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41366(20-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41366. EFRÉN EDUARDO VILLOTA GONZÁLEZ Vs. BANCO POPULAR S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.41366 Acta No.12 Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por EFRÉN EDUARDO VILLOTA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 5 de mayo de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO POPULAR S.A.

ANTECEDENTES El demandante pidió el reajuste de la mesada pensional inicial, a partir del 28 de marzo de 1985, indexada, el pago de las mesadas causadas debidamente actualizadas y los rendimientos financieros. Expuso que trabajó al servicio del Banco Popular desde el 21 de mayo de 1956 hasta el 19 de julio de 1984, es decir, más de 20 años; su último lugar de trabajo fue la ciudad de Pasto en el cargo de Jefe de División de Crédito; la entidad demandada mediante Resolución 040 de 1985, le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 28 de marzo de ese año; la aludida pensión se liquidó sobre el promedio anual de $52.814.oo, correspondiéndole una mesada de $39.611.oo que equivale al 75% del salario promedio calculado para el año de 1984; a partir de septiembre de 1993, el ISS le reconoció la pensión de vejez, la cual es compartida con el Banco demandado; efectuó la reclamación administrativa, pero la accionada respondió en forma adversa.

El BANCO POPULAR S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; de sus hechos, admitió la relación laboral, sus extremos, el reconocimiento de la pensión, la reclamación administrativa y la respuesta correspondiente; los restantes, los negó; propuso como excepciones, “carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación y petición de lo no debido”, “pago” y “prescripción”.

La primera instancia terminó con sentencia del 23 de junio de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación, interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 5 de mayo de 2009, confirmó la del a quo.

Consideró que no era procedente la actualización de aquellas pensiones reconocidas con anterioridad a la Constitución de 1991. Citó, en su apoyo, las sentencias de esta Sala del 20 de abril, 28 de mayo, 31 de junio y 21 de noviembre de 2007, radicaciones 29470, 30429, 29022 y 30667, respectivamente. Precisó que no era objeto de debate que el actor adquirió el derecho pensional a partir del 28 de marzo de 1985, “dado el cumplimiento de la edad de 55 años requerida e n la ley aplicable y por ende, el cumplimiento de todos los requisitos para la causación de la pensión de jubilación” (Fls. 22 a 25) circunstancia que permiten concluir, por un lado, que el demandante ostenta la condición de pensionado legalmente y, por otro, que su pensión fue adquirida con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, razón por la que no procede la indexación de su primera mesada o la actualización del ingreso base de liquidación”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende se case totalmente la sentencia impugnada; y que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en su lugar, se condene a la accionada a actualizar y/o indexar la primera mesada de la pensión, pagar los pretendidos reajustes y demás del petitum de la demanda; con tal propósito formula un cargo.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la violación directa, por infracción directa (falta de aplicación) del “artículo 19 del Código Sustantivo del trabajo y los artículos 10 del Código Civil derogado por la ley 57 de1887 artículo 45, sustituido por el artículo 5 de la ley 57 de 1887 y del artículo 8 de la Ley 153 de 1887”. Aduce que el Tribunal incurrió en la violación denunciada “ al no acudir a la norma que regula materia semejante y a la profusa jurisprudencia nacional, que de tiempo atrás viene reconociendo justamente la obligación de que ese tipo de pensiones sean ajustadas a su verdadero poder de compra, lo que hacía forzoso, que a la luz de los principios constitucionales que consagran la igualdad ante la ley, (art 13 CN) y la igualdad en las relaciones laborales (arts. 48 y 53 CN)— que incluye el ajuste de las pensiones año por año debió aplicar la Ley 100 de 1993 a aquel beneficiario de una pensión, en el entendido de que no debe hacerse distinción alguna respecto del derecho a que se indexe la primera mesada de pensión, habida cuenta de que fenómenos como la inflación y la pérdida de capacidad adquisitiva del dinero, son extraños a los trabajadores y están previstos legalmente”.

Afirma que el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, “prescribe que ante la ausencia de ley aplicable al caso concreto el fallador debe acudir a las leyes que regulen casos semejantes, y en su defecto a la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho, en el entendido de que la única fuente de derecho no es la ley y ante su ausencia está obligado el Juzgador a cumplir el mandato legal de acudir a las fuentes sustitutivas del derecho en este caso en particular al propio artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y también a la jurisprudencia constitucional, planteada desde el inicio de esta demanda”.

