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41386(28-08-13Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 41.386 MARÍA ELENA SERENO MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 279 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 25 de abril de 2012, la Juez Adjunta Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) declaró a la señora María Elena Sereno Martínez autora penalmente responsable de la conducta punible de hurto agravado.

Le impuso 30 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El fallo fue recurrido por la defensora y ratificado por el Tribunal Superior de Valledupar el 5 de septiembre siguiente.

La apoderada interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva, presentada por el nuevo defensor.

HECHOS Aproximadamente a las 8 de la noche del 8 de octubre de 2004, el gerente del Banco de Bogotá de Aguachica (Cesar) procedió a realizar las operaciones de arqueo tendientes a que la cajera de la entidad, María Elena Sereno Martínez, hiciera entrega de su cargo, en atención a que se retiraba por despido justificado. En ese momento, la señora Sereno Martínez admitió que tenía un “ descuadre ”, un faltante del dinero a su cargo, por cerca de 80 millones de pesos (que exactamente fueron $ 77.234.800), que venía de tiempo atrás y que había ocultado, al parecer con ayuda de otros empleados, mediante informes mentirosos en los distintos balances y controles realizados periódicamente.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, el 11 de marzo de 2009 la Fiscalía acusó a la sindicada como autora de la conducta punible de hurto agravado, prevista en los artículos 239 y 241, numeral 2º, del Código Penal. La decisión fue recurrida y confirmada por la Fiscalía de segunda instancia el 16 de julio de 2010. 2.

Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA Y LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Las razones son las siguientes: 1. Cabe precisar que dentro del trámite fueron presentadas dos demandas de casación, pero la Sala se ocupará exclusivamente de la suscrita por el abogado Luis Alfonso Correa Villalobos, por cuanto (I) esa fue la última allegada, (II) el recurso se concedió respecto de esta, (III) con el nuevo poder la procesada revocó el anterior y, (IV) en escrito del 6 de mayo de 2013, firmado por ella, ratificó que aquel es el profesional de su confianza escogido para el trámite del recurso de casación. 2.

El defensor formula dos cargos, que desarrolla así: Primero. Causal tercera, nulidad producto de irregularidad sustancial que afectó el debido proceso y el derecho a al defensa. La sentencia del Tribunal es precaria, deficiente o incompleta en su motivación, pues en su mayor parte se dedica a hacer un recuento de la de primera instancia y en las consideraciones se limita a elaborar un juicio sobre la intervención de las partes, sin tocar aspectos de la decisión del a quo que fueron cuestionados en la apelación, providencia última a la que tampoco se le hace un juicio de legalidad jurídica que permitiera a la parte saber el motivo de su confirmación pues no se expusieron razones probatorias ni jurídicas para hacerlo.

El Tribunal hizo un análisis precario de las razones de la primera instancia, pero sin motivación, impidiendo a la defensa hacerle reproches en sede de casación. Solicita se anule el fallo del Tribunal y se profiera el de reemplazo. La Corte considera: 1. El recurrente se quedó en frases sueltas, argumentaciones teóricas sobre el deber de sustentación de los fallos, pero a la hora de enunciar y demostrar, como correspondía, los apartes en los cuales el Tribunal habría incurrido en esas falencias, no lo hizo, pues volvió a reiterar esos planteamientos genéricos.

La circunstancia de que, tratándose de la causal de nulidad, no se exija de mayores exigencias técnicas para su desarrollo y comprobación, no exonera al recurrente de unos presupuestos mínimos, consistentes en precisar el motivo de invalidación: falta de competencia, atentados al debido proceso, o lesiones al derecho a la defensa, y en este caso se enunciaron los dos últimos, sin deslindar con precisión qué irregularidades afectaron una u otra garantía. Igual es carga del demandante indicar, con citas textuales, los apartados de la sentencia (en este caso) en los cuales el juzgador incurrió en los yerros anunciados, con la verificación de los aspectos de hecho y de derecho que se imponía fueran tratados a espacio, además de las razones por las cuales las supuestas irregularidades, de haber existido, no habrían sido convalidadas.

Con nada de ello cumplió el señor defensor, como que se dedicó exclusivamente a teorizar sobre el deber de los jueces de fundamentar sus decisiones. 2. Algunas frases tangenciales del cargo parecerían apuntar a que la apelación interpuesta no fue resuelta con suficiencia, pero una lectura desprevenida del escrito del recurso, enfrentada a la del fallo del Tribunal, evidencia que las quejas formuladas por aquel fueron atendidas a espacio, sin que deba dejarse pasar por alto que la competencia de la segunda instancia es funcional, esto es, que se limita a valorar los aspectos que causaron inconformidad en el sujeto procesal.

Segundo. Causal primera, cuerpo segundo, violación indirecta de la ley sustancial. Hace reseñas teóricas sobre el recurso de apelación, la necesidad de la prueba, para afirmar que en el asunto estudiado no se demostró la responsabilidad de la acusada, pues se tomó como indicio grave, y única prueba, lo dicho por el gerente del banco (el cual relaciona a espacio).

Al proceso le faltó diligencia por parte de la Fiscalía, pues olímpicamente se vinculó a la sindicada sin hacer una valoración ponderada de las pruebas, para concluir que esta se apropió del dinero, sin haber investigado al interior de la entidad si en efecto se presentó un “ descuadre ” o si se trataba de un error contable, sin tener en cuenta que se presentó un proceso judicial de despido por justa causa en contra de su acudida y que el denunciante estaba interesado en que se llevara a cabo a toda costa.

Se recibieron varios testimonios que coincidieron en que la acusada venía acarreando un descuadre, lo que coincide con los descargos, lo que por analogía lleva a concluir que la conducta es atípica, pues no existen pruebas de que se hubiese apropiado del dinero. Con esos elementos de juicio, cualquier funcionario racional evidenciaría claramente la existencia de una duda insalvable, que el juzgador no eliminó, imponiéndose el in dubio pro reo, máxime que, de haberse la sindicada apropiado del dinero, hubiese sido detectada por las cámaras de seguridad.

Se debe casar la sentencia porque los jueces, que se fundamentaron en dos testimonios y en un indicio grave, cometieron plurales errores de hecho por suposición de medios de convicción (falso juicio de existencia), por haber tergiversado el sentido fáctico de otros (falso juicio de identidad) y por tergiversación del curso lógico que impedía inferir el hecho indicador a partir del hecho indicado (falso raciocinio).

Los jueces faltaron al debido proceso por desconocer el principio de investigación integral por dejar de valorar medios de convicción y, por el contrario, se valoró parcialmente un indicio, del que no se precisó si era leve o grave, y se violaron las reglas de la sana crítica, errores sin los cuales se hubiese concluido en la existencia de duda.

Los jueces dedujeron responsabilidad a partir de los testimonios de Jorge Aurelio Rivero Enciso, Fabio León Ríos Agudelo y Josefina del Socorro Galvis Duarte, dándose por demostrado el indicio que compromete a la acusada en la apropiación, cuando este hecho no se demostró, porque nadie vio a la procesada haciendo grandes transacciones, gastos suntuosos o movimientos de dinero, porque invertir 80 millones de pesos no pasa desapercibido.

La Corte considera: 1. El recurrente no precisa error alguno, sino que se limita a frases genéricas sobre el deber de motivar las decisiones y que ellas se sustenten en la existencia de las pruebas que generen los presupuestos para condenar. 2. En forma contradictoria reseña censuras contra la actuación de la Fiscalía, cuando es claro que el recurso extraordinario está previsto por el legislador para cuestionar el fallo de segunda instancia. 3.

Censura que el ente acusador no realizó una investigación integral, cuando tal tema, por constituir una falta al derecho a la defensa, ha debido presentarse por vía del motivo de nulidad, lo cual no solamente no se hizo, sino que se quedó sin desarrollo ni demostración, en tanto el defensor dejó de indicar, como era su deber, los elementos probatorios que han debido ser allegados a la investigación y la incidencia que ellos habrían tenido para cambiar la situación jurídica del procesado. 4.

Por oposición a la censura, los fallos de instancia dedicaron espacio a valorar las explicaciones de la acusada sobre el supuesto “ descuadre ” y la existencia de un proceso laboral en su contra por despido justificado, todo lo cual, infirieron, en nada influyó en la existencia del delito y su responsabilidad y, en todo caso, fuera de su personal postura, el impugnante no demuestra que esa valoración hubiese sido irregular, lo cual ha debido plantearlo cumpliendo las exigencias regladas por la ley y la jurisprudencia, y no lo hizo, por vía del falso juicio de identidad o del falso raciocinio. 5.

La defensa postula que se presentaba una duda insalvable, pero la hace derivar, exclusivamente, de que deba creerse la excusa de su acudida, lo cual no demuestra error alguno en la estimación probatoria de los jueces que concluyeron lo contrario a partir de apreciar individual y conjuntamente las pruebas allegadas, como el propio defensor reconoce al aducir que los fallos se sustentaron en dos testimonios y en un indicio grave. 6.

El demandante acude a enunciados genéricos, sin concretar yerros y, tras esas posturas, simplemente refiere que los jueces incurrieron apreciación equivocada de las pruebas, cometiendo con ello falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, pero no discrimina en qué consistieron esos yerros ni sobre qué específicos medios de convicción fueron cometidos. 7.

Las quejas sobre faltas al debido proceso y al derecho a la defensa, además de que no se especifican ni demuestran, infringen el principio que prohíbe, dentro de un mismo cargo, formular reproches contradictorios. Ello sucede en este caso, como que el enunciado de violación indirecta de la ley sustancial exige un fallo de reemplazo, que es negado cuando se dice que esa infracción sucedió a través de aquellas faltas, como que estas garantías requieren como solución de la declaratoria de nulidad. 8.

Acudir a denunciar el desconocimiento del in dubio pro reo por la vía de la violación indirecta, comporta la carga de demostrar a la Corte que los jueces de instancia dejaron de aplicar el principio señalado a través de una apreciación errada de los medios de prueba. Ello exige, además, indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió: si de existencia, identidad o raciocinio (en el caso del error de hecho), o de legalidad o convicción (para el yerro de derecho).

Con nada de lo anterior cumplió el señor apoderado, en tanto se limitó a escribir frases teóricas sobre algunos falsos juicios, pero a la hora de demostrar los precisos yerros cometidos en los fallos de instancia, se quedó en apreciaciones personales sobre la forma en que los jueces han debido concluir. 9. Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas.

La casación, en esencia, constituye un juicio que el impugnante formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, haya contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. El recurrente no cumplió con ellos, en tanto se limitó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación probatoria es la propuesta por la defensa. 10.

El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que es la única válida, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

El defensor olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 11.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12