CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 41361 ALEXANDER HENAO CHAMORRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 41361 ALEXANDER HENAO CHAMORRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 317 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).
V I S T O S Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER HENAO CHAMORRO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 0310 del 19 de febrero de 2013, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER HENAO CHAMORRO.
En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, con resolución emitida el 7 de marzo del mismo año, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 14 siguiente. 2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal No. 0814 del 10 de mayo de 2013, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano ALEXANDER HENAO CHAMORRO. 3.
El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCE No. 0980 del 14 de mayo de 2013, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.
A su turno, mediante misiva del 15 de mayo de 2013, la Jefe de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5. El despacho del Magistrado Ponente, con auto proferido el 20 de ese mes, requirió a ALEXANDER HENAO CHAMORRO para que designara un defensor que representara sus intereses, lo que se verificó el 27 siguiente.
La entonces apoderada del citado renunció a su cargo el 14 de junio de 2013, por lo que se dispuso el nombramiento de un defensor de oficio ante la falta de escogencia de un togado de confianza, profesional del derecho que tomó posesión del cargo el 28 de ese mes. Finalmente, éste fue relevado el 1 de agosto del mismo año, toda vez que el ciudadano solicitado confirió mandato a la doctora Ana Sofía Bendek Quevedo para su defensa. 6.
Durante el término de traslado previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, las partes no peticionaron la práctica de pruebas y tampoco la Sala advirtió la necesidad de proceder oficiosamente a su decreto. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Las mencionadas notas verbales 0310 y 0814 que reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra de ALEXANDER HENAO CHAMORRO, de la siguiente manera: “La investigación de la Fuerza de Tarea de El Dorado en Nueva York reveló que desde el año 2008 hasta septiembre de 2012, los acusados actuaron como intermediarios (brokers) de dinero, que operaban en bodegas en centros comerciales en Cali, Colombia, para una gran organización de lavado de dinero que era responsable del lavado de millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde los Estados Unidos a Colombia.
Declaraciones de testigos que cooperan en el caso e interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas de (sic) conversaciones telefónicas confirmaron que los acusados son responsables de una extensa actividad de lavado de dinero. Entre los años 2009 y 2012, los acusados localizaron joyerías, las cuales ellos luego contrataron para ayudar a lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos.
Por ejemplo, uno de los testigos que coopera en el caso, coordinó para que los acusados dejaran dinero en las joyerías, las cuales enviarían mercancía a Colombia, utilizando las utilidades provenientes de la venta de narcóticos como pago por la mercancía. Los acusados lavaron aproximadamente de $50.000 a $100.000 dólares de los Estados Unidos, alrededor de cuatro veces al mes con este testigo.
La información suministrada por el testigo, en este caso, está corroborada mediante interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas (sic) de conversaciones telefónicas, en las cuales los acusados hablaron de utilizar joyerías para lavar las utilidades provenientes de la venta de narcóticos. Otros testigos que cooperan en el caso, lavaron dinero junto con los acusados en un elaborado esquema de recogida de dinero desde el año 2008 hasta el año 2012.
Los acusados trabajaron con un testigo que coopera en el caso para organizar la recogida de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en Nueva York, así como las entregas de diversas cantidades de dinero. Muchas de esas recogidas se organizaron y coordinaron entre los testigos que cooperan en el caso y los acusados. Además, conversaciones telefónicas fueron interceptadas legalmente en las cuales los acusados discutían las ubicaciones, cantidades y detalles de las recogidas, así como la estructura de las operaciones del lavado de dinero.
Algunas de las utilidades provenientes de la venta de narcóticos que se entregaron, fueron incautadas por las fuerzas del orden de los Estados Unidos. En una ocasión, las conversaciones legalmente interceptadas resultaron en la incautación de una recogida específica de dinero y en una conversación interceptada posteriormente, los acusados discutieron la elaboración de facturas ficticias en varias denominaciones que totalizaban $550.000 dólares de los Estados Unidos, con el fin de impugnar la incautación al declarar (sic) que el dinero incautado era el producto de transacciones comerciales legítimas.
Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. 2. La acusación formal Cr. No. 12-623 (S-1) (CBA) del 27 de septiembre de 2012, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, por medio de la cual se acusa, entre otros, a ALEXANDER HENAO CHAMORRO de un cargo, así: “El Gran Jurado imputa… Asociación delictuosa para el blanqueo de dinero 1.
