Micelio
41384(20-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2879 de 1985Decreto 528 de 1964Decreto 617 de 1954Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41384 MARÍA YOLANDA BOLÍVAR DE CERÓN VS. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 41384 Acta No. 21 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA YOLANDA BOLIVAR DE CERÓN, contra la sentencia proferida por la SalaÚnica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 2 de abril de 2009, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La actora demandó para quese condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle la pensión de vejez a partir del 4 de marzo de 1988, cuando alcanzó la edad de 55 años, junto con el retroactivo causado, y las mesadas adicionales; así mismo, reclamó la indexación de todo lo adeudado; lo ultra y extra petita que resulte demostrado y las costas del proceso.

Aseguró que cotizó al ISS durante 591 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; nació el 4 de marzo de 1933; “desempeñó diversas labores de trabajo, dentro de las cuales se encuentran la Cadena Radial Colombiana Caracol de la ciudad de Sogamoso, para lo cual laboró más de diez (10) años en el trabajo de operador de radio y mantenimiento en turnos extensos, que requieres de un especial tratamiento por la radiación que emiten estos equipos.

En este sentido el artículo 269 del C.S.T., modificado por el artículo 10 del Decreto 617 de 1954 es desde esta época una excepción a la regla general para la pensión de este tipo de trabajador, si bien es cierto la demandante laboró por más de diez años continuos esto de por si es un derecho adquirido para aspirar al beneficio”; elevó petición a la entidad de seguridad social, la que negó por Resolución 17459 de 28 de abril de 2006, al estimar que no tenía la densidad de cotizaciones suficientes; interpuso recurso de reposición que sólo vino a decidirse luego de desatada una acción de tutela que así lo ordenó; no obstante, por Acto Administrativo 11329 de 23 de marzo de 2007, se confirmó la determinación inicial.

(fls. 12 a 17). El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES admitió la densidad de cotizaciones anunciada por la actora, su fecha de nacimiento, la negativa a conceder la prestación reclamada, pero adujo que la peticionaria no sufragó las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, por lo que se opuso a las pretensiones.

Formuló como excepción la de prescripción (folios 27 a 33). El 18 de abril de 2008, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, absolvió al ISS, y condenó en costas a la parte actora (folios 52 a 56). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación de la demandante, la SalaÚnica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confirmó lo resuelto por el a quo, sin imponer costas.

Precisó los eventos en que operaba el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego de lo cual refirió que debía respetarse edad tiempo y monto, pero no así el IBL, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación sobre ese específico punto. Estableció, que no obstante el punto de divergencia radicaba en el número de semanas “que tuvo en cuenta el patrono para determinar el porcentaje a aplicar a dicho ingreso”, atendiendo al principio de la favorabilidad y al régimen de transición que cobija a la actora, al cumplir uno de los requisitos como es la edad, en el año de 1988, la norma que se debe aplicar es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la cual reprodujo.

Esgrimió que dicha preceptiva era diáfana en cuanto a que para otorgar la pensión de vejez, era necesario cotizar 500 semanas en los 20 años anteriores a la edad mínima exigida, para el caso de la mujer 55, que cumplió el 4 de marzo de 1988, conforme a la partida de bautizo aportada; que durante ese lapso sólo sufragó cotizaciones por 473.71, lo que impedía acceder a las pretensiones incoadas.

Copió una sentencia de esta Sala, de 17 de mayo de 2005, radicado 25401, que estimó aplicable al caso, y concluyó, que de acuerdo a ese precedente, como no se demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma, no era viable acceder a la pensión de vejez. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, aspira el recurrente que “se case quebrante o anule totalmente la sentencia impugnada para que esta Honorable Corporación Judicial, a través de su Sala Laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia en lugar del fallo casado se sirva revocar integralmente el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa rosa de Viterbo, aprobado mediante Acta Nº 043 del día 2 de abril de 2009, que confirmó en su integridad el fallo de primera instancia de fecha 18 de abril de 2008, emanado del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso que niega las pretensiones de la demanda”.

Con fundamento en la causal primera de casación, formuló un cargo que tuvo réplica. CARGO ÚNICO Lo presentó así “acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la Ley sustancial a través de la vía directa, a causa de aplicación indebida de los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional; los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990 y demás normas que modifiquen, complementen o adicionen que contemplan las pretensiones reclamadas”.

En la demostración expuso que existió una interpretación errónea de las normas que enlistó, por cuanto “al elevar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante el Honorable Tribunal manifiesta, el primer aspecto que revisa es lo relativo al régimen de transición, en este sentido es puntual y certero al señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es plenamente aplicable a la demandante por el tema que le atañe a sus pretensiones como es el reconocimiento de la pensión ordinaria vitalicia de vejez pero con el régimen aplicable al momento de la causación del derecho.

Situación que no requirió debate dentro del proceso”. Añadió que el Tribunal, pese a considerar que la demandante estaba amparada por la transición, debió validarle las 591 semanas que cotizó, aun cuando sólo 473,71 de ellas lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Explicó que la verdadera inteligencia de la disposición del Decreto 758 de 1990, lo que fijó fue “un mínimo de tiempo cotizado en un mínimo de tiempo transcurrido, pero no está excluyendo en nuestro concepto lo posterior al límite máximo del cumplimiento de la edad es decir los 55 años”; que “se debe entender que el espíritu de la norma no puede ser interpretado como un castigo para quien laboró antes de los 35 años (…) pues dentro del marco legal daría a entender esta interpretación que las personas a pesar de tener la mayoría de edad el empleador les cotizaría en salud y pensión por invalidez vejez y muerte, pero sólo con el ánimo de cumplir un requisito de ley, entonces como se pretende creer que la atención en salud no era una realidad para la época sino el cumplimiento de un requisito legal, no se puede interpretar de esta manera una norma cuyo espíritu es precisamente lo contrario, beneficiar a todos los que de alguna manera aportaron al sistema de solidaridad en seguridad social, y de estos aportes se pagaran pensiones de otros que ya contaban con el beneficio”, que por tanto debieron tenerse en cuenta las 62 semanas que sufragó antes de cumplir los 35 años de edad, lo que debió conducir al ad quem a reconocer la pensión “por cumplir con los presupuestos del artículo 12 literales a) de edad y b) de número de semanas cotizadas, durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas”.

LA RÉPLICA La opositora aludió al contenido de la sentencia impugnada y luego endilgó graves errores a la demanda con la que se sustentó el recurso, pues además de destacar irregularidades respecto del alcance de la impugnación y al fundamento del cargo, advierte que el censor no precisó la totalidad de las normas que estimó quebrantadas, ni señaló las diversas causas de la violación directa de la ley que se denuncia. En todo caso puntualizó que, como el mismo censor lo aceptó, la demandante no cumplió la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión y, por tanto, no pudo existir equivocación en la determinación censurada.

SE CONSIDERA Son evidentes las fallas del único cargo presentado, inclusive en cuanto al propio alcance de la impugnación; ello por cuanto, si lo que pretende el recurrente es que se case la sentencia del Tribunal, no puede, al mismo tiempo pedir su revocatoria, pues es claro que en caso de prosperar la acusación, aquella se quiebra y desaparece, de modo que lo que le corresponde a la Corte, al actuar como Tribunal de instancia, es justamente pronunciarse respecto de la de primer grado.

También debe indicarse que si la vía elegida fue la directa, y la modalidad, la aplicación indebida, el censor debió dirigir su discurso argumentativo a explicar por qué las normas allí esgrimidas no eran las aplicables para resolver el asunto debatido, justamente para patentizar el juicio jurídico equivocado que en su criterio cometió el ad quem, pero se advierte que ese ejercicio no lo llevó a cabo el recurrente.

Ahora, no resulta apropiado, según la acusación que eligió, estar conforme con las conclusiones fácticas a las que arribó el recurrente y, a la vez, contradictoriamente, controvertirlas, en cuanto toda la argumentación gira en torno al cumplimiento del mínimo de semanas que se exigen para acceder al derecho a la pensión de vejez pretendida.

Si el juzgador para dirimir la contención que gobernaba la pensión de vejez de la demandante, consideró que la actora no contaba con las semanas requeridas en el Decreto 758 de 1990, era menester demostrar el supuesto fáctico para que este tenga vocación de producir sus efectos, esto es, debió desvirtuarse la inferencia del Tribunal, en cuanto concluyó que Bolívar de Cerón no tenía cotizadas las 500 semanas para merecer el derecho a la prestación que reclama.

En efecto cuando el ad quem descartó la concesión del derecho bajo esa preceptiva, porque dentro de los 20 años que antecedieron al cumplimiento de la edad, no registraba aportes durante por lo menos 500 semanas, dio genuino entendimiento a la misma, sin que puedan admitirse los argumentos vertidos por la censura, según los cuales deben sumarse todas las semanas que se sufragaron antes de cumplir la edad, pues es diáfana la norma y no admite la inteligencia que le pretende otorgar el recurrente.

Aun si lo que aspira el censor es a la aplicación del Decreto 2879 de 1985, que acogió el Acuerdo 029 de ese mismo año, tampoco podría encontrarse violación de su articulado, en tanto es claro que allí se mantuvo como requisito de edad para las mujeres los 55 años, y “haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo”; como la inferencia del juez plural es el del incumplimiento de tales requisitos e incluso así se manifiesta en el cargo, esto es que la actora no sufragó esa densidad de semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, no puede advertirse el error jurídico que se le enrostra a la sentencia. Así las cosas, el juez de apelaciones no pudo incurrir en el desacierto imputado por el demandante.

La improsperidaddel cargo, y la oposición que presentó en oportunidad la parte demandada, acarrean la imposición de costas, a cargo de la actora, en cuantía de TRES MILLONES ($3.000.000) M/CTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de abril de 2009, proferida por la SalaÚnica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que MARÍA YOLANDA BOLIVAR DE CERÓN promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas, a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000. M/CTE. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 13