CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.41372 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Vs. RAFAEL ÁNGEL MEJÍA ARANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.41372 Acta No. 33 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de enero de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por RAFAEL ÁNGEL MEJÍA ARANGO contra la recurrente.
ANTECEDENTES El demandante pretende se declare que tiene derecho a disfrutar totalmente la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria mediante la resolución No. GG. P 3135 de febrero de 1983 pues no es compartida con la otorgada por el Instituto de Seguro Social; en consecuencia se condene al pago de las mesadas a que tiene derecho, del retroactivo dejado de cancelar desde diciembre de 2005, al reintegro de los valores ilegal e indebidamente descontados desde el mes de diciembre de 2005, la indexación de las condenas y las costas.
Expuso que la Caja Agraria le reconoció pensión voluntaria de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, a través de la resolución No. GG P 3135 del 15 de febrero de 1983; que el Instituto de Seguros Sociales por resolución 4699 del 13 de mayo de 2003 le otorgó la pensión de vejez a partir del 16 de julio de 1997; la Caja por resolución GP No. 04165 del 21 de noviembre de 2005, resolvió unilateralmente compartir la pensión con la otorgada por el Seguro Social; que sin resolver los recursos presentados contra la decisión de la demandada, empezó a compartir la pensión. La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que entre las partes existió acuerdo expreso acerca del propósito de compartir la pensión con la que otorgara el Instituto de Seguro Social, dicho convenio consta en la misma resolución (GG P 3135 de 1983) que concedió la pensión voluntaria; admitió los hechos que tienen que ver con el reconocimiento de la pensión convencional y de vejez lo mismo que su compartibilidad, negó los que afirman que la entidad en forma unilateral e inconsulta resolvió compartir la pensión, y propuso las excepciones de “falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, prescripción, mala fe de la parte actora, enriquecimiento ilícito y pago de lo no debido”.
Por sentencia del 15 de mayo de 2008, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que “la PENSION DE VEJEZ reconocida al señor RAFAEL ÁNGEL MEJÍA ARANGO por parte del Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 4699 de mayo 31 de 2003 es compartida con la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION”, la que tendrá a su cargo sólo el mayor valor de la diferencia de lo reconocido por el I.S.S. y la suma que le venía reconociendo por concepto de PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 21 de enero de 2009, revocó la del a quo, y en su lugar dispuso “declarar la compatibilidad de las mismas y condenar a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN a pagar de manera íntegra la pensión convencional reconocida al actor, adeudándole por concepto de retroactivo pensional a partir del 1 de diciembre de 2005, hasta la fecha, la suma de $39.400.018 y la ADICIONA en el sentido de que lo adeudado por concepto de devolución de las sumas ilegalmente retenidas equivale a $5.877.443”.
El ad quem en su decisión, luego de remitirse a la disposición legal que reguló la compartibilidad pensional en materia de prestaciones extralegales, precisó que: “De la norma transcrita se infiere que las pensiones extralegales, sin importar la base normativa de las mismas, expedidas a partir del 4 de octubre de 1985, son compartidas con las pensiones de vejez reconocidas por el ISS, debiendo reconocer el empleador, sólo el mayor valor adeudado, salvo que en la convención, pacto, laudo o acuerdo entre las partes se hubiere consagrado la compatibilidad de las mismas”.
“En el presente asunto, no hay duda que la pensión reconocida por la Caja Agraria en liquidación se reconoció con anterioridad a la expedición del Decreto 2879 de 1985, concretamente el 15 de febrero de 1983, y por lo tanto la misma es compatible con la reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, puesto que las partes nada pactaron sobre la compartibilidad pensional, o por lo menos ello no quedó demostrado dentro del proceso, toda vez que no aparece por parte alguna de este, que dentro de la Convención Colectiva, base del reconocimiento pensional, se hubiere estipulado que una vez acreditados los requisitos de ley y reconocida la pensión por parte del ISS el empleador únicamente cubriría el mayor valor adeudado y sin que se pueda considerar que lo dicho en el artículo 5º de la Resolución GG.
P 3115 de 1983, constituye tal pacto de compartibilidad, toda vez que el mismo debe estar consagrado en la Convención Colectiva de trabajo, sin que la resolución del reconocimiento pensional pueda modificar los términos y condiciones de la Convención Colectiva. Así pues, una vez el Trabajador cumple con los requisitos de ley para ser beneficiario de la pensión convencional, y reconocida esta por parte de su empleador, la misma constituye un derecho adquirido en cabeza del primero. Derecho que no puede ser modificado de manera unilateral por una de las partes, como lo hizo la entidad accionada por medio de la Resolución GP No 04168 de 2005, lo cual resulte improcedente”.
Luego de copiar apartes de una decisión de esta Sala, de características similares, concluyó que “No queda pues duda, para esta Sala de decisión, que la pensión de origen convencional reconocida por la entidad accionada, es completamente compatible con la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS-, puesto que el empleador, no está legitimado para establecer de manera unilateral, condicionamiento alguno a la pensión, desconociendo lo pactado convencionalmente”.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Medellín en cuanto revocó la del a quo para declarar la compatibilidad de las pensiones, igualmente respecto al pago íntegro de la pensión convencional, el retroactivo y la adición que ordena la devolución de sumas retenidas, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y se absuelva de las peticiones de la demanda; con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados oportunamente, los cuales se estudiarán de manera conjunta, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada “por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 del mismo año, 12 y 18 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del mismo año, en concordancia con los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, artículos 19, 467, 468 y 476 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 14, 21, 36, 50 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., 25, 48 y 53 de la C.N., 174, 177 y 187 del C.P.C., artículo 3 del C.S.T., en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado en su parte pertinente por los artículos 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969, con el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y con el Decreto 1160 de 1989 reglamentario de dicha Ley, 60, 61 y 145 del C.P.T. y S.S., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 y en relación con el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005”.
Le endilga los siguientes “manifiestos” errores de hecho: “1) Dar por demostrado, no estándolo que la pensión de jubilación de origen convencional reconocida por la Caja demandada es compatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales a favor del demandante”. “2) No dar por demostrado, estándolo que la pensión de jubilación de origen convencional reconocida por la Caja demandada a favor del actor es compartible con la pensión de vejez concedida por el Seguro Social”.
“3) No dar por demostrado, estándolo, que la Caja demandada sólo está obligada al pago del mayor valor entre la pensión de jubilación de origen convencional concedido por ella con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales a favor del demandante”. “4) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tiene derecho al reintegro de las deducciones efectuadas por la demandada en relación con el monto total de las mesadas pensiónales convencionales causadas y no pagadas íntegramente a favor del actor”.
Aduce que los yerros fácticos fueron producto de la errónea apreciación de pruebas como la resolución GGP No. 3115 del 15 de febrero de 1983 que reconoce la pensión convencional al demandante (f. 24), resolución No. 4699 del 13 de mayo de 2003 en la que el ISS otorga pensión de vejez al actor (fls. 25 a 27) y la resolución No. 04165 del 21 de noviembre de 2005 en la que la Caja ordena compartir la pensión convencional con la de vejez (fls. 62 a 64).
En la sustentación del cargo, reseña los motivos y conclusiones a que llegó el Tribunal para condenar, además de la valoración que hizo de las resoluciones de reconocimiento de las pensiones, actos administrativos de los cuales no se discute su existencia y validez, que del contexto de la resolución inicial de pensión convencional se advierte que el demandante se comprometió a gestionar ante el ISS la pensión de vejez y una vez concedida, el disfrute de la misma resulta incompatible con el desempeño de cualquier cargo, así que las partes acordaron en la resolución inicial de la pensión convencional que la misma seria compartida; agrega, que conforme a las resoluciones mencionadas se deduce la validez de la compartibilidad acordada y se establecen los errores fácticos en que incurrió el Tribunal.
SEGUNDO CARGO Indica que la sentencia “violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los Artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 proferido por el I.S.S. aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 del mismo año reiterado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., 14, 21, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, dentro del ámbito legal del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.
Afirma que “al revocar el fallo del a quo, la indexación solicitada es viable, lo que conlleva a que sea condenada la demandada a indexar las sumas resultantes de las deducciones efectuadas por la Caja en relación con el monto total de las mesadas pensionales causadas y no pagadas a partir del mes de Diciembre de 2005”; que la decisión sería viable si la pensión fuera compatible, pero como se sustentó en el cargo anterior, desde la resolución de reconocimiento de la pensión convencional el demandante se comprometió a continuar cotizando al Seguro Social, hasta la fecha del reconocimiento por esa entidad de la pensión de vejez.
LA RÉPLICA Aduce que la demanda de casación desconoce la reiterada jurisprudencia que sobre el tema ha hecho esta Corporación, señala que la pensión inicial se concedió con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo, anterior a la vigencia del Decreto 2879 de 1985; que no se demuestran los errores fácticos que den pie a casar la sentencia y que tampoco es aceptable que la manifestación unilateral que hace la demandada en la resolución de pensión, sea un acuerdo de compartibilidad de la misma.
SE CONSIDERA No existe discusión respecto de que la pensión que la demandada le reconoció al peticionario es de carácter extralegal, concretamente, la establecida en la Convención Colectiva por haber cumplido 47 años de edad y más de 20 de servicios, anterior al 17 de octubre de 1985, fecha en que empezó a regir el Decreto 2879 del citado año. El Tribunal se sustentó en jurisprudencia de esta Corporación, coincidente con el punto debatido, que lo llevó a concluir que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, por regla general son compatibles con las de vejez, salvo acuerdo expreso entre las partes.
La reflexión anterior, es acorde con lo que esta Corporación ha considerado, respecto de que las pensiones convencionales, como la otorgada por la Caja Agraria al demandante, antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, sin condicionamiento alguno, son compatibles con las de vejez que posteriormente confiera el ISS. De modo tal que, pese a las reflexiones propuestas en los cargos no se modificará el criterio mayoritario de la Sala.
Además, se debe precisar que para una eventual compartibilidad debían las partes acordarlo en forma expresa en el convenio colectivo, pues; así por ejemplo lo indicó la Sala en la sentencia del 4 de mayo de 2005, radicación 24014; y se reiteró en la sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 29662. Finalmente, al declararse compatible la pensión convencional con la de vejez, no incurre en infracción alguna la decisión de indexar las sumas resultantes de las deducciones efectuadas del monto de las mesadas.
En esas condiciones, no se evidencia error en la conclusión del Tribunal. En consecuencia, no prosperan los cargos. Costas a cargo de la demandada recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 21 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por RAFAEL ÁNGEL MEJÍA ARANGO contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
Se estiman como agencias en derecho la suma de $5.000.000,oo. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2