Estima que el Tribunal desconoce el poder que la Constitución le da para proteger especialmente “a quienes por alguna circunstancia están en situación de debilidad o vulnerabilidad por su condición económica, en frente de fenómenos ajenos y fuera del alcance de los ciudadanos, amén del desconocimiento en que también incurre al omitir el reconocimiento de la protección que la Constitución exige del estado para las personas de la tercera edad que son, finalmente, quienes en casos como el presente reclaman la igualdad de sus derechos en el disfrute de una pensión adecuada, equitativa y justa”.

Reitera que el Tribunal ha debido decretar la indexación de la primera mesada pensional, indistintamente del momento de la consolidación del derecho, dado que si en gracia de discusión se aceptara que no le es aplicable la Ley 100 de 1993, se debe aplicar la jurisprudencia, el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y el 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Luego anota: “Precisamente, en caso similar a este y en sentencia reciente, La H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral (Sentencia No.29022 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO, de julio 31 de 2007) en aplicación de esos fundamentales principios de equidad y justicia, recapacitando y recogiendo su pensamiento anterior al respecto y a la luz de las decisiones de la Corte Constitucional del (sic) Mayo 13 de 2003,19 de octubre y 1 de noviembre de 2006, radicaciones SU 120, D-6247 y D-6246, respectivamente, variando su tesis por mayoría ha ordenado y reconocido que las pensiones de origen convencional sean también indexadas, al establecer que no existe razón legal ni constitucional que lo impida y por el contrario dentro del espíritu de igualdad y equidad es forzoso que así sea reconocido por los jueces de la República.

El desarrollo sucesivo del derecho de la indexación para las pensiones, reconociendo actualmente el derecho a que se indexen también las pensiones convencionales, otorga mayores fundamentos para insistir en la indexación para las pensiones sin discriminación derivada de la época de causación o reconocimiento, al existir precedentes jurisprudenciales que han admitido de manera progresiva la indexación de las pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

No es legal ni constitucional, el criterio del Honorable Magistrado cuando deja al actor por fuera del campo de aplicación de las normas de seguridad social y doctrina constitucional, que reconocen el derecho a que la primera mesada de la pensión se indexe; constituye VIOLACION DIRECTA POR INFRACCION DIRECTA; toda vez que existiendo norma precisa que permite la indexar (sic) las pensiones con base en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo el H. Tribunal decide apartarse de esos preceptos legales para no dar aplicación a las normas que establecen la forma y condiciones en que las pensiones se ajustan anualmente con base en el índice de precios al consumidor.

En la misma dirección incurre en grave error el juzgador al no aplicar el principio consagrado en el artículo 10 del Código Civil derogado por la ley 57 de 1887 artículo 45, sustituido por el artículo 5 de la ley 57 de 1887, pues no le da prevalencia al principio constitucional de igualdad ante la ley, estableciendo que, según la fecha de promulgación de la Constitución, cabe para algunos ciudadanos el principio de igualdad y para otros no por ser sus derechos más antiguos, olvidando la universalidad del principio constitucional y estableciendo una desigualdad no prevista en la ley y proscrita en la propia normatividad constitucional”.

RÉPLICA Aduce que el Tribunal no pudo incurrir en la violación de las normas legales denunciadas en tanto su decisión se fundamentó en la jurisprudencia pacífica de la Corte sobre la teoría de la indexación, de tal manera que la impugnación no podía orientarse por la vía de la infracción directa, sino por interpretación errónea. SE CONSIDERA El sentenciador estimó improcedente la actualización del ingreso base de liquidación, en tanto el demandante adquirió el derecho a gozar de la jubilación oficial, antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991; conclusión que la censura objeta al considerar que a la luz de los principios constitucionales consagrados en los artículos 13, 48 y 53, resulta viable la indexación reclamada.

Advierte la Sala que no se evidencia desacierto alguno en la decisión del Tribunal, puesto que es un hecho cierto, no controvertido, que el actor consolidó el derecho a gozar de la jubilación oficial, a partir del 28 de marzo de 1985, fecha en la que completó la edad requerida -55 años-; en consecuencia, la sentencia impugnada está en armonía con la línea jurisprudencial que ha desarrollado la mayoría de la Sala en el sentido de considerar viable la indexación de la primera mesada pensional cuando el derecho se causa en vigencia de la Constitución de 1991 (ver por ejemplo sentencia del 28 de mayo de 2008, radicación 34069).

En estas condiciones, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 5 de mayo de 2009, en el proceso ordinario adelantado por EFRÉN EDUARDO VILLOTA GONZÁLÉZ contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8