32877 DE 2010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 41376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41376 Acta No. 20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Sexta de Decisión Laboral, el 28 de noviembre de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por ERNESTO RAFAEL NARVÁEZ RAMOS, CIELO ISABEL MÁRQUEZ y DORIS CAMPO DE PINEDA en contra de la recurrente.
ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, es de señalar que la accionada controvierte la sentencia del ad quem mediante la cual modificó, con aumento del 7 al 12 por ciento, la condena proferida el 27 de marzo de 2006 por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla. Los demandantes pretendían, en esencia, el reajuste del 12% de su mesada pensional, a partir de octubre de 1998, y subsiguientes, ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las sumas que resulte adeudar.
Fundamentaron esas súplicas en que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, hoy Empresa Distrital de Telecomunicaciones ESP, los pensionó así: Ernesto Narváez Ramos, $70.866.48, Resolución G -003 de 1981,a partir de 5 de diciembre de 1981, Doris Campo de Pineda, $222.732.oo, Resolución 010 de 1986 a partir de 16 de diciembre de 1992, y Cielo Márquez Rodríguez (Eduardo Noriega Cervera), Resolución 041 de 26 de junio de 1980, $648.107,77, a partir de 24 de diciembre de 1993; que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ordenó un reajuste pensional para los que hubiesen sido pensionados antes de 1 de enero de 1994, equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la ley; que la demandada no les descontaba de sus pensiones la cotización legal para salud, dispuesta antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ella fue de 0%, por su omisión; que desde el 1 de enero de 1994 la empleadora debió descontarles de sus pensiones la referida cotización, quedando la totalidad de ella a cargo exclusivo de los pensionados, lo que sólo puso en práctica a partir de octubre de 1998; que el descuento que aplicó la empresa fue de 12% y no realizó el reajuste pensional ordenado, para hacerse efectivo desde que se iniciaron los descuentos; y que, por ello, deberá reajustárseles el 12% de su mesada pensional, a partir de octubre de 1998 y subsiguientes.
La demandada se opuso; admitió la calidad de pensionados y fechas de tal carácter, y negó los demás hechos. Propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, y compensación (folios 30 a 31). La a quo, en el prementado fallo de primera instancia resolvió: “PRIMERO: CONDÉNESE a la entidad demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICA-CIONES DE BARRANQUILLA, E.S.P, a reajustarla (sic), con un siete por ciento (7%) que es el equivalente a la elevación de la cotización en salud por encima de lo que estaba (sic) obligado (sic) a cotizar los demandantes ERNESTO RAFAEL NARVÁEZ RAMOS, DORIS CAMPO DE PINEDA y CIELO ISABEL MÁRQUEZ RODRÍGUEZ a (sic) mesada pensional del 16 al 31 de octubre de 1.998 e igualmente las mesadas pensionales desde febrero de 1.999 inclusive hasta la fecha, de conformidad a la parte resolutiva del presente proveído.- “COSTAS A CARGO DE LA PARTE VENCIDA, que se liquidarán por secretaría inmediatamente ejecutoriada la presente providencia.” LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, mediante la sentencia gravada, reformó el punto primero para, en su lugar, reajustar las pensiones de los demandantes, en un 12% a partir de mayo de 2001 “ de acuerdo a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción solicitada por la demandada”.
No impuso costas. El Tribunal, en primer lugar, reiteró la competencia de la jurisdicción del trabajo para conocer del asunto, para lo cual transcribió una sentencia de esta Sala, de 1 de noviembre de 2005 al respecto. Copió los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994: “ARTICULO 143. Reajuste pensional para los actuales pensionados.
A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de la fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley. "La cotización para salud establecida en el sistema General de Salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su periodo de vinculación laboral".
Continuó: En efecto, la anterior normativa fue reglamentada por el artículo 42 del D. R. 692 de 1994, la cual de manera expresa establece que las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en dicho artículo, así: "Reajuste Pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
"En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% caso que rige a partir de abril de 1993…" "Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía en salud. Y expresó: “Del análisis de las normativas antes aludidas fluye sin lugar a dudas que una vez entró en vigencia el nuevo sistema de seguridad social integral, el costo constituido por concepto de salud correspondiente a pensionados, este sería asumido en su totalidad por los pensionados y no por el empleador o las entidades pagadores de pensión. No obstante, esta regulación contempla en las normativas memoradas una excepción que beneficie al contingente de pensionados que venían gozando del derecho a la pensión en la data 1° de enero de 1994, y los que tuvieren cumplidos los requisitos para gozar de esta prestación, a quienes les confiere la continuidad en su monto pensiona! el equivalente al descuento que se le efectúe por concepto de salud.
Es dable argüir en este caso que la mesada pensiona! no sufre mengua alguna, ya que el descuento realizado para cubrir la cotización en salud, se le debe reajustar la pensión a cargo de la entidad pagadora de pensiones. Descendiendo al caso que nos ocupa la atención se observa que la entidad demandada según se desprende del libelo de la demanda y la contestación de la misma (hecho 3°), antes de 1998 cumplió con lo previsto en las normas referidas pues las mesadas pensiónales de los actores no fue afectada en su monto, resulta obvio que esta venia cumpliendo con el pago de la pensión en forma regular y completa.
Empero, con posterioridad a la fecha antes prealudida la demandada comenzó a realizar descuentos del 12% a las pensiones de los ex trabajadores afectando de manera manifiesta el pago de las mesadas pensiónales, siendo propicio traer a colación la posición fijada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia Rad. 18.563 de 2.002, y sobre el tema de los aportes a salud en un caso similar objeto nuclear de este litigio dijo: "Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100".
"Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante el descuento efectuado por el responsable de la cotización, !a entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado a él la totalidad de la mesada".
"No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga".
"Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal solo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada". "Incluso la Ley tuvo un carácter previsivo al permitir que la cotización adicional fuese sufragada mediante un aporte complementario durante su período laboral, lo que corrobora que la intención no fue enriquecer el patrimonio pensional sino cubrir el compromiso en salud con la seguridad social mientras se tenga la calidad de trabajador con posterioridad al 1° de enero de 1.994".
"Interesa agregar que el verdadero espíritu del legislador fue proteger a las pensiones cuya efectividad se diera con antelación al primero de abril de 1994, así su otorgamiento u orden de pago se produjera en fecha posterior por los trámites normales de acreditación de requisitos o por negligencia del ente reconocedor o pagador de la misma, pues condicionar la aplicación del beneficio al simple acto formal de reconocimiento equivaldría a condenar injustamente al pensionado a tener asumir una carga por circunstancias ajenas a su voluntad y desde luego sin ninguna culpa o negligencia de su parte." Así las cosas, a nuestro juicio, se considera que la regulación normativa no prevé un beneficio adicional al pensionado que hubiere adquirido su derecho antes del 1° de enero de 1994, sino una compensación por la desvalorización que se le irrogaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del incremento en el monto de la cotización para la salud.
Ahora bien, la recurrente indica en su escrito de apelación que la entidad demandada realizó durante 5 años, antes a la expedición de la ley 100 de 1.993, los aportes para salud a favor de los pensionados, sin estar obligada legalmente a ello, por lo que se debe reconocer en esta instancia las sumas señaladas, sin embargo, ello no se determina del material probatorio allegado al proceso, y por demás, se encuentra probado en el proceso, visibles a folios 212 al 288, que a los demandantes se les viene descontando el señalado concepto.
En efecto, demostrado como se haya que a los actores se les reconoció la pensión de jubilación, en la data como se describe a continuación: Ernesto Narváez Ramos, 5 de diciembre de 1981, Doris Campo de Pineda, 16 de diciembre de 1992 y Cielo Márquez Rodríguez, 1º de abril de 1.980, de igual manera, a nuestro juicio, se considera que aquellos se encuentran bajo la protección de los artículos 143 de la ley 100 y 42 del D. R. 692 de 1.994 y, por ende, les asiste derecho al reconocimiento y pago del reajuste del 12%.
Empero, el juez de primera instancia al desatar el asunto materia de análisis impuso condena del 7%, equivalente a la elevación de la cotización en salud, desde luego, este monto tabulado resulta ser inferior al real porcentaje del 12%, exigido por la normatividad mencionada, por lo que esta Sala, decide reformar la decisión del juez a - quo y conceder un aumento pensional del 12%, a partir de mayo de 2.001, de acuerdo a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción solicitada por la demandada.
Procedió, entonces, a reformar la sentencia apelada por la empresa y, en su lugar dispuso condenar a la demandada a reajustar en un 12%, de la mesada pensional de los demandantes a partir de mayo de 2.001. Dispuso que las costas de primera instancia serían a cargo de la empresa, y no las impuso en la segunda. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso como se dijo, la parte demandada, basado en la causal primera de casación del trabajo; concedido por el ad quem y admitido por la Corte..
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Se pretende que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia impugnada en cuanto reformó la sentencia…., para que en su lugar, y en sede de instancia REVOQUE la sentencia dictada por el a quo y absuelva a la demandada de todas las peticiones de la demanda” Con tal derrotero presenta tres cargos, no replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, y que como consecuencia violó también los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978, 12 del Decreto 758 de 1990, 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil, 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.
Para su demostración afirma que la ley y la jurisprudencia han sido claras y reiteradas en enseñar que es obligación de las entidades pagadoras de pensiones reajustar las mesadas pensionales desde el 1 de enero de 1994, a los pensionados que tienen reconocido el derecho desde antes de esa fecha, por lo que el ad quem impartió una condena automática por “EL EQUIVALENTE A LA ELEVACION DE LA COTIZACION EN SALUD, QUE RESULTE DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY”, sin tomar en cuenta que el reajuste debería ser “EQUIVALENTE A LA COTIZACION EN SALUD”.
Dice que el juez colegiado incurrió en un segundo error hermenéutico al ordenar el reajuste pensional, dejando ese reajuste en forma permanente, pese a que la intención del legislador fue dejarlo transitorio, para buscar un equilibrio y evitar que la mesada sufriera alguna disminución, a medida que se incrementara la cotización en salud, y no como lo hizo el juzgador, lo que conlleva a que reciba una doble partida, es decir, que sería ese el reajuste y el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir de 1 de enero de cada año. Además que un tercer error hermenéutico consistió en extender el beneficio de la ley a las pensiones de los demandantes cuando éstas eran convencionales y no las de regulación legal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Recientemente, al dar respuesta a argumentos idénticos a los aquí presentados por la demandada, en un proceso de características similares, esta Sala de la Corte se pronunció en los siguientes términos en la sentencia del 10 de marzo de 2010 radicada bajo el número 37125: “Dado el sendero escogido por la censura, debe ponerse de presente que no es objeto de controversia que a las demandantes les fue reconocida por parte de la accionada una pensión, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y que desde el mes de octubre de 1998 ésta les viene haciendo descuentos para salud, sin que previamente hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143 de dicha normatividad.
“Preceptúa el citado artículo 143, en lo pertinente: “Reajuste pensional para los actuales pensionados. “ A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
(…)” “Así mismo, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, dispuso: “Reajuste pensional por incremento de aportes en salud. A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
“En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% (….).” “Como bien se puede observar, de las preceptivas de aquellas normas, se infiere sin mayor dificultad, que el reajuste pensional que ellas consagran, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud deben sufragar las personas cuyas pensiones se causaron con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
“No se trata entonces de una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino de una compensación como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud a su cargo. “Al respecto, valga recordar lo dicho por esta Sala en sentencia del 14 de agosto de 2002 radicado 18563: “Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100”.
“Corolario de lo anterior es que el valor de la pensión así incrementado no va a engrosar definitivamente el peculio del pensionado, sino que debe destinarse a la correspondiente entidad promotora de salud para los fines explicados, por lo que si bien se puede hablar de un verdadero reajuste en el monto nominal de la citada prestación social, esa cifra adicional debe ponerse a disposición de las respectivas empresas recaudadoras, mediante descuento efectuado por el responsable de la cotización, la entidad pagadora de la pensión o por la entrega directa que haga el pensionado de ese porcentaje en el evento de que se le hubiere cancelado directamente a él la totalidad de la mesada”.
“No de otra forma es dable entender que la Ley haya atado el aumento de la cotización (e impuesto esta carga a los pensionados), a la revalorización especial, al señalar claramente que los pensionados antes del primero de enero de 1994, a partir del momento del incremento de la cotización en salud tienen derecho a un reajuste mensual equivalente a la elevación de la cotización para salud que resulte de la aplicación de dicha Ley, lo que evidencia que el objetivo fue que no se aminorara el monto de la pensión como consecuencia de la nueva carga”.
“Por ello igualmente se dispuso que los gastos en salud se cubrirían con recursos del seguro de invalidez, vejez y muerte y hasta la cuota patronal sólo por el año de 1993, como lo observa atinadamente el juzgador de la alzada”. Los anteriores razonamientos resultan aplicables a las cuestiones jurídicas planteadas. Por otro lado, cabe anotar que no es cierto lo que afirma la censura en cuanto a que el Tribunal entendió que el reajuste pensional “era permanente”, toda vez que la decisión del ad quem de avalar el reajuste pensional dispuesto por el juzgador de primer grado, a que se contraen las normas trascritas, a partir de mayo de 2001, sin mencionar los años subsiguientes, en manera alguna puede entenderse como periódica, según lo plantea la censura, pues nada de lo que allí se ordenó permite llegar a esa conclusión, sino que ese es el hito cronológico del cual había que partir debido a la aplicación de la prescripción. De otro lado, la circunstancia de la naturaleza convencional de las pensiones no se erige en impedimento para el beneficio compensatorio legal, dado que la ley no excluye expresamente tal clase de prestación, amén de estar ellas sujetas también al respectivo descuento para efectos de cotización en salud.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia del Tribunal de violación directa de los artículos 174, 175, 177, 188, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, con sus modificaciones de los numerales 134 y 135 del artículo del Decreto 2282 de 1989, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación medio que, aduce, quebrantó los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 1 de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978, 12 del Decreto 758 de 1990, 33 de la Ley 100 de 1993, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 1631, 2512, 2513, 2517, 2518 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.
Dice que el ad quem violó normas de procedimiento al no aplicar el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en lo pertinente a la prescripción de los créditos laborales, por ser su obligación establecer las razones y fundamentos de derecho expuestos en la contestación de la demanda para resolver el fondo del asunto y no estribar su decisión en normas procedimentales, para dejar el derecho objetivo sin aplicar al caso concreto; transcribe unos fragmentos de la sentencias de la Corte de 10 de mayo de 2005, radicación 25327, 10 de julio de 2007, radicación 30914, y añade que si las hubiese aplicado el resultado habría sido diferente, con mayor razón al ser la demandada una entidad de derecho público.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver el cargo baste con señalar que, según la motivación de la sentencia impugnada, y su decisión, el Tribunal sí se ocupó del tema de la prescripción, tanto es así que expresó, textualmente, para fijar la fecha desde la cual se debía aplicar el incremento especial: “Empero, el juez de primera instancia al desatar el asunto materia de análisis impuso condena del 7%, equivalente a la elevación de la cotización en salud, desde luego, este monto tabulado resulta ser inferior al real porcentaje del 12%, exigido por la normatividad mencionada, por lo que esta Sala, decide reformar la decisión del juez a - quo y conceder un aumento pensional del 12%, a partir de mayo de 2.001, de acuerdo a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción solicitada por la demandada.” Siendo ello así, el juez colegiado no pudo haber incurrido en los yerros jurídicos que se le enrostran, y, en consecuencia, el cargo no prospera.
CARGO TERCERO Acusa a la sentencia del Tribunal por violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993, 42 del Decreto 692 de 1994, 1 de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 1978, 12 del Decreto 758 de 1990, 33 de la Ley 100 de 1993, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil, 292 del Código de la (sic) Reforma (sic) Municipal, 8 de la Ley 153 de 1887, 25, 31, 60 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, modificados por el 1 del Decreto 2282 de 1989.
Dice que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho y de derecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del 1º de enero de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de Abril de 1.994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento que se hiciera, por el descuento para el cubrimiento en salud. “4. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que, los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio.” 7. Dar por demostrado que las pensiones de los actores eran de vejez, jubilación, invalidez o muerte, cuando en realidad se trataban de pensiones extralegales y de origen convencional.” Señala como pruebas mal apreciadas los comprobantes de pago de las mesadas pensionales de los demandantes (folios 46 a 287).
Asevera que con ellas se determina si a los accionantes se les descontó el equivalente al 12% para salud, en concordancia con la condena. Indica que las resoluciones de reconocimiento de pensiones de los accionantes de folios 8 a 10, 12 a 13 15 a 16, acreditan la calidad de pensionados de aquéllos, el carácter extralegal de esas pensiones y que eran compartidas con el ISS y que, en consecuencia, es esta entidad la que debe asumir el reajuste anual.
Aduce que el sentenciador de segundo grado no apreció los hechos 1 a 6 del escrito de la demanda (folios 1 a 6 cdno principal), tomando en cuenta que entre el 1 de enero de 1994 y el 1 de febrero de 1999 no se les descontó cotización en salud, por lo que hubo una compensación que no podía tenerse como equilibrio para realizar un reajuste pensional, porque esa mesada no tuvo desmedro alguno, ni el agotamiento de la vía gubernativa (folios 7, 11 y 14), donde se observan con claridad las fechas de la reclamación (6 de mayo de 2004), es decir, 10 años después de haberse hecho efectiva la obligación, cuando había operado el fenómeno de la prescripción laboral.
