Micelio
41361(06-09-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 50 de 1990Ley 95 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación n° 41361 Acta No. 31 Cartagena de Indias, seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario adelantado por CARLOS HUMBERTO LIZARAZO PINILLA contra JEMBE SOLDADURA Y EQUIPOS LTDA. e INDUSTRIAS METALICAS ANDINA S.A. IMETAN S.A. I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a las sociedades JEMBE SOLDADURA Y EQUIPOS LTDA. e INDUSTRIAS METALICAS ANDINA S.A. IMETAN S.A., procurando se declare que entre las partes “existió un Contrato de Trabajo ejecutado en la ciudad de Santafé de Bogotá y Cúcuta, el cual tuvo vigencia entre el 06 de Abril de 1.987 y el 15 de Septiembre de 1.993” con una duración a término indefinido, y como consecuencia de lo anterior, se condene solidariamente a las accionadas a pagar comisiones insolutas por ventas locales, nacionales y de importación en dólares, reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, viáticos, descanso dominical, indemnización moratoria, indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó, en resumen, que en un comienzo prestó servicios en la ciudad de Bogotá a la empresa JEMBE SOLDADURA Y EQUIPOS LTDA., desde el 6 de abril de 1987, devengando un salario básico y comisiones por ventas locales, nacionales y de importación; que fue trasladado a la ciudad de Cúcuta para laborar con la sociedad INDUSTRIAS METALICAS ANDINA S.A. IMETAN S.A., y luego retornó a la primera de las mencionadas compañías; que se le entregó el manual de funciones como Jefe nacional del servicio técnico; que se acogió al sistema de liquidación anual de cesantías de la Ley 50 de 1990; que se le adeuda comisiones por ventas donde intervino; que viajó a varias ciudades de Colombia y se desplazó a otros países, pero no se le reconocieron los viáticos en cuanto al alojamiento y manutención; que el 15 de septiembre de 1993 se le dio por terminado el contrato de trabajo; y que el 8 de marzo de 1994 reclamó directamente a las demandadas el pago de los derechos pretendidos a través de esta acción, sin obtener una respuesta positiva.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada JEMBE SOLDADURA Y EQUIPOS LTDA., al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de todas las súplicas incoadas. De los hechos negó la mayoría, adujo que otros no eran tales sino apreciaciones equivocadas de la parte actora, y que los restantes debían probarse. Propuso las excepciones que denominó indebida acumulación de pretensiones, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de causa en la parte activa, compensación, solución o pago, buena fe patronal y prescripción. En su defensa adujo que las sociedades demandadas eran personas jurídicas distintas, que en diferentes oportunidades tuvieron vínculo laboral para con el demandante, celebrándose en cada ocasión contratos de trabajo, habiéndosele cancelado de buena fe la totalidad de los derechos y acreencias causadas durante y a la terminación de la relación. A su turno, la codemandada INDUSTRIAS METALICAS ANDINA S.A. IMETAN S.A., dio respuesta a la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos manifestó que unos no le incumbían, que otros debían probarse y que los demás no eran ciertos.

Formuló las mismas excepciones que propuso la otra demandada. Como hechos y razones de defensa, expresó que cumplió con todas las obligaciones originadas en el contrato de trabajo que vinculó a las partes, cancelando la totalidad de las sumas causadas durante y a la finalización de la relación laboral, y por consiguiente el demandante pretende es que se declaren derechos inexistentes.

En la primera audiencia de trámite, la parte actora adicionó la demanda en cuanto a solicitar otras pruebas (folios 80 a 99 del cuaderno del Juzgado), a lo cual las demandadas dieron respuesta (folio 119 ibídem). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de mayo de 2004, puso fin a la primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda inicial, y condenó a las sociedades demandadas a pagar al demandante los siguientes conceptos y sumas de dinero: $1.275.763,oo por reliquidación de cesantía, $82.924,60 por reajuste de intereses a la cesantía, $1.275.763,oo por prima de servicios, $332.487,50 por vacaciones, $1.022.625,oo por comisiones insolutas por ventas locales, U$ 3.861 dólares por comisiones insolutas por ventas de importación; $78.508,50 diarios a partir del 16 de septiembre de 1993 y hasta cuando se haga efectivo el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas por indemnización moratoria.

Absolvió a las accionadas de las demás súplicas, declaró no probadas las excepciones propuestas, e impuso las costas a la parte vencida. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconformes con la anterior determinación apelaron las sociedades demandadas, y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia calendada 27 de febrero de 2009, revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió a las accionadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial, condenó al demandante en costas de la primera instancia y se abstuvo de imponerlas en la alzada.

El Tribunal comenzó por advertir, que en este asunto se presentaba una insuficiencia probatoria de la parte demandante, quien por expreso mandato del artículo 177 del C. P. C., está obligada a demostrar los supuestos fácticos que soportan sus pretensiones. Manifestó que la prueba documental obrante en el proceso, en cambio de acreditar lo sostenido por el actor, desvirtúa abiertamente lo reclamado que gira en torno a la vigencia en forma ininterrumpida con las empresas convocadas al proceso.

Dijo que en efecto “(….) la liquidación del contrato de trabajo que funge a folio 42 del expediente reseña un contrato a término indefinido, pero, hace alusión única y exclusivamente a la empresa demandada IMETAN S. A., además, esa liquidación surge como consecuencia de una renuncia previa que hace al actor ante la sociedad en comento (FOLIO 41 TACHADO), que al momento de verificarse en la liquidación que se produjo, refiere unos extremos temporales desarrollados entre el 1° de abril de 1993 y el 15 de septiembre de ese mismo año. Es de advertir que ninguna inconformidad mostró el accionante al momento de rubricar la liquidación de marras, como tampoco lo hizo con la renuncia precitada, lo que deja ver a las claras una espontánea manifestación de su voluntad, de cualquier manera, el libelo impetrado no se planteó con esta salvedades, simplemente se hizo ver una vinculación coetánea con las dos empresas demandadas, que sin lugar a dudas se viene a pique con los documentos que venimos refiriendo”.

Adujo que la otra codemandada JEMBE SOLDADURA Y EQUIPOS LTDA., igualmente allegó al proceso la documental respectiva que da noticia de una serie de contratos de trabajo pactados a término fijo celebrados con el demandante, liquidados e incluso con renuncias del trabajador, que denotan más de un finiquito (folios 69 al 76), situación que el promotor del proceso en su demanda no informó. Éste, ante esa evidencia probatoria, tenía la carga de demostrar los supuestos fácticos que soportan las peticiones de la demanda introductoria y sus afirmaciones, que tienen que ver según se explicó con la existencia de una sola relación laboral ininterrumpida con las empresas demandadas, lo que no quedó por ningún medio comprobado en esta Litis.

Por el contrario con los documentos incorporados al expediente lo que se prueba es que existieron varios contratos de trabajo por separado con las accionadas que fueron liquidados. Expresó que tampoco en el plenario se acreditó la solidaridad de las sociedades demandadas en los términos de los artículos 34, 35 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, frente a contratistas independientes, simples intermediarios y/o socios.

Nada de esto se esbozó en el libelo demandatorio inicial, pues “allí simplemente se pidió la declaratoria de un nexo contractual laboral sin interrupción alguna, ejecutado por el demandante con las demandadas, lo que podría inducir a creer que de allí proviene la solidaridad: de la vigencia de un solo contrato de trabajo donde las sociedades partes pasiva de este proceso eran empleadoras del accionante de manera coetánea, pero, ello, conforme se viene explicando, no está probado en el proceso puesto que se conocen dos personas jurídicas independientes y distintas que pactaron con el actor sendos contratos laborales en épocas distintas”.

Sostuvo, en conclusión que, la parte actora no cumplió con el “onus probando o carga de la prueba, que reposa en cabeza de aquél que busque unas consecuencias jurídicas con fundamento en unos presupuestos fácticos, correspondiéndole demostrar los hechos que sostienen sus reclamos, por consiguiente, al no estar probado en estas diligencias la ejecución de un solo contrato de trabajo entre las partes conforme se plantea en la demanda, y como se alega en el recurso de apelación interpuesto, ello dará al traste con las pretensiones invocadas por el demandante”, debiéndose absolver íntegramente a ambas demandadas de todos los reclamos o súplicas contenidos en la demanda inaugural.

V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede instancia, se confirme el fallo de primer grado. Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados y que, no obstante estar dirigidos por distinta vía, se estudiarán conjuntamente por cuanto adolecen de deficiencias técnicas que no permiten su estudio de fondo.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos 65 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos “2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como medio; artículo 83 de la Constitución Política, como medio; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 187, 251, 252, 253, 254, 258 y 268 del Código de Procedimiento Civil”.

