CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.41374 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 41374 Acta No. 10 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil once (2011). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el proceso seguido por RODOLFO ENRIQUE CASTRO GONZÁLEZ contra LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama la indexación de su pensión convencional de jubilación, la cual le fue reconocida a partir del 18 de noviembre de 2005, mediante Resolución No. 04217, proferida el 5 de diciembre de 2005; reajuste pensional de las mesadas subsiguientes, incluidas las de junio y diciembre, intereses de mora establecidos en la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.
Respalda sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada entre el 23 de mayo de 1978 y el 27 de junio de 1999; que el salario mensual devengado en el último año de servicios ascendía a la suma de $920.467.70, equivalente a 3.89 salarios mínimos legales vigentes para esa fecha; la entidad no indexó la primera mesada pensional; agotó la vía gubernativa el 2 de febrero de 2006.
La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno y genéricas.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 9 de febrero de 2007, mediante la cual absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, mediante providencia del 31 de marzo de 2009, revocó la sentencia apelada, al considerar que: “Empieza la Sala por anotar que en atención al reciente pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia relacionado con el tema, se considera procedente acogerse a los nuevos planteamientos acerca de la indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional.
Así que para ratificar el nuevo criterio es necesario remitirnos a la sentencia No. 29022 de fecha 31 de julio de 2007, MP. doctor Camilo Tarquino Gallego, que dijo: (…) Por consiguiente, se condenará a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a reconocer la pensión de jubilación del demandante RODOLFO ENRIQUE CASTRO GONZALEZ a partir del 13 de noviembre de 2005 fecha a partir de la cual se le concedió la pensión (fls. 11 a 19 y 120 a 123) aplicando el 75% de lo devengado durante el último año de servicio, indexado, más el pago de las sumas que se generen como consecuencia de la reliquidación, y de todas las mesadas ordinarias y adicionales de lo meses de junio y diciembre.
El ingreso base de liquidación de la mesada pensional tendrá que actualizarse teniendo en cuenta la siguiente fórmula, la cual sea de paso indicar, fue ratificada por a H. Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 31222 del 13 de diciembre de 2007, siendo ponente el H. Magistrado Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ, así: SBC X I.P.C. vigente el 18 de noviembre de 2005 (161,05) cuando se le reconoció la pensión / I.P.C. vigente el 27 de junio de 1999 (106,54) cuando se retiró el trabajador (f. 62) a (fls. 12 y 121), por lo que una vez efectuadas las correspondientes operaciones aritméticas, teniendo en cuenta el salario devengado por la actor (sic) a la finalización de la relación laboral de $660.186 (folio 119) y el I.P.C. certificado por el DANE entre las fechas señaladas anteriormente, al señor RODOLFO ENRIQUE CASTRO GONZALEZ le corresponde una pensión por la suma de $748.401 a partir del 18 de noviembre de 2005, en consecuencia, se revocará la sentencia apelada para, en su lugar, acceder a la indexación de la primera mesada pensional.” III.
RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Pretende el recurrente demandado que esta Corporación “CASE TOTALMENTE la sentencia del 31 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D. C. — Sala Laboral de Descongestión, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y condenó a, la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION a pagar al señor RODOLFO ENRIQUE CASTRO GONZALEZ, la pensión en cuantía de $748.401 a partir del 18 de noviembre de 2005, pensión que debe reajustarse con los incrementos legales pertinentes, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Y para que en Sede de Instancia confirme en todas sus partes la sentencia de primera instancia, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante.” Con tal propósito presenta un cargo único, así: Acusa la sentencia “por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA, los artículos 8 de la ley 153 de 1887,16 y 19 del C.S. del T., 1613,1614,1615,1616,1617,1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C. S. del T, 1 de la ley 4 de 1976, 2 y 8 de la ley 10 de 1972, 1 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, el 36 de la ley 100 de 1993; preámbulo, artículos 4, 13, 48, 3 y 55 de la Constitución Política.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señala el recurrente demandado que la interpretación errónea está en que se le dan unos efectos a una obligación sin haber nacido el derecho, y por ende tratando de arreglar un desequilibrio económico, atenta contra el equilibrio económico de la seguridad social.