Manifiesta que la providencia acusada centró su tesis en la primera parte del enunciado de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 092 (sic) de 1994, sobre que a partir de 1 de enero de 1994 a los demandantes les asistía el derecho a un reajuste mensual de su mesada, pero no apreció el segundo enunciado de esas normas, que alude a que el incremento debería ser equivalente a la elevación de la cotización para salud, por lo que aquél estaba condicionado a: “a) A la equivalencia de la elevación de la cotización en salud propuesta en la Ley.
“b) Que ese reajuste debería ser temporal, es decir, una vez equilibrado, el descuento en salud y el incremento del reajuste dejaría de aplicarse. “c) Que el descuento para la cotización en salud prevista (sic) en la Ley y que mi representada realizara, debería estar plenamente demostrada. “d) Que los actores deberían ser pensionados con anterioridad al 1º de Enero de 1.994.” Aduce que de esos condicionamientos, sólo se cumple con el último de los enunciados.
En lo que denominó como demostración del cargo insiste en que el espíritu de la ley consiste en que al pensionado no se le disminuya su mesada pensional, sino que por lo menos se mantenga su valor y por eso ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar el 12%, que era el descuento de cotización para salud, que gradualmente se incrementaba y en igual sentido se aplicaba al reajuste pensional hasta llegar al tope legal, y como no hizo descuento alguno a los demandantes para esa cotización, no podría reliquidarse la pensión, puesto que sólo hasta el 16 de octubre de 1998 (5 años después), realizó los descuentos para salud, por lo que ahí se presenta la compensación de obligaciones, por lo que el Tribunal no tenía razones para impartir condena alguna, porque el reajuste pensional era temporal y entendió con error que era permanente.
Agrega que el ad quem desconoció que el paso del tiempo extingue los créditos laborales, a los que se aplica la prescripción, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, y cita las sentencias de 10 de mayo de 2005, radicación 25327, y 10 de julio de 2007, radicación 30914, por lo que “ Siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales el reajuste pensional reclamado, que se hizo exigible a partir del 1o de enero de 1.994 y sólo hasta mayo de 2.004 (más de 10 años después), no es posible que se haya dado la prescripción; más, aún, cuando el mencionado reajuste, era por un lapso hasta el equilibrio entre el exigido para la realización de la cotización en salud y el reajuste posible de la mesada pensional.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto de los presuntos yerros 1 y 2, es claro que parten de base no cierta, pues, el Tribunal, no consideró que la demandada hubiera realizado los descuentos del 12% ni desde el 1º de enero ni desde el 1 de abril de 1994, sino que aludió a octubre de 1998 (fl. 408).
En cuanto a los que se presentan como desaciertos de hecho 3, 4 y 5 no pueden tener esa índole, dado que corresponden a planteamientos jurídicos alejados de la valoración de las pruebas del proceso. Por esa razón, no le es dable a la Corte estudiarlos, al venir el cargo orientado por la vía indirecta, en la que no es permisible el análisis de cuestiones jurídicas como las planteadas.
Y en lo que atañe al sexto de los desaciertos, dar por demostrado que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional, tampoco se corresponde con lo que concluyó el Tribunal. Empero, cabe advertir que el reajuste aquí deprecado es independiente del establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y el hecho de recibir uno no impide percibir el otro, pues obedecen a situaciones totalmente diferentes.
Lo que en realidad pretende la recurrente es que por el hecho de no haber descontado a los demandantes ninguna suma por concepto de aportes a salud, tiene derecho a una compensación, planteamiento que, dado su carácter jurídico, es incompatible con la vía seleccionada. Por último, la censura denuncia como equivocadamente valoradas las resoluciones de reconocimiento de las pensiones, por cuanto, estima, que de ellas se desprende que aquéllas son compartidas con el Seguro Social.
Pero de tales actos administrativos no es posible concluir que efectivamente ese instituto compartiera el pago de tales prestaciones, ni tampoco a partir de cuando lo hizo, pues simplemente lo que se dice es que de las pensiones allí reconocidas se descontará el valor de la pensión de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, de lo que no se puede concluir que efectivamente esa entidad de seguridad social haya reconocido alguna prestación a los actores.
De otro lado, el plantear que por el hecho de ser compartible una pensión con el ISS es éste el que debe asumir el pago de la cotización en salud, es también asunto jurídico, ajeno a la vía fáctica en la transita la acusación. Por lo anotado se concluye que el cargo no prospera. Sin costas en el recurso, ante la ausencia de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de noviembre de 2008, dentro del juicio ordinario laboral promovido por ERNESTO RAFAEL NARVÁEZ RAMOS, CIELO ISABEL MÁRQUEZ y DORIS CAMPO DE PINEDA en contra de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. Costas conforme se expresó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA UIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO 1 24