Micelio
41367(21-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No. 41.367 ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTUA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No. 41.367 ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTUA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 354.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013). V I S T O S Se decide sobre el impedimento expresado por varios de los Magistrados de la Sala, quienes invocan la causal prevista en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

ANTECEDENTES ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTUA, por medio de apoderado, solicitó la revisión de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas el 28 de enero de 2010 por el Juzgado veintiocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín y el 25 de junio del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de las cuales fue condenado a la pena principal de 482 meses de prisión, como coautor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, fabricación, trafico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

Contra el fallo de segunda instancia, el defensor de ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTUA interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Corporación en proveído del 15 de junio del 2011, con ponencia de la H. Magistrada Doctora MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, decisión que además fue suscrita por los Honorables Magistrados doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO y JAVIER ZAPATA ORTIZ, todos los cuales se declaran impedidos para conocer de la presente demanda de revisión, aduciendo la concurrencia de la causal de impedimento de que trata el artículo 197 de la Ley 906 de 2004.

Esas son las razones que exponen para separarse del conocimiento de la acción de revisión formulada por ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTUA, a través de apoderado. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 197 de la Ley 906 de 2004, norma invocada por los H. Magistrados para sustentar su declaración, consagra como causal de impedimento que “no podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún Magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”.

De conformidad con la anterior reseña procesal, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por los Honorables Magistrados, doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y JAVIER ZAPATA ORTIZ, porque integraron la Sala Penal que dictó el auto por medio del cual se inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia que ahora es objeto de la acción de revisión, argumento que es suficiente para rehusar su conocimiento, toda vez que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad.

La declaración de impedimento al amparo de la causal invocada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el servidor público se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende o hubiere participado dentro del proceso.

En consecuencia, resulta incuestionable que se estructura la causal de impedimento del artículo 197 de la Ley 906 de 2004, porque los Honorables Magistrados, doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y JAVIER ZAPATA ORTIZ, deben revisar la sentencia de segunda instancia en relación con la que se inadmitió la demanda de casación presentada, auto en el cual no se advirtió la necesidad de actuar de manera oficiosa, ya que no se evidenció violación a garantías fundamentales de alguna de las partes.

En consecuencia, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, se procederá entonces a aceptar el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados, doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y JAVIER ZAPATA ORTIZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.

ACEPTAR el impedimento declarado por los Honorables Magistrados, doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ y JAVIER ZAPATA ORTIZ, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2. SEPARAR del conocimiento del presente asunto, a los Honorables Magistrados cuyo impedimento se acepta.

Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ALFONSO DAZA GONZÁLEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Conjuez Magistrado MAURICIO LUNA BISBAL RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez Conjuez JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Conjuez Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria