Micelio
41385(26-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 41385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41385 Acta No. 38 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GLENIS MARÍA ÁVILA VILLALBA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el 13 de marzo de 2009, dentro del juicio ordinario laboral promovido por dicha recurrente en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, la recurrente, quien fue despedida y pensionada directamente por el Banco con fundamento en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo y, posteriormente por el ISS, pero con cese definitivo de la otorgada por aquél, por lo que demandó judicialmente que se declarara la compatibilidad de ambas, controvierte la antecitada sentencia, mediante la cual el Tribunal confirmó la absolutoria de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2008 por Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. El demandado se opuso a lo pretendido; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación. Las instancias culminaron en los sentidos ya anotados.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante, el Tribunal dirimió la segunda instancia con la sentencia ahora recurrida en casación. El colegiado consideró, con fundamento en sentencia de esta Sala (que no identificó), que, al armonizar la situación planteada, con lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, ninguna ritualidad, solemnidad, autorización judicial o administrativa era requerida para cesar el pago de la mesada extralegal reconocida.

Argumentó así: “Escapa del conflicto jurídico suscitado, que el Banco Central Hipotecario le reconoció a la demandante una pensión en los términos del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, sujeta o condicionada a ser " compartida con la de Vejez que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales una vez cumpla los requisitos de dicho Instituto, subsistiendo a partir de esa fecha la obligación para el Banco Central Hipotecario en Liquidación de reconocerle la diferencia entre las dos pensiones, de existir.” (fl.5) (Destaca la Sala) Surge también como verdad confirmable que mediante la Resolución No. 008868 del 27 de febrero de 2006, (fl. 156) el Jefe Departamento Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales reconoció a la demandante una pensión por vejez, efectiva a partir del 1° de marzo de 2006 y en cuantía inicial de $1,127.540,oo.

Consta igualmente que a través de la Resolución No. 3182 del 29 de diciembre de 2003, (fls. 144 a 154) el instituto de Seguros Sociales modificó algunos actos administrativos que aceptaron la conmutación de las obligaciones a cargo de la entidad Banco Central Hipotecario en Liquidación, en el sentido de indicar que se aceptaba un pago parcial por 134 y 170 beneficiarios, entre ellos la aquí demandante.

Por tal razón, a partir del mes de febrero de 2004 ese Instituto asumió la calidad de pagador de la mesada pensional de origen reglamentario a cargo del Banco Central Hipotecario. Se desprende de los comprobantes de pago aportados al expediente, que no hubo excedente o mayor valor que debiera asumir al Banco Central Hipotecario una vez reconocida por el Instituto la pensión de vejez, toda vez que la mesada inicial otorgada por vejez ($1.127.540,oo) resultó ser ostensiblemente superior a la pagada con ocasión de la pensión reglamentaria concedida a la ex trabajadora.

Y a propósito del tema que sobre compatibilidad o compartibilidad pueda suscitarse, en el sub judice nos encontramos (i) frente a una pensión extralegal - contenida en el Reglamento Interno de Trabajo- reconocida con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año; (ii) sometida desde su mismo reconocimiento a una condición de compartibilidad a partir de la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales reconociera pensión de vejez, (iii) condición que se cumplió con la expedición de la Resolución No. 008868 del 27 de febrero de 2008 expedida por ese instituto.

Concluyéndose así que la compatibilidad pensional jamás fue una opción concebida en favor de su beneficiaría. La H. Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de estudiar la situación del Banco Central Hipotecario y la situación jurídica de sus pensionados frente al entendimiento del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, destacando: "En lo atinente a las quejas relativas al monto y a la compartibilidad de la pensión estatutaria, se tiene que el mismo artículo 94 del reglamento interno de trabajo dispone que la pensión no podrá superar las tres cuartas partes del promedio salarial del último año de servicios, o sea que contrario a lo esgrimido por la censura, dicha pensión está limitada al 75% del último promedio salarial por la propia fuente que crea el derecho; por otra parte, es la Ley, en especial el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, el que preceptúa la compartibilidad de las pensiones extralegales causadas con posterioridad al año 1985, a menos que en el mismo acto que establece el derecho se disponga su compatibilidad, de suerte que si bien el reglamento interno, aprobado en agosto de 1972 habla de una pensión mensual vitalicia, tal enunciado debe armonizarse con aquella disposición legal, máxime si se tiene en cuenta el efecto general inmediato de la ley laboral y se advierte además que ni la cláusula estatutaria ni algún acto posterior permiten inferir que la voluntad expresa de las partes fue estipular una pensión compatible con la de vejez.

