Proceso No 22814 República de Colombia Acción de revisión No. 41.367 ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No. 41.367 ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 409.
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a nombre del condenado ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, el 28 de enero de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 25 de junio de 2010, por cuyo medio condenó al demandante a las penas de 482 meses de prisión, prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como coautor de un concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
ANTECEDENTES DEL CASO En anterior oportunidad, la Corte tomó el siguiente relato de los hechos, contenido en la sentencia del Tribunal: “El 9 de diciembre de 2008 alrededor de las seis y treinta de la tarde, en el sector de la Bayadera, propiamente en la calle 40 No. 53 – 54, en el establecimiento comercial ‘Serviamigo’, cuando el mecánico José Omar Muñoz Mosquera, descendía del vehículo de placas RID 946 de propiedad de Leonardo Úsuga, recibió dos impactos de bala, que le causaron inmediatamente la muerte ”.
“ Días después se acerca a la fiscalía el señor Juan David Díaz Correa quien rinde una entrevista e informa que dicho homicidio fue producto de una equivocación, pues tal atentado iba dirigido al abogado Leonardo Alberto Úsuga Tobón, quien había dejado su vehículo Toyota Prado, color verde de placas RID 946 en el nombrado taller y se disponía a recogerlo a la hora en que fue muerto su mecánico ”.
“ El joven Juan David Díaz Correa fue asesinado el 1º de enero de 2009, no obstante, la labor investigativa continuó y se pudo establecer que la planeación del homicidio del abogado Úsuga Tobón fue hecha en una reunión celebrada en la licorera ubicada en el barrio Aranjuez en la carrera 50 No. 90 – 16, con la presencia de seis personas, identificadas como Edwin Arley Guisao Nanclares dueño del establecimiento, ALEXÁNDER Alvarán ATEHORTÚA, alias ‘El Ternero’, taxista encargado de conseguir el arma de fuego (…) ”.
ACTUACIÓN PROCESAL En audiencia realizada el 21 de febrero de 2009 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Medellín se dispuso la legalización de la captura de ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA y otro, oportunidad en la cual la Fiscalía les imputó la comisión del concurso de delitos de homicidio agravado (numerales 4º y 7º del artículo 104 de la Ley 599 de 2000), tentativa de homicidio agravado (numeral 4º del artículo 104 ídem ) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la cual no se allanaron.
En la misma diligencia les fue impuesta a instancia del ente acusador medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional. El 5 de mayo de 2009 se realizó la audiencia de acusación, en cuyo desarrollo la Fiscalía insistió en los cargos que sustentaron la medida de aseguramiento, los cuales no fueron aceptados por los procesados.
La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, despacho que una vez surtido el debate oral profirió fallo el 28 de enero de 2010, por medio del cual condenó a ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA y otro, a las penas arriba señaladas, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado (numerales 4º y 7º del artículo 103 de la Ley 599 de 2000) y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de junio de 2010.
Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor de ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA interpuso recurso de casación, cuya demanda se inadmitió por esta Corporación en auto del 15 de junio de 2011. LA DEMANDA DE REVISIÓN Invocando la causal del numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el defensor del condenado ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA aduce el surgimiento de hechos y pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia de su defendido.
Entre tales pruebas, enlista las siguientes: a) Certificación expedida por la Cooperativa de Transportadores Taxcoopebomba Ltda., expedida el 28 de julio de 2012, en la cual se hace constar la vinculación de ALVARÁN a esa empresa, como “profesional del volante”, y la placa del vehículo que manejaba antes de los hechos, durante estos y hasta su captura, vehículo completamente distinto al vinculado en los acontecimientos que llevaron a su condena, esto es, el taxi de placas TSE 350. b) “Tirage (sic) de computador”, donde se especifican las fechas de vinculación del condenado a la mencionada empresa de transportes. c) Constancia de Taxcoopebomba, certificando que el vehículo taxi de placas TSE 350, involucrado en los hechos juzgados, jamás ha sido vinculado a esa empresa. d) Certificación de la Cooperativa de Transportes de Medellín, dando fe de que el taxi de placas TSE 350 sí estuvo afiliado a esa empresa y quien ha sido su conductor, distinto al aquí condenado ALVARÁN ATEHORTÚA. e) Certificado de existencia y representación del establecimiento de comercio “Cigarrería y Licores El Poderoso”, con el cual, dice, se acredita que no se trataba de “un antro de naturaleza criminal”. f) Registros civiles de nacimientos de los dos menores hijos del condenado ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA, para demostrar que se trata de un padre de familia. g) Declaración extrajuicio rendida por Nelson Díaz Muñoz, padre de Juan David Díaz Correa, en la cual desmiente varias circunstancias declaradas por el último en este proceso, afirmando que su hijo le confesó que personalmente ejecutó el homicidio de Omar Muñoz Mosquera, por contratación que le hiciera Mario Antonio Cardona y que en los hechos nada tuvieron que ver Edwin y ÁLEX.
Agrega que Juan David, después del crimen se presentó ante la justicia inculpando a su defendido y otras personas, suministrando datos de los hechos que sólo un partícipe en ellos podía saber, como por ejemplo, la precisión sobre el día y el lugar en que ocurrieron; la equivocación en la persona de la víctima; las características del vehículo utilizado; el supuesto alias de su defendido, respecto de quien dice que era taxista; la marca y especificaciones del arma utilizada; la participación de alias el “Firu” y la placa de la motocicleta que este manejaba; e incluso el nombre de la persona que proporcionó el dinero para que se ejecutara el homicidio, entre otros detalles, los cuales dijo conocer por haberlos “ escuchado” en la reunión donde se programó, a la cual asistió. Sin embargo, considera imposible que el testigo haya tenido la posibilidad de escuchar ese cúmulo de detalles en una reunión y después recordarlos claramente, por lo que de su dicho se deducen una sucesión de mentiras, como las siguientes: (i) El testigo nunca estuvo en una reunión donde hubiese obtenido esa información, sino que fue el sicario que disparó contra la víctima, como lo relata su propio padre;
(ii) Juan David Díaz, en compañía de Mario Antonio Cardona Suárez, fue la persona encargada de hacer la vigilancia en el edificio donde tenía oficina el abogado contra quien se dirigía el atentado; (iii) Juan David acudió a la Fiscalía a ofrecer esa versión, con el único propósito de dejar a salvo su responsabilidad, a sabiendas de que había sido protagonista de los hechos;
(iv) la reunión referida por Juan David nunca existió, por cuanto ella fue solo un invento suyo para salir de cualquier sospecha que lo involucrara; y, (v) no es cierto que ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA haya sido la persona que suministró el arma, pues en ello es desmentido por Mario Antonio Cardona, quien declaró que el mismo no tuvo que ver en esos hechos y que el arma la consiguió Sergio.
Ante esa realidad, sostiene, la sentencia demandada contiene varios desaciertos jurídicos, entre ellos, el haber dado por cierto la existencia de la reunión y la presencia de Juan David en ella, y haber tomado como base de la incriminación contra ALEXÁNDER ALVARÁN, el dicho de aquél, el cual aparece desmentido por su propio padre y por el confeso Mario Antonio Cardona Suárez, de cuyo testimonio se deduce que además de él, los únicos partícipes en el delito fueron Juan David Díaz y los alias “Calle” y “Pulzar Negra”, pero nunca el aquí condenado.
Señala que el reconocimiento que hizo de su defendido la joven Natalia Andrea, en un álbum fotográfico, nada prueba porque su profesión era la de taxista y Mario Cardona señaló que le había solicitado una carrera para dirigirse hasta donde la testigo, de donde resultó involucrado sin conocer el propósito criminal de sus pasajeros. Por lo demás, en su declaración nada dice sobre el conocimiento que tuviera el taxista sobre los pormenores del asunto, razón por la cual, insiste, ALEXÁNDER es ajeno a los hechos y apenas se encontraba haciendo una carrera para la cual fue contratado.
Se refiere a la declaración rendida por el señor Sergio Patiño Upegui, quien de acuerdo a su propio dicho fue la persona que consiguió el arma y hace las llamadas pertinentes para entrevistarse con el abogado. Sobre el primer hecho, destaca una serie de contradicciones cuando se quiso involucrar en esa consecución del arma al hoy condenado, aspecto en el cual mintió el testigo.
A continuación entra a criticar afirmaciones contenidas en el escrito de acusación, donde se afirma la participación en el delito de todos los que estuvieron presentes en la reunión, lo cual califica como una “mediocridad jurídica”. Reitera que con los documentos aportados, se establece la inexistencia de cualquier relación entre ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTUA y el taxi de placas TSE 350.
Finalmente, aduce que al proceso nunca se allegó el arma que se dice utilizó su defendido, quien entonces fue condenado sin pruebas suficientes de su responsabilidad. Pide, en consecuencia, que se deje sin valor la sentencia demandada y se exonere de toda responsabilidad a su representado. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.
Por esa razón, la demanda no sólo debe someterse a las taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), sino que además requiere del aporte de elementos de juicio serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le atribuye a la sentencia. En el caso presente, el actor acude a la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, alusiva al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
No obstante, al cotejar la demanda y el contenido de los fallos de instancia, se observa que los planteamientos propuestos por el demandante fueron objeto de análisis y discusión en las instancias, lo que de bulto entra a contradecir su formulación al interior de la causal tercera, pues nada tiene de novedad lo ahora expuesto, en relación con lo que fue objeto y centro del superado debate probatorio.
En efecto, frente a la causal tercera, ha sido dicho por la Sala que corresponde al actor demostrar no sólo el surgimiento de los hechos nuevos o pruebas de similar naturaleza, que apunten a acreditar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, sino, lo más importante, que el fallador no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos y que de haber sido conocidos o haber ingresado oportunamente al expediente, la solución del asunto hubiera sido sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada.
En este caso, en primer lugar, no puede admitirse como prueba nueva aquellos documentos encaminados a demostrar que el hoy condenado ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA nunca fue el conductor del taxi de placas TSE 350, involucrado en los hechos juzgados, pues la comprobación de esa circunstancia jamás se puso en tela de juicio durante el proceso, al punto que su acreditación fue objeto de estipulación, como se lee en el siguiente apartado del fallo de primera instancia: “La prueba estipulada recayó sobre los siguientes hechos: (….) 5) Tener como un hecho cierto y que no será objeto de controversia, la existencia de los vehículos automotores Dacia, color blanco, de placa TIP 254, que para la fecha de los hechos su tenedor era el señor SERGIO PATIÑO UPEGUI.
El taxi de placa TSE 350, marca Hyuandai, que para la fecha de los hechos y hasta cuando fue capturado el señor ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA, era conducido por éste.” Precisamente, la naturaleza y objeto de la estipulación implica que el hecho objeto de la misma debe entenderse no solo cierto sino indiscutible y en virtud de ello al juicio no ingresó la discusión atinente a la condición de conductor del vehículo de placas TSE 350 atribuida al condenado ALVARÁN ATEHORTÚA. Entonces, en términos de justicia, mal puede aducirse por vía de la acción extraordinaria de revisión que la decisión fundada en ese hecho incontrovertible atenta contra tan caro valor fundamental, dado que precisamente la esencia de lo estipulado radica en la aceptación del mismo por el procesado y su decisión de no controvertirlo dentro del proceso penal.
