue que el término legal para acudir en querella feneció antes del 22 de septiembre de 2009, momento en el cual acudió ante la Fiscalía la afectada Montaño Saa.
En sentir de la defensa lo ocurrido genera la nulidad de lo actuado, dada la caducidad de la querella. Pero además, anota, esa querella no fue introducida por la Fiscalía con el testimonio de la ofendida “y en el nuevo sistema penal acusatorio los DOCUMENTOS deben introducirse en el JUICIO ORAL”. Pide el recurrente, así, que se decrete la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, inclusive, para que se devuelva la carpeta a la Fiscalía y esta solicite la preclusión. 3.
Cargo tercero (segundo subsidiario). Ahora dentro de la causal tercera de casación establecida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista significa que se presentaron errores en la valoración probatoria, por falso raciocinio. En primer lugar, llama la atención al demandante que en el fallo de segundo grado se aluda a varios documentos, pese a que en el juicio oral no se introdujo prueba de este tenor.
Luego, acude el recurrente a las afirmaciones del Tribunal en punto de lo ocurrido y la responsabilidad del acusado, para anteponer a ello sus particulares inferencias probatorias, hasta concluir completamente lícita la intervención de su representado judicial, en tanto, no se cubren las exigencias típicas que rotulan el delito de estafa por el cual se emitió acusación. En curso de su valoración el demandante hace afirmaciones del tenor de que “va contra el sentido común, contra la lógica, pensar que un profesional del derecho de las calidades del Dr. DÍAZ vaya a ser Estafado, en las circunstancias que se reporta en autos ”; o que “ las reglas de la experiencia nos enseñan que, cuando un profesional toma un poder, entra en contacto con su poderdante y pactan las condiciones, entre ellas los honorarios”.
Finaliza el casacionista solicitando se case el fallo atacado y en su lugar sea emitida sentencia absolutoria a favor del acusado. C O N S I D E R A C I O N E S 1- Cargo primero (Principal). Desde un comienzo debe significar la Sala cómo el alegato planteado por la recurrente dentro del espectro de la violación al debido proceso apenas constituye mecanismo artificioso para buscar derrumbar el fallo que afecta los intereses de su prohijado judicial, pues, sin siquiera transcribir los apartados trascendentes de las sentencias, para permitir la necesaria confrontación con la prueba arrimada y lo alegado en la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado, de forma descontextualizada y aislada informa que el A quo no tuvo en cuenta todos los testimonios recabados en la audiencia de juicio oral y, a la vez, el ad quem dejó de lado examinar los argumentos del apelante.
Esa información fragmentaria que olvida tomar en cuenta el objeto mismo de discusión –los contenidos argumentales de los fallos de ambas instancias-, advierte por sí misma de la impropiedad de lo alegado, en cuanto, no abandona el campo de la especulación, ni mucho menos ofrece los elementos de juicio requeridos para advertir que, de verdad, se incurrió en el cargo propuesto.
Pero, además, la sola revisión detallada de los expresado en las sentencias advierte carente de soporte fáctico lo pregonado por el demandante, pues, para comenzar con la decisión de primer grado, allí desde el comienzo mismo de la providencia se referencia que fueron allegados al juicio 4 testimonios de cargo y la declaración del acusado (folio 2 de la decisión).
Luego, el a quo analiza todos los elementos de juicio que componen el delito por el cual se emite la condena, basando su razonamiento, precisamente, en lo dicho por los dos querellantes, afectados con el actuar del procesado, y la confrontación que a ello hace este, hasta concluir que la razón se halla en cabeza de los primeros. Y si bien, el juzgador de primer grado no detalló específicamente qué dijo cada uno de los testigos de cargo, o cómo se opuso a ello el acusado, basta ver la argumentación que sustenta la condena para verificar que se refirió precisamente a lo que una y otra partes expusieron y por virtud de ello consignó los que estimó hechos probados.
Evidente que el sustrato probatorio de la sentencia de primera instancia radica en lo denunciado y la falta de credibilidad que ofreció lo explicado por el procesado, no se observa por qué el recurrente significa carente de motivación la decisión o a qué conduce esa manifestación, pues, ni siquiera precisa qué de lo dicho por unos u otro declarantes fue pasado por alto o no considerado y resulta trascendente para la definición del objeto del proceso penal.
Por lo demás, si el texto del fallo no alude específicamente a lo solicitado por la defensa en el alegato de cierre, ello no significa que se hubiese omitido su consideración, en tanto, la definición de cada uno de los aspectos propios del delito y la responsabilidad del acusado, representa respuesta adecuada, sólo que contraria a lo deprecado, como quiera que el juzgado entendió efectivamente ejecutado un comportamiento engañoso encaminado a defraudar a las dos víctimas de la estafa, al tanto que la defensa postuló que lo realizado corresponde a un comportamiento lícito, en el cual el procesado no se hizo pasar por abogado, sino que cobró por fungir en calidad de testigo dentro del proceso laboral.
En concreto, sobre la postulación del defensor en el juicio, expresamente dijo el a quo: “La defensa, contrario a lo afirmado por la Fiscalía sostiene que la conclusión del error y del engaño es equivocada y que el supuesto desliz en la actuación deriva del compromiso que a su vez tenía el acusado con la señora BELÉN para percibir de lo reconocido en la segunda instancia, el 50 % que cobraba como testigo actuante en el proceso laboral ”.
A esa puntual propuesta de la defensa dio respuesta el juzgado en líneas subsecuentes, dedicadas a determinar que lo ocurrido se materializó de manera distinta y que, en consecuencia, se cubrían los requisitos consignados en la norma típica para emitir sentencia de condena. Es claro, por lo anotado, que las críticas atinentes a la falta de motivación del fallo de primera instancia no solo se plantean inadecuadamente, sino que carecen de soporte fáctico.
Igual sucede con la afirmación referida a que el ad quem dejó de contestar lo planteado por el recurrente en apelación. Todo lo contrario, precisamente la labor del fallador de segundo grado se dirigió a resolver las cuestiones puntuales presentadas por la defensa que, en lo fundamental, reiteraron lo expresado en el alegato de cierre de la audiencia de juicio oral, y así lo dejó sentado cuando resumió su escrito impugnatorio.
A renglón seguido, el tribunal examinó al detalle la prueba recabada, para de ella extractar la completa credibilidad que comporta lo manifestado por los querellantes. Y concluye, en respuesta a los alegatos del apelante: “Para la Sala no son convincentes, por tanto, los alegatos recursivos, porque, como se sentó supra, la señora BELÉN, siempre tuvo confianza en su abogado HÉCTOR FABIO, quien así se le presentó en su casa, acuñándose de familiar, para lograrle la pensión de sustitución de sobreviviente, que incluso ella desconocía; y con lo cual, el aquí acusado, iba materializando su idea criminosa, porque preparó y ejecutó, con la autenticación de los poderes para actuar de parte de aquella señora (que no sabe leer ni escribir), extendidos a la señora CHARA y al doctor DÍAZ CAMBINDO, la intención torcida que alcanzó por materializarse el provecho ilícito y correlativo perjuicio. ” Conclusión que después desarrolla más profundamente, relacionando medios de prueba, normas jurídicas y hechos trascendentes que quitan la razón al apelante.
Como se aprecia, lejos de obviar examina lo expuesto por el impugnante, el Tribunal se refirió expresamente a sus consideraciones en amplia motivación que de ninguna manera puede rotularse de insuficiente y, desde luego, jamás materializa el vicio propuesto en el primer cargo. Por último, debe aclararse al demandante que la decisión judicial, desde luego imbuida de una gran importancia y demandante de clara y suficiente motivación, no comporta fórmulas sacramentales, ni establece por vía constitucional o legal determinados clichés que permitan establecer una innecesaria, cuando no absolutamente inconveniente, uniformidad en el discurso, precisamente en atención a que la independencia judicial y las necesidades propias del caso concreto, muestran el camino de ilación discursiva.
Sobre el particular, esto ha señalado la Corte: “Ahora bien, aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica.
La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600 de 2000. La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.