De modo que en este aspecto, el ad quem tampoco incurrió en error." Considerando la explicación ofrecida por la Corte y armonizando la situación planteada a lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, ninguna ritualidad, solemnidad, autorización judicial o administrativa debía mediar para cesar el pago de su mesada extralegal reconocida, ya que por expreso mandato le era dable al obligado hacerlo ipso facto siempre y cuando estuviera superada la condición, esto es, el reconocimiento de la prestación por el Instituto de la Pensión de Vejez y la inexistencia de un mayor valor entre la mesada que venía pagando y la concedida por ese instituto.

Las anteriores exposiciones son la base confirmar la negativa del a quo a las pretensiones de la demanda.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, condene al Banco accionado de acuerdo a las pretensiones de la demanda, con provisión de costas como en derecho corresponda.

Con tal derrotero presenta dos cargos, los cuales, dada su unidad de designio se despacharán conjuntamente. PRIMER CARGO Con los siguientes argumentos: “Acuso la sentencia impugnada de haber violado indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 4, 25, 53 y 230 de la Constitución Nacional; 18 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990, 72 y 76 de la Ley 90 de 1.946; 16, 21, 104, 106, 107, 108 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 51, 52 (art. 23 de la ley 712 de 2001); 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 175, 177, 252, 254 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

La trasgresión legal apuntada se produjo a consecuencia de los manifiestos y evidentes errores de hecho que a continuación se singularizan: 1°. Dar por demostrado, sin ser cierto, que la pensión mensual vitalicia de jubilación extralegal, que el Banco demando le reconoció a la actora, con fundamento en el artículo 94 del RIT, estaba sometida a una condición de compartibilidad, a partir de la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la de vejez. 2°.

Dar por acreditado, sin estarlo, que una vez, reconocida la pensión de vejez por el ISS, el Banco, ipso facto, podía hacer cesar el pago de la mensual vitalicia de jubilación extralegal que le reconoció a la actora, con fundamento en el artículo 94 del RIT. 3°. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión mensual extralegal, que el Banco le reconoció a la actora, con fundamento en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, era vitalicia y que en consecuencia, la extinta entidad financiera, no podía suspenderla unilateralmente. 4°.

No dar por probado, estándolo, que el Banco demandado le adeuda a la actora su pensión mensual vitalicia de jubilación extralegal o reglamentaria, desde marzo de 2006, en cuantía de $758.653 Mcte. Los precedentes errores de hecho, se derivaron a su vez, en la errada apreciación de los siguientes medios de convicción: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1°.

Reglamento Interno de Trabajo (RIT) del Banco demandado (Fls. 86 a 137). 2°. Resolución No 008868 del 27 de febrero de 2006, del Instituto de Seguros Sociales (Fls. 156) 3°. Resolución No 3182 del 29 de diciembre de 2003, del Instituto de Seguros Sociales (Fls. 144 a 154). 4°. Comprobantes de pago de folios 15, 160 y 161. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En lo que reviste interés para el recurso de casación, es axiomático que el H. Tribunal, para sustentar su infortunada determinación, invocó "los comprobantes de pago aportados al expediente", concluyendo impropiamente, sin ser parte del tema controvertido, "que no hubo excedente o mayor valor que debiera asumir el Banco Central Hipotecario una vez reconocida por el Instituto la pensión de vejez, toda vez que la mesada inicial otorgada por vejez ($1.127.540.oo) resultó ser ostensiblemente superior a la pagada con ocasión de la pensión reglamentaria concedida a la extrabajadora".

Subrayó que la pensión extralegal (Art. 94 RIT), estaba sometida a una condición de compartibilidad a partir de la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales reconociera la de vejez; "condición que se cumplió con la expedición de la Resolución No 008868 del 27 de febrero de 2006 expedida por ese Instituto", deduciendo "que la compartibilidad pensional jamás fue una opción concebida a favor de su beneficiaria." Se remitió posteriormente a una sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el B.C.H referente a "la situación jurídica de sus pensionados frente al entendimiento del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo".

Remató diciendo que de acuerdo con la explicación ofrecida por la H. Corte y lo previsto en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, "ninguna ritualidad, solemnidad, autorización judicial o administrativa debía mediar para cesar el pago de la mesada extralegal reconocida, ya que por expreso mandato legal le era dable al obligado hacerlo ípso facto siempre y cuando estuviera superada la condición, esto es, el reconocimiento de la prestación por el Instituto de la Pensión de Vejez y la inexistencia de un mayor valor entre la mesada que venía pagando y la concedida por ese instituto".

Es muy grave y ostensible el yerro fáctico en que incurrió el Ad-quem, porque en parte alguna del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del B.C.H, base de la pensión extralegal mensual vitalicia de jubilación de la actora, consta que este beneficio hubiese estado sometido a condición alguna y que cumplida ésta, podía el empleador unilateralmente, hacerla cesar "ipso tacto", como si se tratara de una dádiva temporal cualquiera, de la que el patrono pudiera disponer a su antojo.

No es verdad lo exteriorizado por el Ad-quem, porque al tenor del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del B.C.H, aprobado por el entonces Ministerio del Trabajo y no modificado posteriormente (folio 128), prueba erróneamente apreciada, estamos ante una pensión mensual vitalicia, vale decir, llamada a permanecer en el tiempo, desde que se obtiene hasta la muerte de la beneficiario.

Lo anterior porque según el Diccionario de la Lengua Española, el vocablo "vitalicio", significa "Que dura desde que se obtiene hasta el fin de la vida Pensión duradera hasta el fin de la vida del perceptor". Es incontestable que ni la Resolución No 008868 del 27 de febrero de 2000 (Fls. 156), ni la 3182 del 29 de diciembre de 2003 (Fls. 144 a 154), expedidas por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), se refirieron a esta pensión reglamentaria otorgada por el Banco con fundamento en el artículo 94 del RIT, al momento de despedir a la actora sin justas causas y como parte del resarcimiento por esta medida unilateral e injusta del empleador.

Si se examina su contenido, veremos que estos dos (2) actos administrativos, aluden a temas diversos, como el reconocimiento de la pensión de vejez a la actora y a la conmutación pensiona!, celebrada entre el B.C.H y el ISS, de manera que extraer de estos documentos que se estiman mal apreciados, un condicionamiento a todas luces inexistente, implica caer en un desafuero, prohijar una arbitrariedad y un acto de enriquecimiento sin causa a favor de la empresa, con el correlativo empobrecimiento del la extrabajadora.

A contrario sensu, si el Ad-quem no hubiese incurrido en los dislates apuntados y se hubiera dignado apreciar en forma correcta e imparcial los medios de convicción que destaca la demanda como erróneamente apreciados, habría dicho doctamente, que como la pensión reglamentaria del artículo 94, es vitalicia, es decir, de por vida, y está fehacientemente acreditado con los comprobantes de pago mal apreciados de folios 15, 160 y 161, que el B.C.H suspendió su pago, en forma abrupta y arbitraria desde marzo de 2006 por la suma mensual de $758.653, procedía como imperativo categórico, revocar el fallo de primera instancia y condenar al B.C.H en liquidación, en la forma suplicada en la demanda que dio origen al presente proceso.

Por lo antedicho, con todo respeto, afirmo que el raciocinio del Ad-quem, es desatinado, inconsistente y contrario a la realidad probatoria, por cuanto ante la contundencia de la norma reglamentaria (Art. 94 del RIT), se fue por la tangente, buscando como diría el célebre matemático de Siracusa, Arquímedes, un punto de apoyo, que resultó falso, para consumar una injusticia y extraer de las mencionadas resoluciones del ISS un insostenible condicionamiento, para vulnerar los derechos fundamentales de la actora y por esa vía, quebrantar las normas que menciona el cargo, tanto de carácter supralegal, como las que integran el bloque de Constitucionalidad y las sustantivas de carácter nacional, singularizadas en la proposición jurídica.

Estando demostrados los yerros censurados, considero que el cargo está llamado a prosperar.” SEGUNDO CARGO Expuesto así: “La sentencia impugnada viola por vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos: 1, 4, 25, 53 y 230 de la Constitución Nacional; 18 y 53 del acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1.990, 72 y 76 de ley 90 de 1.946; 16, 21, 104, 106, 107, 108 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para la viabilidad del cargo no se controvertirán los aspectos tácticos del fallo, y en consecuencia, se aceptan en la forma que fueron establecidos por el Ad-quem. Por tanto, son hechos indiscutidos: El reconocimiento de la pensión extralegal a la actora por el B.C.H; el reconocimiento de la pensión de vejez a la demandante por el ISS; la conmutación pensional celebrada entre el Banco accionado y el ISS y los pagos efectuados a la actora.

Para confirmar la absolución el H. Tribunal invocó el Acuerdo 029 de 1985 y expuso que la pensión reglamentaria, desde su nacimiento "está sometida a una condición de compartibilidad a partir del la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales reconociera pensión de vejez" y que la H. Corte Suprema de Justicia, con respecto al B.C.H, y sobre "la situación jurídica de sus pensionados frente al entendimiento del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo", en lo pertinente dijo: " es la ley en especial, el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, el que preceptúa la compartibilidad de las pensiones extralegales causadas con posterioridad al año 1985, a menos que en el mismo acto que establece el derecho se disponga su compartibilidad, de suerte que si bien el reglamento interno de trabajo, aprobado en agosto de 1972, habla de una pensión mensual vitalicia, tal enunciado debe armonizarse con aquella disposición legal, máxime si se tiene en cuenta el efecto general inmediato de la ley laboral y se advierte además que ni la cláusula estatutaria ni algún acto posterior permiten Inferir que la voluntad expresa de las partes fue estipular una pensión compatible con la de vejez.

De modo que en este aspecto, el ad quem tampoco incurrió en error." (Destaqué). Al margen, es pertinente señalar que cuando el Aquo, invoca el Acuerdo 029 de 1985 (Fl. 237), indiscutiblemente se esta refiriendo a su artículo 5°, precepto que fue expresamente derogado por el artículo 53 del acuerdo 049 de 1990, inaplicable al caso, al igual que el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, que le sirvió al Ad-quem para justificar la cesación sorpresiva del pago de la mesada a la actora, pues estos enunciados, a partir de la Constitución de 1991, deben interpretarse de acuerdo a los principios y valores allí consagrados "privilegiando la situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho" y no al revés como sucedió en el sub lite.

No tuvo en cuenta el Ad-quem, que al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia C-1064/01, postuló lo siguiente: "La fórmula política del Estado Social de Derecho surge en la postguerra europea como una forma de organización estatal que pretende corregir las limitaciones de la concepción clásica del Estado de Derecho, expresión política de una sociedad compuesta por individuos concebidos abstractamente como libres e iguales.

La teoría del estado del siglo XIX y principios del XX partía de la idea del ciudadano como persona adulta, letrada, propietaria, generalmente masculina, y libre frente al poder público. Desde esta perspectiva, la sociedad era autónoma para el aseguramiento de su reproducción material y cultural, por lo que el Estado estaba prioritariamente destinado a proteger a las personas frente a peligros internos y externos por medio de la policía, el ejército y la justicia. No obstante, la recesión económica de la primera posguerra y la expansión de las ideas socialistas, acompañadas de reacciones de corte igualitario dentro de las doctrinas liberales y conservadoras, así como la creciente industrialización y tecnificación de las sociedades, vinieron a dejar en claro hasta qué punto el ser humano no es realmente libre e igual debido a limitaciones naturales y sociales, dentro de las cuales sobresalen las económicas.

Es por ello que se acepta que, en muchos casos, la libertad y la igualdad requieren para su realización de medidas, acciones, prestaciones, servicios, que la persona, por sí misma, no puede asegurar. El Estado de derecho evolucionó así, de un estado liberal democrático a uno social, también democrático, animado por el propósito de que los presupuestos materiales de la libertad y la igualdad para todos estén efectivamente asegurados.

El surgimiento histórico de este modelo de organización, identificado ahora como Estado Social de Derecho, muestra, entonces, la convergencia de las ideas socialistas de la tradición liberal y del pensamiento social cristiano. En la segunda mitad del siglo XIX, la preocupación por la "cuestión social" llevaría inicialmente a la adopción de leyes sociales de protección a las personas frente a situaciones de grave y urgente necesidad.

Pero no sería sino después de las dos guerras mundiales que ella vendría a plasmarse en la propia configuración del Estado. Pese a que el Estado interviene ampliamente en la vida social y económica en las primeras décadas del siglo XX, para corregir las disfunciones originadas en el modelo económico y político, en la Constitución de Weimar (1919), las normas sociales relativas al derecho al trabajo, a la seguridad social, a la asistencia pública, etc., sólo tendrían un carácter programático.