Entre aproximadamente los meses de enero de 2006 y septiembre de 2012, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, los acusados… ALEXANDER HENAO CHAMORRO … junto con otros, a sabiendas y voluntariamente se asociaron para realizar transacciones financieras interestatales e internacionales afectando a dicho comercio, a saber: la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, tratándose de hecho de las ganancias derivadas de una actividad ilícita especificada, a saber: el tráfico de narcóticos, en contravención de las secciones 841 (a) (1), 846, 952 (a), 960 (a) (1) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, sabiendo que la propiedad utilizada en dichas transacciones constituía las ganancias procedentes de una actividad ilícita, y sabiendo que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias procedentes de la actividad ilícita especificada, en contravención de la sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. 3.
Las declaraciones juradas de Douglas M. Pravda, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Judicial Este de Nueva York, y de Julissa Ramírez, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, (HSI), que fundamentan la acusación contra ALEXANDER HENAO CHAMORRO. 4. Los textos de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano requerido y que se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 982 (extinción penal del derecho de dominio), 1956 (lavado de recursos monetarios), 3282 (delitos sin la pena de muerte), del Título 21, Secciones 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto). 5.
Fotografía y copia de la cédula de ciudadanía No. 94.275.035 de La Unión (Valle), expedida a nombre de ALEXANDER HENAO CHAMORRO por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 6. La orden de arresto del 27 de septiembre de 2012, en contra de ALEXANDER HENAO CHAMORRO, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, con motivo de la acusación formal Cr.
No. 12-623 de la misma fecha. ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. El Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición del nacional colombiano ALEXANDER HENAO CHAMORRO, puesto que en su criterio se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación presentada por el país reclamante, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano cuya extradición se invoca. 2. La defensa La apoderada del requerido solicitó negar la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, aseverando que, de acuerdo con la documentación allegada al trámite, la comisión del presunto delito de concierto para delinquir con fines de lavado de activos se desplegó y consumó en su totalidad en territorio colombiano, circunstancia objetiva que enerva el pedimento al tenor del artículo 35 de la Constitución Política.
Lo anterior, porque estima que las interceptaciones telefónicas que sustentan la solicitud, recayeron en abonados celulares nacionales, y aduciendo que la supuesta coordinación de actividades delictivas por parte de su asistido, se efectuó desde Colombia, “Esto se deduce fácilmente de las afirmaciones contenidas en el informe “D” elaborado por el agente especial Julissa Ramírez que solamente consta de dos llamadas y un mensaje de texto que temerariamente considera suficientes para requerir la comparecencia de mi cliente.
El contenido de las mismas hasta ahora es desconocido para mi prohijado y por ende para mí. Esto constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que entorpece su defensa material y técnica efectiva”. Por último, refiere que no se puede permitir que un gobierno extranjero presente resultados positivos en la lucha contra el narcotráfico a costa de un ciudadano inocente, como es el caso de HENAO CHAMORRO, quien al contrario de los grandes capos, deriva su sustento de una actividad legal que le reporta recursos mínimos, al punto que en su haber figuran deudas crediticias por la adquisición de su vivienda y su vehículo, conforme documentación que aporta.
CONCEPTO DE LA CORTE El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según lo exigen los artículos 490, 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda vez que los hechos que se le atribuyen al nacional requerido ocurrieron desde 2009 hasta 2012, o alrededor de esas fechas. 1.
La validez formal de los documentos aportados Advierte la Corporación que la documentación que soporta la petición de extradición de ALEXANDER HENAO CHAMORRO, cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para ser tenida como apta para fundar el respectivo concepto. No hay duda que dentro de los documentos, allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra copia de la acusación formal Cr.
No. 12-623 del 27 de septiembre de 2012, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en acápite anterior. Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de ALEXANDER HENAO CHAMORRO, tal como se relacionó en precedencia. A su vez, se tienen las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y la agente de la HSI, que respaldan la acusación formal Cr.
No. 12-623 del 27 de septiembre de 2012, proferida contra el citado HENAO CHAMORRO, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por Magdalena A. Boynton, directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
A su turno, la rúbrica y el cargo de la funcionaria anteriormente mencionada fueron certificados por el Procurador General de ese país, Eric H. Holder Jr., cuya firma fue confirmada, a su vez, por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Jhon F. Kerry, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al anterior documento.
Los instrumentos antes reseñados, los cuales obran en original con su correspondiente traducción al español, fueron autenticados el 2 de mayo de 2013 por Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue avalada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en la misma fecha.