Frente a la motivación falsa, ha precisado la Sala que debe entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo. En materia de fundamentación de un reproche por este motivo, no es válida la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia. En ese contexto, tratándose de un fallo de segunda instancia, lo que debe examinarse en punto a la motivación es si la providencia dictada por el Ad quem es suficiente por sí sola para explicar la decisión que finalmente toma frente a las argumentaciones del impugnante, sea que confirme, revoque o modifique la decisión revisada, independientemente de las referencias que haga de la sentencia de primera instancia, o que para desarrollar el discurso adopte el mismo método e idéntico orden que el utilizado en aquella, o que se apoye en similar prueba y se valore de igual manera a como se hizo en el grado inferior.
En ese sentido, tiene razón la Delegada cuando advierte que el deber de motivación no puede llegar al extremo de tener que resolver el funcionario cada uno de los argumentos, cada una de las ideas, cada una de las posturas que los recurrentes presenten, sino lo que realmente se impone, es la construcción de la decisión en las cuestiones sustanciales objeto de debate, sin desconocer que los fallos conforman una unidad inescindible en todo aquello que no se contradigan, por lo que puede suceder que el ad quem omita resolver algunos puntos pero al confirmar la decisión del a quo la hace suya y ello resulte suficiente.
Finalmente, no puede dejarse de lado en el análisis de un cargo de nulidad por falta de motivación de la sentencia, la verificación de la trascendencia del yerro, es decir, la causación de un perjuicio y, la posibilidad de éxito de los argumentos omitidos en el análisis del fallador, con menoscabo de la legalidad del proceso, de tal manera que sólo reestableciendo la actuación es posible repararla.” No son necesarias mayores consideraciones para inadmitir el primer cargo propuesto por el casacionista. 2. cargo segundo (primero subsidiario).
Similares yerro fácticos y de carencia de sustentación adecuada, a los descritos en el cargo anterior, pueblan la controversia planteada aquí por el defensor del acusado, dado que relaciona hechos ajenos a lo que el trámite informa o hace afirmaciones que carecen de sustento jurídico. En efecto, no obedece a la realidad la manifestación del recurrente referida a que el afectado Luis Orlando Díaz Cambindo, carece de legitimidad para reputarse víctima, porque no presentó querella.
Todo lo contrario, a lo largo del trámite procesal se deja constancia expresa de que el profesional del derecho presentó ante la Fiscalía denuncia penal dando a conocer los hechos ejecutados por el procesado y precisamente fue esa diligencia formalizada la que dio lugar a adelantar el correspondiente procedimiento penal. Así lo manifestó clara y expresamente la Fiscal al momento de formular la imputación –incluso porque se valió únicamente de lo denunciado por el abogado para soportar los hechos jurídicamente trascendentes que justificaban esa comunicación- y después, al momento del descubrimiento probatorio iniciado con el escrito de acusación, se detalló su existencia material, para luego entregarse copia a la defensa, conforme lo solicitase en la audiencia de formulación de acusación. No cabe duda, así, que el 23 de septiembre de 2009, el abogado LUIS ORLANDO DÍAZ CAMBINDO, acudió a la Fiscalía para denunciar la estafa de que se le hizo objeto.
Desde luego, esa denuncia en lo formal y material cubre a satisfacción los elementos reclamados para instituir la querella como requisito de procedibilidad, evidente que el denunciante es además una de las víctimas del delito y su interés expreso se encamina a que sea adelantado el correspondiente proceso penal en contra de la persona denunciada.
Ahora, cuando el casacionista advierte que la querella presentada por la otra afectada, BELÉN SOCORRO MONTAÑO SAA, ya había caducado, parte de una afirmación carente de soporte. Apenas, sin mayores explicaciones, el demandante sostiene que los hechos se consumaron en el mes de enero de 2009 “cuando se recibió el retroactivo de la pensión ”, y de allí parte para señalar que al momento de instaurarse la querella, septiembre de 2009, ya se había cubierto el plazo legal de 6 meses de caducidad establecido en el artículo 73 de la Ley 906 de 2004.
Nuca explica el demandante por qué esa fecha inicial representa la consumación del delito, o mejor, en sus términos, la consolidación del engaño. Esa omisión impide verificar la justeza de su reclamo, apenas soportado en una auténtica petición de principio. Pero, además, no corresponde a la realidad de lo que se entendió demostrado por las instancias, pues, en el detallado relato que se hace de lo sucedido – a tal efecto, se entendió necesario por la Sala transcribir en toda su extensión los hechos estimados probados por el ad quem- es fácil advertir que las maniobras engañosas y sus efectos no culminaron con el pago del retroactivo, dado que aún allí la afectada BELÉN SOCORRO MONTAÑO, seguía considerando que el acusado operaba como apoderado suyo y ello lo facultaba para tomar gran parte del dinero –sin pasar por alto que después le pidió devolverle un millón de pesos de la poca cantidad entregada, para otros efectos procesales en el trámite laboral-, a más que en el mes de septiembre de 2009, el abogado Díaz Cambindo continuaba en engaño, al punto de presentar demanda de cobro ejecutivo, en el entendido –porque así se lo informó de forma mendaz el procesado- que nada se había pagado a la demandante, de quien dijo el acusado, no se hallaba en la región y mal podía haber accedido a esos dineros.
Sólo en el mes de septiembre de 2009, cuando ambos afectados pudieron conocerse y trabar conversación, pudo develarse por ellos que habían sido engañados por el acusado y se determinó el daño patrimonial sufrido –la demandante, porque no se le entregó ni la mitad de lo pagado como retroactivo por el ISS, y el abogado Díaz Cambindo, porque no recibió el 25% de honorarios pactados con el acusado-.
En consecuencia, si ambos afectados presentaron sus respectivas querellas uno o dos días después de percatarse del engaño, que seguía produciendo efectos de conformidad con las mentiras reiteradas del procesado, ningún factor de caducidad puede ser aducido. Agréguese que lo atinente a que la Fiscalía no introdujo en la audiencia de juicio oral la copia de las querellas, no solo corresponde a un cargo diferente, que la Corte no alcanza a elucidar en su materialización y efectos, sino que representa absoluta carencia de trascendencia y se ofrece incluso equívoco.
Si el nuestro corresponde a un sistema de libertad probatoria en el cual los hechos importantes al objeto del proceso pueden demostrarse por cualquier medio, no se entiende por qué si los afectados concurrieron a juicio en calidad de testigos, debía introducirse también el documento que contiene lo denunciado por ellos ante la Fiscalía o aquellos otros que consignan tópicos importantes también referenciados de viva voz ante las partes y el juez.
Parece olvidar el demandante que la Ley 906 de 2004, se aparta diametralmente del sistema de permanencia de la prueba vigente en la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, prueba es solo la practicada en curso del juicio oral, permitiendo apenas por vía excepcional la introducción de elementos de referencia, dígase las querella, pues, en respeto de los principios de confrontación, publicidad, oralidad e inmediación, lo reclamado por la ley es que esas personas acudan al juicio oral a narrar lo sabido, como aquí sucedió. Ahora, como la querella es requisito de procedibilidad, sus efectos se cubrieron cuando en la audiencia de formulación de imputación –que no es posible realizar si el requisito no se ha cubierto- el juez comprobó que efectivamente existía esa denuncia de los afectados y además, que previamente, se había intentado la conciliación. Basta lo anotado para inadmitir el segundo cargo, dadas sus evidentes carencias argumentativas, fácticas y jurídicas. 3.
Cargo tercero (segundo subsidiario). En primer lugar, es necesario precisar al casacionista que si lo alegado es falso raciocinio, no puede acudir a otro tipo de argumentaciones que parecen aludir a un supuesto falso juicio de convicción. Mucho menos, si nunca se precisa cómo se materializó el mismo. Ello, porque al inicio del cargo el impugnante advirtió que se trató de demostrar lo ocurrido apenas con testimonios, obviando la Fiscalía introducir los documentos que supuestamente soportaban sus afirmaciones.
Ello implicaría demostrar que sobre uno o varios objetos del proceso penal en concreto la ley exige tarifa probatoria, a pesar de tratarse, el nuestro, de un sistema de libertad en la materia. De esta manera, la única forma de hallar un yerro en las sentencias opera por el camino del falso juicio de convicción, determinando, se repite, que a la demostración de lo ocurrido o la responsabilidad del procesado, apenas puede llegarse por la vía documental.