Si el hecho y la prueba que lo sustenta no fueron discutidos en el juicio, de ninguna manera puede hacerse ahora, pues ello significa, ni más ni menos, atacar la manifestación expresa del condenado para soportar que ahora carece de valor, lo que representa apenas una típica discusión probatoria ajena al fundamento de la acción de revisión, máxime que, finalmente, se busca controvertir lo que de aceptación tiene dicha estipulación y, entonces, se trataría en sentido material de una simple retractación, asunto que no cabe introducir como hecho o prueba nueva, conforme la añeja jurisprudencia de la Corte.
De otro lado, frente a la prueba con la que se pretende desacreditar el dicho de Juan David Díaz Correa, nada de novedoso tiene, pues en el proceso se discutió ampliamente el hecho principal aducido por el padre del mencionado testigo en la declaración jurada rendida ante el Notario Cuarto de Medellín, esto es, que la persona que disparó contra José Ómar Muñoz Mosquera fue su propio hijo Díaz Correa, y que, por lo tanto, ninguna participación tuvo en el homicidio el hoy condenado ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA. Sobre ese específico hecho, según la sentencia, dio razón el confeso procesado y hoy condenado por los mismos hechos Mario Antonio Cardona Suárez, de quien se dice que: “Niega la existencia de la reunión aquel 9 de diciembre para planear la muerte del abogado, pero admite que distingue a Juan David el que disparó contra el señor José Omar y a Sergio que hizo vigilancia, pero por encargo del mismo Calle; a ALEXÁNDER Alvarán –taxista- y a Edwin Arley Guisao el dueño de la licorera, donde trabaja los fines de semana, quienes, explica, son inocentes de los cargos que se les imputan.” Manifestaciones frente a las cuales reflexiona el juzgador en los siguientes términos: “Es por estas manifestaciones que la defensa pretende se exonere a estos dos acusados, pero resulta obvio del análisis del testimonio de Mario Antonio Cardona que su único propósito fue favorecerlos.
Sus respuestas evasivas en torno a varios de los detalles que rodearon el plan criminal precisamente en los temas donde se ven involucrados ellos dos, así lo enseñan. Por ejemplo, se empecina en decir que quien tenía contacto con el señor Calle era Juan David para omitir dar mayores explicaciones sobre lo preacordado, hecho que se va diluyendo al reconocer que fue él la persona contratada por Calle.
Igual pasa respecto a Sergio Patiño, de quien asegura nada sabe, pero al colocarle de presente las llamadas que éste hizo en el mes de enero de 2009 al abogado, ya explica que fue Calle quien directamente hizo el contacto con Sergio, pero como eso no coincide con lo que viene refiriendo, termina señalando que él mismo le dio el teléfono de Calle a Sergio para que se comunicaran y entonces supone que fue Calle quien le dijo que llamara y ya se sabe por la manifestación de Sergio que tal petición se la hizo Edwin.
Similar postura asume cuando se le pregunta por la persona que consiguió el arma de fuego con la que se daría muerte, al asegurar que la desconoce, cuando es claro de sus propias explicaciones que estaba al tanto del plan delincuencial y de acuerdo a lo dicho por Juan David y Sergio, fue ALEXÁNDER (demandante en revisión, agrega la Sala) el encargado de buscar el arma, tanto que después se la estaba reclamando a Juan David por no devolverla y en esa tarea se acompañó de Sergio.
(…) “Ahora, sus explicaciones tendientes a alejar del plan criminal al señor Alexánder Alvarán fueron contrastadas con prueba directa practicada en el juicio: “Fue precisamente la testigo Natalia Andrea Ortiz Muñoz, la que dejó en evidencia la vinculación de Álex con el plan criminal que buscaba eliminar al abogado. Ella es la joven que contactó a Mario Antonio Cardona para que halara al abogado Leonardo Úsuga hasta una finca ubicada detrás de la cárcel Bellavista… “Esta prueba es fundamental para encontrar el nexo entre la participación de Alexánder Alvarán y el homicidio cometido el 9 de diciembre, pues si la labor de seguimiento y acechanza al abogado continuo y Alexánder hacia parte de este plan, como queda visto, las sindicaciones que sobre él recaen por las manifestaciones de referencia, encuentran pleno respaldo en esta prueba directa.
“Mario Antonio dice que Alexánder no sabía lo que él estaba planeando y sólo le solicitó el servicio de taxi, pero tal explicación contradice lo dicho por la misma testigo que lo ubica como la persona que le fue presentada para que la trasladara, lo que unido a su vínculo antecedente con los hechos –haber estado presente en la reunión donde se gestó el plan criminal y ser el encargado de buscar el arma, lo que en efecto cumplió-, derrumba su ajenidad con el delito.
(…) Razón por la cual, debe concluirse que no fue solo la prueba de referencia el soporte del fallo desfavorable a los acusados, sino la verificación uno a uno de los hechos por así trasmitidos. El vínculo posterior a la muerte del mecánico, que mantiene Alexánder Alvarán y Edwin Guisao con la labor de seguimiento del abogado, el primero conectado con Mario Antonio para trasladar a la adolescente que llevaría al abogado hasta una finca y el segundo, peticionando a Sergio Patiño continuara las llamadas telefónicas a la oficina del profesional del derecho para constatar su presencia en ese lugar, llamadas que en efecto se registran por María del Pilar y que en últimas terminan confirmadas por Mario Antonio cuando admite que las labores de seguimiento continuaron de esa forma, no dejan duda alguna que seguía siendo el mismo grupo delincuencial el que pretendía cumplir a cabalidad el plan criminal ya trazado, de matar al citado abogado Leonardo Úsuga.” Así las cosas, los hechos que se procuran acreditar con las pretendidas pruebas nuevas no tienen ese carácter de novedoso que les atribuye el demandante, pues las circunstancias aducidas fueron ampliamente debatidas en el proceso.
Además, la Sala ha dicho que la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates ya clausurados, en discusión ad infinitum que olvida tomar en consideración el efecto benéfico del principio de seguridad jurídica. En el presente caso, se reitera, la tesis aducida por la defensa en el curso del proceso se basó en que su representado no intervino en el homicidio juzgado, para lo cual presentó pruebas de descargos que se encaminaban a demostrarlo, elementos de juicio que fueron contrastados por los falladores con los de cargo traídos por la Fiscalía, entre otros, el testimonio de Natalia Andrea Ortiz Muñoz, a cuyo señalamiento claro y contundente, se le dio total credibilidad.
De otro lado, las valoraciones personales que el demandante trae sobre las versiones ofrecidas por Mario Antonio Cardona Suárez, Natalia Andrea Ortiz Muñoz y Sergio Patiño Upegui, resultan inapropiadas en esta acción especial, pues no es a expensas de cuestionar el soporte probatorio sobre el cual se afinca la sentencia demandada como se puede quebrar su intangibilidad, máxime cuando no se evidencia de los nuevos elementos de juicio la seriedad suficiente para deducir la inocencia pretextada.
La razón de ser de la acción de revisión es la de subsanar los defectos materiales de aquellas providencias que ponen fin al proceso penal tanto en la instrucción como en el juicio, proferidas en contravía de una recta administración de justicia, atendiendo al interés general de la verdad y de la justicia como forma de garantizar una convivencia pacífica y un orden justo para el conglomerado social.
Pero no es un mecanismo para revisar la legalidad de la sentencia como sucede con el recurso de casación, sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables. En realidad, lo que el demandante busca en este caso es que se vuelva a debatir acerca de lo ya decidido definitivamente en las instancias, vana aspiración porque como ya se expuso, los hechos aquí alegados no fueron ajenos al proceso.
En tales condiciones, como nada se acredita sobre la causal invocada, se impone el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del condenado ALEXÁNDER ALVARÁN ATEHORTÚA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ALFONSO DAZA GONZÁLEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Conjuez Magistrado MAURICIO LUNA BISBAL RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ Conjuez Conjuez EYDER PATIÑO CABRERA JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Magistrado Conjuez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 15 de junio de 2011, radicado No. 35.071.