Agrega que la indexación no tiene alcance general, lo cual significa que ésta se aplica a casos particulares y en especial en el retardo en el pago de las obligaciones; la pensión de jubilación ha tenido un legislación que consagra sus aumentos; que esta Corporación ha expuesto que no procede la indexación de pensiones voluntarias o convencionales, dada la autonomía de las partes por tanto, en el acuerdo voluntario como en la convención colectiva las partes deben pactar el índice de actualización, por no existir analogía, sin menoscabar la voluntad de las partes; una convención colectiva es un contrato celebrado entre el empleador y su sindicato, por ello las estipulaciones allí pactadas deben ser respetadas por las partes y por el juez, ya que en su aplicación se debe tener en cuenta que no se pactó la indexación del salario base de liquidación de las pensiones de jubilación; por lo anterior, no se puede tener la indexación de la primera mesada pensional cuando es de carácter convencional.
RÉPLICA Señala el opositor que es procedente la indexación de la primera mesada pensional, en razón a la actual posición favorable de esta Corporación -sentencia radicado 29022 de 31 de julio de 2007-, de forma tal que debe mantenerse en firme la decisión de segunda instancia. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional, al no existir controversia respecto a que el actor cumplió con el requisito de la edad para causar el derecho pensional -el 18 de noviembre de 2005- con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad. Nº 29.022) En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.
“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” En consecuencia, no prospera el cargo.
V-. RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Pretende el recurrente demandante que esta Corporación “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada y en la sede subsiguiente de instancia, proferir una sentencia del siguiente tenor: 1. Mantener incólume el numeral primero de la sentencia de segunda instancia, solamente en cuanto a que revoca la sentencia de primera instancia y el numeral Tercero en cuanto a la fijación de costas. 2.
Casar parcialmente el ordinal primero de la sentencia de segunda instancia solamente en cuanto a la cuantía de la primera mesada dejando incólume lo correspondiente a los derechos reconocidos y en consecuencia proferir la condena en la siguiente forma:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, y en su lugar, CONDENAR a la demandada CAJA DE CREDÍTO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDAC!ON a pagar al Señor RODOLFO ENRIQUE CASTRO GONZALEZ, la pensión en cuantía de $ 1.035.526.16 a partir del 18 de Noviembre de 2005, pensión que debe reajustarse con los incrementos legales pertinentes, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre”.
Con tal propósito presenta un cargo único, así: ÚNICO CARGO “Acuso la sentencia por la causal primera de casación laboral por ser violatoria por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C. S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A., 831 del C.C., artículos 13,29,48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 249, 252, 307 y 308 del C.P.C. en concordancia con los artículos 56 y 145 C.P. del T., puesto que incurrió en un error de hecho al apreciar equivocadamente un documento autentico obrante en el expediente y aportado por la parte demandada.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo señala el censor que: “El sentenciador de segundo grado, después de determinar que el ingreso base de liquidación de la mesada pensional debe ajustarse de conformidad con la fórmula establecida en la sentencia 31222 del 13 de Diciembre de 2007 Magistrado Ponente Dr. Luis Javier Osorio López, determina como último salario devengado la suma de $ 660.186, refiriéndose al folio 119 del expediente.
Se equivoca en forma ostensible el sentenciador, como quiera que al folio 119 del cuaderno principal, obra la liquidación final de cesantía efectuada al demandante, documento aportado por la demandada y pedida por la parte demandante en el literal C del capitulo “PRUEBAS” en poder de la demandada” (Folio 5 del expediente) como prueba documental en el ordinal Primero del capítulo denominado Pruebas de la contestación de la demanda (Folio 119 del cuaderno principal), en el cual aparece el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio. - En la columna denominada primer periodo-.
En dicho documento o liquidación, el sentenciador aprecio erróneamente como salario del trabajador la suma de $ 660.486 que esta denominado en el documento como factor fijo, sin considerar que el salario del trabajador estaba integrado por dicho factor fijo más un promedio de factores variables. En el aludido documento en la parte superior figura que el trabajador laboró hasta el 27 de Junio de 1999 fecha hasta la cual se liquidan las prestaciones sociales, y en la citada primera columna se computan como salarios, primas devengadas en Junio de 1998, Junio de 1999 y Diciembre de 1999, todo lo cual suma un factor variable de $ 3.123.980.40 el que dividido por 12 arroja un promedio mensual de $ 260.281.70.
Para determinar el último salario debió sumarse dicho promedio al factor fijo de $ 660.186.00, sumatoria que determina un total de $ 920.467.70. Visto lo anterior, es evidente que el salario del demandante en el último año de servicio era de $ 920.467.70 y no el tomado por el sentenciador de $ 660.186, con el cual se hizo el cálculo para la fijación de la cuantía de la pensión indexada, cuantía que equivocadamente el juez de Segunda Instancia señala como de $ 748.401.
(Debiendo ser de $ 1.035.526.16). Es evidente entonces que el error del sentenciador tuvo un efecto negativo en contra del demandante en la parte resolutiva de la sentencia. En efecto, si se tiene en cuenta que el último salario era de $ 920.467.70, la primera mesada indexada debió ser de $1.035.52616, según el siguiente calculo. Se toma como base para la liquidación de la primera mesada el valor de $920.467.70, último salario devengado por el trabajador el 18 de Noviembre de 2005, a este valor se le aplica el 75 % quedando como resultado $ 690.350.77.
Este valor es multiplicado por el I.P.C de 18 de Noviembre de 2005(159.81), fecha de reconocimiento de la pensión del trabajador, y a su vez el valor resultante es dividido por el I.P.C. de Junio de 1999 (106,54), mes correspondiente a la terminación del contrato del trabajador. Operación que arroja como resultado la suma de $1.035.526.16, que corresponde a la primera mesada pensional.” RÉPLICA NO hubo réplica.
VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Acusa la censura que erró el ad quem al tomar como IBL para indexar la suma de $660.186, sin considerar que el salario del trabajador estaba integrado por dicho valor más un promedio de factores salariales. El ad quem luego de establecer que sí procede la indexación de la primera mesada pensional del actor, atendiendo el criterio fijado por esta Sala en sentencia radicado 31.222 del 13 de diciembre de 2007, procedió indexar la primera mesada pensional tomando como IBL la suma de $660.186.
Revisado el expediente obran a folios 11 a 19 copia de la Resolución No. 04217 del 5 de diciembre de 2005, mediante la cual la demandada le reconoció al actor su pensión de jubilación convencional de conformidad con el artículo 41 convencional –contenido en la Convención Colectiva vigente para los años 1998-1999- por cuanto, tomó el factor fijo en la suma de $660.186.oo, más el promedio del factor variable en la suma de $260.281.70, para un total de $920.467.70., al cual le aplicó el 75% para obtener el valor de la primera mesada pensional en la suma de $690.350.78; y copia de la liquidación final, obrante a folio 119, de cesantías en donde se encuentran igualmente reflejados los valores anteriores.
Por tanto se equivocó el ad quem al valorar el mencionado documento, al tomar solo el factor fijo para indexar la primera mesada pensional, sin adicionar el factor variable. Así las cosas prospera el cargo, y en consecuencia se casará parcialmente la sentencia de segunda instancia, en el sentido de tomar como ingreso base de liquidación la suma de $920.467.70.
En sede de instancia se observa que al actor le fue reconocida, por la demandada una pensión convencional a partir, del 18 de noviembre de 2005, por valor de $690.350.78; cuantía que se obtuvo al aplicar el 75% del último salario devengado ($920.467.70) por el actor a la fecha de terminación de la relación laboral 27 de junio de 1999 (Folio 119), sin que se hubiese indexado el IBL.
Por lo anterior se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar indexar la primera mesada pensional atendiendo la siguiente fórmula: De conformidad con lo anterior, a la actora le correspondía percibir como mesada pensional a partir del 18 de noviembre de 2005 la suma de $ 1.061.192.71; en consecuencia, se ordenará el pago de la diferencia resultante por concepto de la diferencia de mesadas pensionales causadas entre el 18 de noviembre de 2005 y el 31 de marzo de 2011, en la suma de $ 32.091.185.84;a partir del 1 de abril de 2011, el valor de la mesada pensional del actor será fijada en la suma de $ 1.392.013.14.
Sin costas en el recurso extraordinario para la parte demandante. Con costas en el recurso extraordinario para la parte demandada por cuanto no le prosperó el recurso de casación. Las de las instancias serán a cargo de la parte vencida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de marzo de 2009, en el proceso seguido por RODOLFO ENRIQUE CASTRO GONZÁLEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación, en lo que respecta al monto de la mesada pensional inicial fijada en al sentencia de segunda instancia. No casa en lo demás. En sede de instancia se fija el monto de la pensión de jubilación del actor, a cargo de la Caja Agraria en la suma de $ 1.061.192.71, a partir del 18 de noviembre de 2005, se condena igualmente a la demandada a pagar, a favor del demandante, la suma de $32.091.185.84, por concepto de las diferencias en las mesadas pensionales, causadas entre el 18 de noviembre de 2005 y el 31 de marzo de 2011; y a partir del 1 de abril de 2011, el valor de la mesada pensional del actor es fijada en la suma de $ 1.392.013.14.
Sin costas en el recurso extraordinario para la parte demandante. Con costas en el recurso extraordinario para la parte demandada por cuanto no le prosperó el recurso de casación. Las de las instancias serán a cargo de la parte vencida. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del pilar cuello CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO