Micelio
41361(22-01-13)-NACorte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2282 de 1989Ley 1395 de 2010Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41361 Acta N° 01 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte la objeción formulada por la parte demandante, mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2012, a la liquidación de costas efectuada por esta Sala, dentro del proceso adelantado por CARLOS HUMBERTO LIZARAZO PINILLA contra JEMBE SOLDADURAS Y EQUIPOS LTDA. INDUSTRIAS METÁLICAS ANDINAS S.A. I.

ANTECEDENTES Esta Corporación dentro del recurso de casación instaurado por la parte actora, profirió la sentencia calendada 6 de septiembre de 2012, en la cual estimó el valor de las agencias en derecho a cargo del recurrente, en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000,oo) m/cte., y dispuso que las mismas se liquidaran por Secretaría, lo cual se llevó a cabo el 25 de octubre de la misma anualidad, y se corrió el traslado de Ley a las partes, el día 26 siguiente.

Dentro del término del traslado, el apoderado del accionante, presentó escrito de objeción a la liquidación de costas, en el cual solicita, “que sean disminuidas y reflejen la realidad del proceso”. Para sustentar su petición señala que de conformidad con lo estipulado en el artículo 393 del Código del Procedimiento Civil, para la fijación de las agencias en derecho debe tenerse en cuenta, además de las tarifas establecidas por el Concejo Superior de la Judicatura, la naturaleza del proceso y la duración del mismo; que en el presente caso, el recurso extraordinario duró tres años; que su poderdante, obró con la mayor rectitud procesal, pues estaba convencido de ser titular de los derechos pretendidos; y que por tanto, considera excesivas las agencias en derecho fijadas por la secretaría de la Sala II.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por los artículos 1° numeral 198 del Decreto 2282 de 1989, 42 de la Ley 794 de 2003, y 19 de la Ley 1395 de 2010, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.

Entendidas entonces las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es el demandante, es claro que, en el asunto bajo examen, la fijación que hizo la Corte por aquéllas en la suma de $3.000.000,oo, obedece a la valoración de las circunstancias de la actuación procesal, en cuanto a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, tal como lo preceptúa el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, basta mirar la cuantía impuesta para observar que ésta se ajustó a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que, tratándose de recursos “EXTRAORDINARIOS”, establece para el de casación una tarifa de agencias en derecho de “hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, por lo que la suma fijada en el presente asunto se ajusta a lo previsto en dicha disposición, en tanto, se estima razonable y proporcionada al tope máximo señalado; más aún cuando las mismas se causaron por razón de que frente a la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación, se produjo la réplica por parte de los opositores.

De otro lado, en cuanto a la motivación del peticionario, en el sentido de que su mandante “obró con la mayor rectitud procesal” y bajo la convicción de que le asistía el derecho deprecado, es de señalar que tales juicios no pueden servir de fundamento para reducir el monto de las costas en casos como el que se analiza, pues la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, está sustentada sobre criterios objetivos y no sobre consideraciones subjetivas como las que propone el objetante.

En consecuencia, se mantendrán las agencias en derecho señaladas en este asunto. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la objeción de costas elevada por la parte demandante, dentro del proceso adelantado por CARLOS HUMBERTO LIZARAZO PINILLA contra JEMBE SOLDADURAS Y EQUIPOS LTDA. INDUSTRIAS METÁLICAS ANDINAS S.A. SEGUNDO.- APROBAR sin modificación alguna, la liquidación de costas impuesta a la parte recurrente en el recurso de casación Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS