CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41370 Acta No.28 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 26 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que GUSTAVO ERAZO LLERENA promovió contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El señor Gustavo Erazo Llerena demandó al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT” -En Liquidación- para que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo cuya terminación obedeció a un despido sin justa causa, fuera condenado a pagarle la “Pensión Restringida de Jubilación” de que trata el artículo 8 la Ley 171 de 1961, a partir del 30 de agosto de 1993, con los “ reajustes establecidos por los índices de Precios al Consumidor señalados por el DANE, así como las mesadas extraordinarias, intereses corrientes y moratorios por la falta oportuna del pago”.
Como fundamento de sus pretensiones indicó, por una parte, que la entidad llamada a juicio (antes denominada Instituto de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras “HIMAT”), se había suprimido en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1291 de 2003 y, por otra, que había prestado sus servicios a la misma, en calidad de trabajador oficial, del 1 de marzo de 1983 al 30 de agosto de 1993, fecha esta última en la que había sido despedido sin que mediara una justa causa para ello.
El conocimiento del proceso ordinario correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla. Al contestar la demanda, el Instituto se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, salvo el relacionado con el despido injusto, que dijo no le constaba y que había obedecido “a un mandato imperativo de la Constitución Política de Colombia, consagrado en el artículo 20 transitorio, al cual no era oponible norma de rango inferior”.
Propuso, como excepción, la prescripción de las mesadas pensionales, “ en el evento de una posible condena”. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2007, el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia en la que condenó al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT -En Liquidación- “a pagar al demandante GUSTAVO ERAZO LLERENA, pensión restringida de jubilación, la cual, se hará efectiva cuando el actor cumpla 60 años de edad, esto es, a partir del 10 de mayo de 2012 y la cuantía será directamente proporcional al tiempo de servicio que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del C. S. del T y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con los condignos reajustes de ley”.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante sentencia del 26 de febrero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la que, proferida en primer grado, había sido apelada por la parte demandada. Se refirió el sentenciador primeramente a la “misiva por medio de la cual la demandada le comunica al actor que en virtud del Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992 que desarrolló las facultades contenidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, su cargo ha sido suprimido y por tanto se ha producido la terminación del contrato de trabajo”, para luego traer a colación lo decidido por esta Sala de la Corte, en sentencia sin número del 30 de octubre de 1996, en la que se indicó que “aunque haya un mandato constitucional de excepcional existencia dentro de la historia legislativa nacional, la terminación del contrato por la supresión del cargo que adopte en concreto la administración pública es decisión unilateral, pues a pesar de ser constitucional y legalmente obligatoria para ella, dentro de una relación jurídica debe mirarse como proveniente de uno de los sujetos que contribuyeron a formar el contrato.
Y como decisión unilateral que es, ciertamente no corresponde a una justa causa de las que el Decreto 2127 contempla (…)”. Concluyó el Tribunal, con fundamento en lo anterior, que, inequívocamente, se estaba “frente a un despido injusto (…) pues la supresión del cargo no es justa causa de terminación del contrato de trabajo”. Por otra parte, en lo concerniente a la prescripción de la acción declaratoria del despido injusto, punto de la apelación presentada por el instituto demandado, se refirió el sentenciador al criterio de esta Sala de la Corte, en sentencia cuyo número y fecha omitió señalar, según el cual, “la acción correspondiente a la pensión sanción por versar sobre una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio no prescribe en cuanto al derecho en si mismo, sino en cuanto a las mesadas que si son susceptibles de extinguirse por prescripción”.
Por último, y de manera sucinta, anotó que “el demandante no tenía porque llenar los requisitos de la Ley 100 de 1993, toda vez que su vinculación terminó el 30 de agosto de 1993, es decir, con anterioridad a la vigencia de la misma”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él aspira a que “se CASE en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, se revoque en cada una de las partes el fallo de la primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, calendado 25 de mayo de 2007”.
Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal “de violación indirecta al incurrir en error de hecho al (i) DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” del demandante fue sin justa causa, (ii) NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” del demandante medió una justa causa legal, consistente en la supresión del cargo, y (iii) NO DAR por probado, estándolo, que el demandante GUSTAVO ERAZO LLERENA fue afiliado al Instituto de Seguro Social, en donde, el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” cumplió cabalmente con su obligación de PAGAR LOS APORTES DE seguridad Social correspondientes, entre los cuales se encuentra, los pagos por aportes de pensión”.
Para la sustentación del cargo, el recurrente propone a la Corte, el siguiente planteamiento: “El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la sentencia objeto de censura, a través del presente recurso extraordinario de casación, manifiesta lo siguiente: ‘A folio 108 del informativo encontramos la misiva por medio de la cual la demandada le comunica al actor que en virtud del Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992 que desarrolló las facultades contenidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, su cargo ha sido suprimido y por tanto se ha producido la terminación del contrato de trabajo” (…) “Así las cosas, estamos inequívocamente frente a un despido injusto, aunque haya sido expuesto, el motivo en la carta atrás transcrita, pues la supresión del cargo no es justa causa de terminación del contrato de trabajo’.
“En ese sentido, el ad – quem efectúa una mala APRECIACIÓN de la prueba contenida en la carta y/o misiva –folio 108- dirigida al demandante GUSTAVO ERAZO LLERENA, y por la cual se le comunica que su cargo ha sido suprimido, y por ende su contrato de trabajo ha fenecido, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Extraordinario 2135 del 30 de diciembre de 1992, el cual desarrolló las facultades contenidas en el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional; pues a la misma le está dándole alcance que no corresponde, al determinar que con ella se efectúa un despido sin justa causa, cuando lo que interrumpió la relación laboral entre el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” y el DEMANDANTE fue una causa legal.
“La referida causa legal de terminación de la relación laboral, deviene de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, facultades que se concretan con la expedición del Decreto extraordinario 2135 de 1992, por el cual, se comunica al actor la supresión de su cargo, y como consecuencia natural de dicha declaratoria, la terminación del contrato laboral.
En se (sic) sentido, la terminación del contrato de trabajo del señor GUSTAVO ERAZO LLERENA obedeció a expresas prescripciones legales del decreto de supresión proferido con ocasión de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, mas NO, por qué de manera caprichosa y arbitraria la entidad hubiere decidido terminar la relación sin justa causa.
Lo dicho significa que la terminación del contrato obedeció a una causa Legal y no a una injusta causa, como de forma ERRADA concluye el Tribunal al efectuar la mala apreciación de la carta de terminación de contrato debido a la supresión del cargo. “La supresión del cargo, se erige como una causa que, per se, justifica la terminación del contrato en los términos indicados, en donde, la decisión de supresión obedeció a políticas públicas dirigidas a la racionalización del gasto público, que se enmarcan dentro de presupuestos de razonabilidad y prevalencia del interés general sobre el particular.
“Bajo esta perspectiva, tenemos como, en un Estado Social de Derecho las órdenes emanadas por medio de la Ley, como expresión de la voluntad popular, emanada de su órgano de representación, en este caso, de parte del Congreso de la República, JAMAS podrán obtener el rotulo o calificativo de INJUSTAS, pues las mismas provienen del órgano de representación popular erigido por la Constitución Política con el fin único de regular la vida de sus coasociados, a través de la expedición de Leyes, que por demás, tienen las especiales cualidades de ser justas, generales, abstractas y obligatorias.
“Pues bien, como quiera que la carta de terminación de contrato -folio 108- dirigida al demandante GUSTAVO ERAZO LLERENA, tiene sustento en la CONSTITUCION y la LEY - artículo 20 transitorio de la Constitución Política, Decreto Extraordinario 2135 de 1992-, como expresión de la voluntad popular, su alcance NO puede ser otro que el de considerarse como una justa causa legal para la desvinculación del trabajador, REPITO, las ORDENES provenientes de LEYES no pueden per se considerase como injustas, a menos que, los preceptos contenidos en la (sic) ellas sean retirados del ordenamiento jurídico por la Honorable Corte Constitucional, en uso de sus facultades de legislador negativo..
“Entonces, la terminación del contrato efectivamente se produjo por iniciativa del INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT”, empero NO por capricho suyo o por arbitrariedad, si no por mandato LEGAL, lo cual reviste a la actuación el carácter JUSTO, que el tribunal desconoce al apreciar en forma errada la carta de desvinculación. “Corolario de lo anterior, es capital resaltar que, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, exige como requisitos para la causación de la pensión por despido injusto, los siguientes: “1.
Que el Trabajador Oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo. “2. Que se produzca un despido sin justa causa de ese trabajador oficial. “3. Que el despido se produzca después de que ese trabajador oficial haya laborado más de diez años y menos de quince, caso en el cual se pensionará a partir de los 60 años de edad; o mas (sic) de quince, caso en el cual se pensionará al cumplir 50 años de edad.
“De esta forma, el requisito consistente en el despido sin justa causa, el tribunal lo está dando por demostrado, sin estarlo, pues incurre en un error al determinar que la terminación sin justa causa del contrato proviene de la supresión del cargo, cuando, y como se ha explicado con suficiencia, la supresión PROVINO conforme a un mandato LEGAL, por lo mismo, la terminación de contrato de trabajo supone la imposibilidad de la continuidad de la prestación del servicio, y por ende, la necesidad de desvinculación del trabajador oficial, empero, dicha separación del cargo NO tiene fundamento en la mera liberalidad, capricho o arbitrariedad del IDEMA (sic), si no que por el contrario, el sustento de la misma, es LEGAL, y al adquirir dicho talante bajo ningún supuesto podrá considerarse como INJUSTO sus mandatos, máxime si consideramos que deviene del órgano de representación popular.
“Pues bien, se concluye que el tribunal incurre en el error de hecho, al apreciar de forma errónea tanto la carta de terminación del contrato –folio 108-, pues conforme se ha manifestado, de dicho documento no se desprende que hubiere existido una terminación del contrato de trabajo sin justa causa, contrario sensu, de haber apreciado en debida forma el documento reseñado, se hubiere erigido con suficiencia que la causa de terminación de la relación laboral, si bien, devino de manera unilateral, la misma se produjo por mandato CONSTITUCIONAL y LEGAL, lo que por sí, excluye de tajo la posibilidad de considerase injusta la causa de terminación en la relación laboral.
“Por último, tenemos como error de hecho, la inobservancia total por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Laboral, de la prueba documental obrante en el plenario y que da cuenta que el demandante GUSTAVO ERAZO LLERENA fue afiliado al Instituto de Seguro Social, en donde, el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS” cumplió cabalmente con su obligación de pagar los aportes de Seguridad Social, correspondientes, entre los cuales se encuentra, los pagos por aportes de pensión. “En este sentido se estaría contrariando la Constitución en su artículo 128 de la Constitución de 1991 en el sentido de que nadie puede recibir más de una asignación del tesoro público.
En este caso no existe la COMPATIBILIDAD de recibir dos pensiones, una por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural – Instituto Nacional de Adecuación de Tierras “INAT” hoy liquidado, y la otra del Instituto de Seguro Social. Precisamente esa finalidad consagrada en el artículo 267 del C. S. del T es la de recibir una pensión sanción PORQUE EL EMPLEADOR O LA ENTIDAD NO LO AFILIÓ A UN FONDO O CAJA PREVISONAL o al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, creado por el legislador para tal fin.
( ) “Bajo esta perspectiva, si el Tribunal hubiere valorado esta prueba, fuerza concluir que, el empleador INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” al efectuar los aportes por concepto de pensión del demandante GUSTAVO ERAZO LLERENA al Instituto de Seguro Social, su eventual obligación en reconocer el pago de una pensión de jubilación ya sea convencional o legal al trabajador, le fue trasladada a la administradora de pensiones, en este caso, el Instituto de Seguro Social.
Por lo mismo, el Tribunal debió determinar que la prestación pensional le correspondía al Instituto de Seguro Social y no al demandado “INAT”. CONSIDERACIONES Independientemente de los errores de técnica que pueda presentar el único cargo que contiene la demanda con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, en lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, basta a la Sala traer a colación lo dicho en sentencia proferida el 21 de marzo de 2012, con ocasión del proceso radicado bajo el número 43557, en la cual señaló lo siguiente: “Con todo, procede traer a colación lo resuelto por la Sala en torno al tema de las causas legales de terminación del contrato de trabajo y las justas causas de extinción del mismo, (a lo cual aludía el colegiado en su parca decisión).
Así en la sentencia con radicación 36458 de 2009 se expresó: “En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
“Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
(…) “Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: (…) “Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. “Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47”. “El anterior discernimiento fue reiterado, entre muchas otras, en la sentencia del 1 de abril de 2008, radicado 32106, en los siguientes términos: “Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.
Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. “En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación. “Así las cosas, el despido sin causa justa, no necesariamente excluye al que opera por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa”.
“No encuentra esta Sala que la interpretación que, desde sus inicios como parte de la Corte Suprema de Justicia, le ha otorgado a la diferencia entre los modos legales de terminación del contrato y las justas causas de despido, no se acompase con las actuales construcciones científicas del derecho, como lo pregona el censor, pues, por el contrario, parte de la base esencial del objetivo protector de las normas laborales en materia de terminación del contrato de trabajo y, en particular, del criterio jurídico según el cual el trabajador no puede verse afectado por situaciones empresariales ajenas a su voluntad, como la liquidación de la entidad para la cual presta sus servicios.
“No desconoce la Corte que fenómenos como el de la extinción jurídica de la empresa justifican plenamente la terminación del contrato de trabajo y de ahí que la ley, en este caso el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, consagre ese hecho como motivo de finalización del vínculo laboral. Mas ello no significa que esa terminación, con amparo en la ley, no dé lugar al surgimiento de algunos derechos para el trabajador, derivados, precisamente, de la culminación de la relación de trabajo por razones que no le son oponibles y que le impiden la consolidación de otros derechos laborales, como el de la pensión de jubilación. “Se sostiene en el cargo que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas y que si una entidad pública se cierra con arreglo a los preceptos jurídicos, se está ante una situación de juridicidad, de tal modo que cuando el Estado suprime entidades públicas, por ese solo hecho no está obligado a reparar el perjuicio que sufren sus servidores o cualquiera otra persona.
“En relación con ese argumento, debe precisar la Sala que es cierto que la supresión de una entidad pública no puede ser considerada como un hecho antijurídico. Pero, una cosa es que se estime que ese hecho es ajustado a la ley y otra, distinta, que no constituya una de las justas causas para terminar el contrato de trabajo, que, ya se dijo, son solamente aquellos hechos catalogados expresamente como tales por la ley, que justifican el despido del trabajador.
“Todo lo cual implica la existencia de despido injusto en el presente caso, por lo que la pensión era procedente”. Por otra parte, reprocha en el mismo cargo el censor al Tribunal, el hecho de “ NO DAR por probado, estándolo, que el demandante GUSTAVO ERAZO LLERENA fue afiliado al Instituto de Seguro Social, en donde, el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” cumplió cabalmente con su obligación de PAGAR LOS APORTES DE seguridad Social correspondientes, entre los cuales se encuentra, los pagos por aportes de pensión”.
Al respecto, y para dar respuesta al cargo, resulta necesario indicar que el Tribunal anotó en la sentencia censurada, se itera, de manera sucinta, que “el demandante no tenía porque llenar los requisitos de la Ley 100 de 1993, toda vez que su vinculación terminó el 30 de agosto de 1993, es decir, con anterioridad a la vigencia de la misma”.
Así, la postura del Tribunal en ese punto, que por resultar esencialmente jurídica ha debido ser atacada por la vía directa, dejó entrever que la Ley 171 de 1961 estuvo vigente, en el caso de los trabajadores oficiales, hasta cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993. De ahí que al haber sido despedido el demandante el 30 de agosto de 1993, concluyó el sentenciador que era aquella norma la aplicable al asunto objeto de estudio, posición ésta que se encuentra acorde con la jurisprudencia de esta Sala, plasmada en la sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 19362, en la que se dijo lo siguiente: “Al margen de los reparos ya precisados, si en gracia de discusión se infiriera que en efecto el sentenciador de alzada no tuvo en cuenta la afiliación del demandante al Instituto de los Seguros Sociales, en nada se afectaría la decisión que allí se adoptó respecto a la condena de la pensión restringida de jubilación, dado que tal circunstancia no tiene la virtualidad de eximir a la demandada del reconocimiento y pago de dicho crédito social en estudio, ante el cumplimiento de los supuestos fácticos a que alude el artículo 8º de la ley 171 de 1961, como efectivamente lo dedujo el Tribunal.
“Y es que era a la luz de la precitada norma que debía analizarse la pensión restringida de jubilación reclamada, precepto vigente para cuando se produjo la desvinculación del trabajador: febrero 26 de 1993, ya que el artículo 37 de la ley 50 de 1990, como insistentemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no derogó el artículo 8º de la ley 171 de 1961.
“Al efecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala frente a idénticos planteamientos de hecho y de derecho a los aquí esgrimidos y en asuntos en los que se convocó al proceso a la misma empresa que hoy funge como contradictora. Es así como, en sentencia de agosto 27 de 2002, radicación 18599, reiterada en la del 9 de octubre del mismo año, radicación 18429, y en las que se rememoró la del 24 de abril 1998, radicación 10286, se dijo: “Aún en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de las irregularidades anotadas se encontraría que el cargo de todas maneras no estaría llamado a prosperar, toda vez que persigue demostrar que entre las pensiones asumidas por el Instituto de Seguros Sociales está incluida la llamada pensión sanción, incluso funda tal posición en un criterio jurisprudencial inexistente, habida consideración que la posición de la Sala de Casación Laboral es contraria y así lo ha expresado reiteradamente, entre otras, en la sentencia de abril 24 de 1998, radicada con el número 10286, en la que se dijo una vez más lo siguiente: “Aunque para el 24 de junio de 1991, cuando terminó el contrato de trabajo, estaba vigente la Ley 50 de 1990, como lo afirma la recurrente, puesto que aún no se había promulgado la Ley 100 de 1993, que se expidió el 23 de diciembre de ese año, y, como es apenas obvio, tampoco su reglamentario el Decreto 691 de 1994, que lo fue el 29 de marzo, en virtud del cual se incorporó a los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas al sistema general de pensiones (artículo 1º) y se dispuso que para ellos comenzaría a regir el 1º de abril de 1994 (artículo 2º), es necesario dejar en claro que de la sentencia invocada por la recurrente no se desprende que la Ley 50 de 1990 se aplique a los trabajadores oficiales, ni que la Corte lo haya entendido así; por el contrario, en fallo de 18 de junio de 1997 se sentó un criterio diferente, que fue reiterado en sentencia de 22 de octubre del mismo año, y por ello al resolver casos similares a éste, en los que Alcalis de Colombia fue condenada a pagar la misma pensión restringida de jubilación, se dijo que el derecho pensional de sus trabajadores que estuvieran afiliados al Instituto de Seguros Sociales, era el contemplado en el artículo 17 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y por ello se precisó que: “( ) el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales, para los que en esta condición estén afiliados a los seguros sociales, y con mayor razón para los que no lo están, siguió subsistiendo la denominada pensión sanción que por despido injustificado después de 10 años de servicio contempla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 antes transcrito en ningún momento les niega ese derecho, por el contrario, lo reafirma al remitir a la disposición que lo consagra, y lo que hizo fue reglar la posibilidad de que se diera la compartibilidad de las pensiones sanción, que es el título de tal norma, con la de vejez a que llegare a tener derecho el afiliado.
Este sería, por lo tanto, el beneficio que obtendría la aquí demandada de haber afiliado a los trabajadores a los Seguros Sociales sin estar obligada a ello”.” Por lo anterior, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 26 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que GUSTAVO ERAZO LLERENA promovió contra el INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS “INAT” EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