Lo mismo puede decirse en nuestro continente de la Constitución de México (1917) proclamada una vez terminada la revolución. Dentro del mismo espíritu se destaca en nuestra historia constitucional la Reforma de 1936 adoptada como parte de la "revolución en marcha". En los Estados Unidos, sin reforma al texto constitucional, los cambios jurisprudenciales después de una crisis institucional profunda le abrieron paso al "New Deal” Ahora, en la tradición romano-germánica, es el teórico alemán Hermán Heller quien vendrá a conceptualizar la incidencia de lo social en la teoría del Estado y a acuñar la idea misma del "Estado social de derecho".

Alemania tendría que superar primero la dictadura nazi para finalmente acoger la forma de Estado social de derecho en la Constitución de Bonn de 1949. Luego sería España quien acogería está forma de Estado en la Constitución de 1978, en un país cuya Carta Fundamental de 1931 fue también innovadora en lo social. En la Constitución colombiana de 1991 la formula del Estado Social de Derecho acogida como primera oración del articulado constitucional, refleja también el consenso de las diversas tendencias, fuerzas y grupos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente en el sentido de orientar al Estado de derecho de conformidad con los derechos, objetivos y principios sociales reconocidos en la Constitución. Por otra parte, es importante subrayar que el Estado Social de Derecho como fórmula política no es idéntico, ni su relación necesaria con el modelo económico del "Estado de bienestar".

El Estado de bienestar es compatible con el Estado Social de Derecho pero no es su única manifestación institucional. Tal diferencia ya ha sido subrayada por esta Corporación en una anterior ocasión cuando sostuvo: "El llamado Estado de bienestar o Welfare State, tan criticado por doctrinas contrapuestas como el liberalismo tradicional o la teoría marxista no es consecuencia necesaria del carácter social de nuestro Estado de derecho.

Por el contrario, éste trasciende las contradicciones que el primero evidenció históricamente. En efecto, el Estado de bienestar, que pretendió promover a extensos sectores marginados de los beneficios sociales a través de una política económica basada en la construcción de obras públicas, en el subsidio a diversas actividades de producción y en la extensión de servicios gratuitos, desembocó en muchos casos en crisis fiscal y evidenció sus contradicciones al transferir más poder a los grupos poderosos de la sociedad contratados por el mismo Estado para acometer sus proyectos y liberados por éste de la prestación de otros servicios.

A lo anterior se vino a sumar el crecimiento incontrolado del aparato burocrático administrativo y su ineficiencia para resolver los problemas de una sociedad capitalista compleja. El Estado como instrumento de justicia social, basado en una economía social de mercado, con iniciativa privada, pero en la que se ejerce una cierta intervención redistríbutiva de la riqueza y de los recursos, permite corregir los excesos individuales o colectivistas.

El sistema económico en el Estado social de derecho, con sus características de propiedad privada de los medios de producción, libertad de empresa, iniciativa privada e intervencionismo estatal, está orientado según un contenido humano y por la aspiración de alcanzar los fines esenciales de la organización social. Por ello, el ordenamiento jurídico consagra tanto derechos programáticos, que dependen de las posibilidades presupuéstales del país, como derechos prestacionales que dan lugar - cuando se cumplen los requisitos para ello - al ejercicio de un derecho público subjetivo en cabeza del individuo y a cargo del Estado." Cabe resaltar, pues, que a diferencia del Estado de Derecho que atiende exclusivamente a un concepto formal de igualdad y libertad, en el Estado Social de Derecho la igualdad material es determinante como principio fundamental que guía las tareas del Estado con el fin de corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación y garantizar a las personas o grupos en situación de desventaja el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

De esta forma, el Estado Social de Derecho busca realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional." Olvidó entonces el Ad-quem, que no estamos ante el arcaico estado Gendarme, ni ante el L'État, c'est moi del absolutista Luis XIV, sino en un moderno Estado Social de Derecho en el que impera la "Situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho" y que la razón de ser de este principio es la protección del trabajador, en razón de su situación de debilidad económica y material frente al patrono en la relación laboral.

Paradójicamente, lo que hizo el Ad-quem, fue someter a la ex trabajadora, al opuesto de "desfavorabilidad", para poder cercenarle su beneficio pensional vitalicio, adquirido legalmente y con anterioridad, al amparo de leyes preexistentes. No tuvo en cuenta el Ad-quem que como dijo la H. Corte Suprema de Justicia, "ni la cláusula estatutaria ni algún acto posterior permiten inferir que la voluntad expresa de las partes fue estipular una pensión compatible con la de vejez", de donde fuerza concluir que erró el Ad-quem en la interpretación de las normas contenidas en su fallo, y que violó la Constitución, y las normas sustantivas mencionadas en la proposición jurídica, colocándose peligrosamente al margen de los postulados sentados por la H. Corte Constitucional y por esa Alta Corporación. El profesor Savigny, enseño que la interpretación no está restringida al caso accidental de la oscuridad de la ley, sino que requiere un conocimiento sistemático y para ello son necesarios los principios, punto de partida desde el que un ente es, se hace o se conoce, postuló Aristóteles en la Metafísica, por tratarse de valores ético-jurídicos, que hacen posible el correcto manejo del derecho, mientras que quien los ignora siempre dará palos de ciego.

A su vez, la H. Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades se ha dicho "que la disposición más favorable al trabajador es la que se aplica, entendiéndose en el sentido de que confrontada una norma con otra, bien la ley, reglamento, contrato, convención o fallo arbitral, la de una debe excluir a la otra, según que favorezca al trabajador.

"La inescindibilidad como la irrenunciabilidad, como se ha dicho corresponde, a la naturaleza protectora consagrada en nuestra carta magna (art. 53) para los casos de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, caso en el cual prevalece la más favorable al trabajador" Entonces, si la norma aplicable al caso sub-judice, es la reglamentaria, que alude a una "pensión mensual vitalicia" duradera hasta el fin de la vida del perceptor", es incuestionable que el Ad-quem al interpretar las normas aplicables, violó el principio de situación más favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, y en consecuencia, lo procedente será casar la sentencia y en sede de instancia, condenar al B.C.H en la forma suplicada en el alcance de la impugnación.” LA RÉPLICA En síntesis, aludió a algunos pronunciamientos de esta Corporación sobre el tema en discusión, para respaldar la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demandante prestó sus servicios al Banco desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 5 de febrero de 2001 cuando, además de terminar unilateralmente la relación laboral, le reconoció la pensión de jubilación prevista por el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo.

En la misiva se advirtió respecto de la compartibilidad de la misma con la de vejez que reconociera el ISS, lo cual sucedió a partir del 1 de marzo de 2006, mediante la Resolución Nº. 008868 del 27 de febrero de 2006. No hubo excedente o mayor valor pues la reconocida por el ISS fue superior en cuantía: $1.127.540.oo. Como el tema de la compartibilidad entre la pensión extralegal reconocida, después de 1985, por el demandado con fundamento en el artículo 94 de su Reglamento Interno de Trabajo, ya ha sido dilucidado por esta Corporación, baste entonces remembrar lo que al respecto se ha dicho: “Tampoco le asiste razón a la censura en la crítica que le hace al Tribunal por haber concluido que la pensión que se le concedió, consagrada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, es compartida.

En efecto, el mencionado artículo, visible a folio 75, dispone: “Todo trabajador que haya servido al Banco diez años que se inutilice para el servicio por causa de enfermedad, o que habiendo observado buena conducta, sea retirado del Banco por causas independientes de su voluntad, recibirá una pensión mensual vitalicia igual al cuatro por ciento (4%) del promedio del sueldo mensual que haya disfrutado durante el último año de servicio al Banco, por cada año de servicio, es decir, por dos años, en ocho por ciento (8%); por tres años, el doce por ciento (12%), etc., hasta el valor de un sueldo; pero estas pensiones en ningún caso serán menores de setenta y cinco pesos ($75,oo) ni mayores de las tres cuartas partes del promedio del salario mensual devengado durante el último año de servicio, a menos que se trate de sueldos menores de setenta y cinco pesos ($75,oo) mensuales, en cuyo caso la pensión mensual será igual al valor de un sueldo.” Entre tanto, y de conformidad con la misiva fechada el 21 de noviembre de 2002, mediante la cual el Banco le comunicó a la demandante la decisión de darle por terminado el contrato de trabajo, también le anunció que “le será reconocida la pensión extralegal de que trata el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, pensión esta que será liquidada en la forma y condiciones establecidos en este artículo.

Esta pensión extralegal será compartida con la de vejez o de invalidez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, o al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada, una vez cumpla los requisitos de dicho Instituto pop del Fondo de Pensiones, subsistiendo a partir de esa fecha la obligación para el Banco Central Hipotecario en Liquidación o quien haga sus veces, de reconocerle la diferencia entre las dos pensiones, de existir.” … Documento del cual surge de manera incuestionable, que la desvinculación de la demandante se produjo en la data antes anunciada, esto es, el 21 de noviembre de 2002, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión reglamentaria de marras.

Con la prueba que reposa a folios 642 a 645, también está demostrado que el Banco demandado tuvo a la accionante afiliada al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez y salud hasta el mes de noviembre del año 2002, y aún con posterioridad a esta data, fecha que corresponde a su desvinculación de la entidad bancaria demandada.

Las anteriores circunstancias y las previsiones del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, conducen a la Sala a concluir que evidentemente la pensión que reconoció el Banco a la demandante con fundamento en el artículo 94 del susodicho reglamento, debe ser compartida con el organismo de seguridad social referido, puesto que se trata de una pensión voluntaria reconocida con posterioridad a la expedición de esta norma y, además, del texto de esta disposición reglamentaria no se desprende que dicha prestación sea compatible con la pensión de vejez de orden legal que llegare a reconocer el ISS.

Si bien es cierto que el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo otorga la calidad de vitalicia a la pensión mensual que allí se consagra, ello debe armonizarse con las previsiones del artículo 5 del Acuerdo citado, en atención al efecto general e inmediato de la ley laboral, amén de que, como ya se dijo, el referido artículo 94, ni ningún acto posterior a éste, conducen a pensar que la voluntad de la partes haya sido la de acordar la compatibilidad pensional pregonada.

En sentencia de 14 de agosto de 2007, radicación 23316, esta Corte, en un asunto de contornos similares al presente, en donde la parte demandada era la misma, se dijo: “ En lo atinente a las quejas relativas al monto y a la compartibilidad de la pensión estatutaria, se tiene que el mismo artículo 94 del reglamento interno de trabajo dispone que la pensión no podrá superar las tres cuartas partes del promedio salarial del último año de servicios, o sea que contrario a lo esgrimido por la censura, dicha pensión está limitada al 75% del último promedio salarial por la propia fuente que crea el derecho; por otra parte, es la Ley, en especial el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, el que preceptúa la compartibilidad de las pensiones extralegales causadas con posterioridad al año 1985, a menos que en el mismo acto que establece el derecho se disponga su compatibilidad, de suerte que si bien el reglamento interno, aprobado en agosto de 1972, habla de una pensión mensual vitalicia, tal enunciado debe armonizarse con aquella disposición legal, máxime si se tiene en cuenta el efecto general inmediato de la ley laboral y se advierte además que ni la cláusula estatutaria ni algún acto posterior permiten inferir que la voluntad expresa de las partes fue estipular una pensión compatible con la de vejez. ” (Sent. tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009) rad. 31622).

En la 35025 de 29 de septiembre de 2009 se dijo también: “Por último agrega la Corte que si la pensión en comento, fue otorgada en abril de 1991, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, es indudable que deba ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS, tal como lo ha reiterado la Corte, en numerosas Jurisprudencias y en aplicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, en ese orden; no surge la equivocación endilgada al Tribunal.” Lo cual se reiteró en la reciente de 16 de junio de 2010, rad. 41941, así: “En segundo lugar, para confrontar lo resuelto por el ad quem sobre la legalidad de la compartibilidad de la pensión del artículo 94 con la de vejez a cargo del ISS, efectuada por la empresa, el demandante afirma que tal compartibilidad no es posible, en razón a que la pensión del artículo 94 es vitalicia y compatible con la de vejez, soportándose en argumentos difusos que contradicen, sin fundamento válido, lo resuelto por esta Sala en copiosas oportunidades, verbigracia en la sentencia radicación 31622 de 2009, citada por el ad quem para reforzar la conclusión a la que arribó, y que define claramente que sí es procedente la compartibilidad entre las dos pensiones aludidas, en atención a lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el D. 2879 de 1985, junto con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, de donde se deduce que las pensiones extralegales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, como es el caso de la demandante, son compartibles con la de vejez a cargo del ISS, lo que pone de manifiesto que la razón no está de lado del censor.” En consecuencia, al ser plenamente aplicables al presente caso los razonamientos allá expuestos, tanto desde la óptica fáctica como de la jurídica, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.500.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el 13 de marzo de 2009, dentro del juicio ordinario laboral promovido por GLENIS MARÍA ÁVILA VILLALBA en contra del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se expresó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 2