Además de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el oficio OFI13-0011160-OAI-1100 del 15 de mayo de 2013, corrobora que la documentación ha sido debidamente traducida y legalizada, y que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989, que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del nacional colombiano ALEXANDER HENAO CHAMORRO se hizo por la vía diplomática, y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá hábiles para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose de este modo con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda, como lo destaca el Procurador Delegado, que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 0310 del 19 de febrero de 2013, incluso, la defensa no cuestionó dicha identidad.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos remitió copia de la cédula de ciudadanía No. 94.275.035 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de ALEXANDER HENAO CHAMORRO, cuyos generales de ley coinciden con los que reporta la Policía Nacional como del ciudadano a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición, proferida por la Fiscalía General de la Nación del 7 de marzo de 2013, circunstancia corroborada mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de aquella institución. Así, se reitera, no existe hesitación alguna respecto de que el detenido es el ciudadano pedido en extradición, además, con esos datos ha suscrito las actas en donde se le comunicaron sus derechos, también las actuaciones surtidas ante la Sala de Casación Penal Por ende, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface. 3.
El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Se recuerda que según la acusación formal Cr. No. 12-623 (S-1) (CBA) del 27 de septiembre de 2012, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, a ALEXANDER HENAO CHAMORRO se le llama a juicio en razón a que junto con otros, “a sabiendas y voluntariamente se asociaron para realizar transacciones financieras interestatales e internacionales afectando a dicho comercio, a saber: la transferencia y entrega de moneda de los Estados Unidos, tratándose de hecho de las ganancias derivadas de una actividad ilícita especificada, a saber: el tráfico de narcóticos… sabiendo que la propiedad utilizada en dichas transacciones constituían las ganancias procedentes de una actividad ilícita, y sabiendo que las transacciones fueron diseñadas en su totalidad o en parte para esconder y encubrir la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de las ganancias procedentes de la actividad ilícita especificada…”.
En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, y sancionada con pena de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión, ya que el concierto para delinquir (o la asociación, en los términos de la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos indeterminados, claramente tuvo por objeto la realización de actos vinculados con el lavado de activos, tipificado en el artículo 323, inciso primero, ibídem, sancionado con pena de diez (10) a treinta (30) años de prisión, habida cuenta que, según quedó visto, ALEXANDER HENAO CHAMORRO, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó con otros para dar apariencia legal, ocultar o encubrir el origen de dineros provenientes del tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Sea esta la oportunidad para aclararle a la defensa que aun aceptando, en gracia a discusión, que los injustos que motivan el pedido de extradición se consumaron en Colombia, esa circunstancia no enerva el juicio de reproche en los sitios en que tales comportamientos tuvieron efectos, si fueron ejecutados en parte en distintos lugares. Esto, no solo porque el concierto para delinquir es un delito de peligro que sanciona la mera asociación ilícita, independientemente de si se agota o no el objeto indeterminado del convenio, sino también porque al recaer este en el lavado de activos, además de materializarse un concurso de punibles, se incrementa aquella sanción, siendo el atentado contra el orden económico social “punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero”.
Por último, cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto para delinquir agravado (y relacionado con el lavado de activos) no configuran delitos políticos, fueron cometidas a partir de 2009 hasta la fecha de la acusación (27 de septiembre de 2012), aproximadamente, esto es con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, y contemplan pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, según se desprende con claridad de la cita de las normas correspondientes.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero En este aspecto, la Corte observa que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, acusó a ALEXANDER HENAO CHAMORRO por la ilicitud señalada en precedencia, mediante acto procesal (Cr. No. 12-623 (S-1) (CBA) del 27 de septiembre de 2012) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio, b) una vez formulada se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, c) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo tanto, la aludida acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. De otra parte, ha de anotarse a la defensa que no es el trámite de extradición el escenario idóneo para controvertir los aspectos fácticos probatorios o jurídicos que dieron lugar a la misma, toda vez que tales presupuestos únicamente son susceptibles de discutir en el juicio correspondiente ante la autoridad judicial foránea, limitándose el concepto de la Corte a la verificación de los requerimientos formales a los que se ha hecho referencia. CONCLUSIÓN En consecuencia, ya que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 se satisfacen a cabalidad, tal como lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano ALEXANDER HENAO CHAMORRO, en cuanto se refiere al cargo que le es formulado en la acusación Cr.
No. 12-623 (S-1) (CBA) del 27 de septiembre de 2012, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltó la Procuraduría, resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de ALEXANDER HENAO CHAMORRO en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), ya que el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
Igualmente, en caso de que ALEXANDER HENAO CHAMORRO sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano HENAO CHAMORRO, a su defensora, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Norma modificada por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente � norma modificada por los artículos 8, 17 y 42 de las Leyes 747 de 2002, 1121 de 2006 y 1453 de 2011, respectivamente � Código Penal, artículo 14 “[…] La conducta punible se considera realizada: 1.
En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción […] � Código Penal, artículo 323, inciso tercero. � En este sentido puede confrontarse, entre otros, Rad. 39696, concepto de 7 de noviembre de 2012 � Cfr. entre otros, Rad. 40137, concepto de 24 de abril de 2013 � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
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