Como nada indicó al respecto el casacionista, pero además, no existe una tal limitación en la ley, carece de sustento lo pretendido por el defensor. Ahora, dada la manera como el casacionista aborda el desarrollo del cargo por falso raciocinio, verifica la Corte que refiere a un típico alegato de instancia en el cual el demandante en lugar de demostrar objetivo el vicio, se vale de la causal para entronizar su particular e interesada visión de lo que la prueba arroja, buscando hacer prevalecer su criterio sobre el más autorizado del Tribunal, pasando por alto, con ello, que a la sede casacional arriba el fallo de las instancias prevalido de un doble carácter de acierto y legalidad a cuyo amparo sólo la demostración fehaciente de que se incurrió en un yerro mayúsculo propio de las causales delimitadas por la ley, permite derrumbar la firmeza de lo decidido por los jueces singular y colegiado.
Para la demostración de un error de tanta proyección no es posible acudir a la simple argumentación postural de instancia, demandándose el cumplimiento de mínimos rigores de lógica jurídica, al tenor de los cuales se han construido causales claramente diferenciables entre sí, las cuales por su naturaleza y efectos demandan de una particular forma de argumentación, no sea que se confundan o generen efectos ajenos a la especificidad de la casación. Atinente, entonces, a la forma de plantear y demostrar los errores de hecho, esto ha dicho la Corte: “Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Con estos derroteros, es claro para la Sala que el casacionista estima vicios lo que apenas representa inconformidad con la forma como las instancias analizaron la prueba y le dieron efectos jurídicos concretos.
Si aduce él que se incurrió en el falso raciocinio propuesto, no le basta con significar que fueron vulneradas, en abstracto, las reglas de la experiencia, o la lógica, o la ciencia, como quiera que ello debe traducirse en específica relación de cuál es la erradamente usada por el Tribunal y cómo debe aplicarse la correcta, para después, eliminado el yerro, realizar una nueva valoración de la prueba en su conjunto, a efecto de definir trascendente el error, al extremo de obligar modificar la decisión. En ausencia de tan precisos derroteros a la Sala apenas le cabe inadmitir el cargo, en tanto, el casacionista lo ocupa apenas para brindar su particular postura de lo realizado por el acusado, a fin de decirlo obrando en completa legalidad, como quiera que no se cubren las exigencias típicas del delito endilgado.
Pero, para probar su punto el demandante no verifica vicios propios del mecanismo extraordinario, sino que de manera general alude a abstractas vulneraciones de la lógica o la experiencia, al punto de construir como contraria a esta su muy interesada óptica de lo sucedido. Así debe entenderse esa afirmación atinente a que los profesionales del derecho suelen pactar los honorarios previamente con sus clientes, pues, a más de que carece de las notas de universalidad y generalidad propias de los postulados de la experiencia, se refieren a un tópico que en nada incide sobre lo examinado, en tanto, al acusado se le atribuye haberse aprovechado de la ignorancia e ingenuidad de su supuesta cliente, para decirse su representante judicial –pese a no ser profesional del derecho y contactar a un abogado, también engañado, para adelantar el trámite del asunto laboral- y así apropiarse de gran parte del dinero a ella pagado como beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
Dado que el recurso de casación, ya se anotó, no puede obrar de la misma forma que las instancias y atendido que de la revisión de todo lo actuado no se advierte vulneración de garantías fundamentales que obligue la intervención oficiosa de la Corte, se inadmitirá la demanda en toda su extensión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de HÉCTOR FABIO ARRECHEA MONTAÑO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 3, párrafo 3, del fallo de primer grado. � Folios 6 y 7 de la sentencia de segundo grado. � Sentencia del 21 de febrero de 2007, radicado 25799. � Sentencia de casación del 12 de diciembre de 2005, radicado No. 24.011. � Cfr. Sentencia de casación del 4 de septiembre de 2003, radicado No. 17.257. � Sentencia de casación del 31 de agosto de 2001, radicado No. 15.745. � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597.