Como errores ostensibles de hecho en que incurrió el ad quem, señaló: “1°. Dar por probado, sin estarlo, que las demandadas actuaron de buena fe, toda vez que la carga de la prueba en este aspecto corre y debe ser soportada por quien la exime de responsabilidad, y es así como nunca se probó en el plenario que las demandadas actuaron de buena fe, y esto se aprecia palmariamente, en como a folio 42 y 45 se paga en la liquidación final del actor parte de las comisiones, que con el dictamen pericial fueron probadas y con ello se reajusta la plurimencionada liquidación. 2°.

No haber dado por probado, estándolo, que las demandadas actuaron de mala fe. 3°. No haber dado por probado, estándolo, que las demandadas no cumplieron con sus obligaciones legales y contractuales por violación directa de la Ley, en el pago de los factores constitutivos de salario a la terminación del contrato de trabajo con el demandante” Esgrimió que los anteriores yerros fácticos se produjeron por la “ falta de apreciación ” de las siguientes piezas procesales o pruebas, cuya demostración expuso al relacionar cada una de ellas, en los siguientes términos textuales: “a) La demanda (folios 2 al 19) y su modificación (folios 80 al 98).

Sostengo que el Tribunal no vio y menos apreció los hechos base de la demanda, menos aún las documentales arrimadas al proceso sino únicamente las mencionadas en el recurso de apelación interpuesto y de manera sesgada y acomodaticia, a que no contento con faltar al cuidado en la apreciación integral de las pruebas. Habiendo perjudicado por esta grave omisión al demandante. b) El interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (folios 116 a 119) en el que se confeso la solidaridad entre las Empresas, allanándose a esta parte de la demanda.

Por esta omisión del Tribunal, en apreciar esta prueba bajo lo probado en primera instancia y que habla el folio 1021 o 1194 rayado del plenario, habiendo perjudicado por esta grave omisión al demandante. c) Los testimonios que obran a folios 120 a 142, con lo que se probaron los hechos de la demanda en especial, la forma de trabajo de las demandadas, la prestación de los servicios personales del demandante, la forma de pago de las demandas al demandante.

Habiendo perjudicado por esta grave omisión al demandante. d) Las documentales a folios 274, 427, 428 comprobantes de pago de comisiones al demandante., con lo que se ha probado que las demandadas pagaban comisiones al demandante, y no fueron tenidas por el Tribunal al momento de estudiar y fallar el negocio presente. Habiendo perjudicado por esta grave omisión al demandante. e) La inspección judicial a folios 496 y 497, se probó en los libros y archivos de las Empresas, el pago de comisiones por ventas al exterior.

Habiendo perjudicado por esta grave omisión al demandante. f) Documentales a folios 609 a 899 sobre facturas de ventas del demandante, por productos que ayuda a comercializar en cumplimiento de su contrato d trabajo, y la concomitante ganancia por comisión a que tenía derecho y eran factor salarial. Habiendo perjudicado por esta grave omisión al demandante. g) Dictamen Pericial a folios 980 a 1125 EL CUAL NO FUE OBJETADO: en el cual se probó cuanto devengaba mi cliente, las comisiones a que tenía derecho y no fueron honradas en la debida oportunidad, con lo cual se aumenta el salario base de la liquidación definitiva a los rubros solicitados en el líbelo demandatorio.

Habiendo perjudicado por esta grave omisión al demandante. Adicionalmente, no menciona el fallador de segunda instancia, en ninguna parte de su providencia acá atacada, lo relacionado con la inspección judicial, y menos aún el DICTAMEN PERICIAL que en sede del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, nunca fue objetado”. VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 55 ibídem y 1° de la Ley 95 de 1890.

Para la sustentación del cargo, la censura propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “(….) en cuanto a que la indemnización moratoria no opera de forma inexorable sino que depende de la conducta desplegada por las partes del contrato de trabajo en relación con la buena o mala fe. Es así como el Tribunal, no reparó en absolver a las demandadas, sin haberse detenido a analizar en la forma debida y ordenada en la Ley, que el no pago completo de la liquidación sustrayéndose a la obligación de cancelar a la terminación del contrato de trabajo todos los factores que componían el salario base de la liquidación y no de manera parcial como fue lo realizado, en este evento la carga de la prueba, en que se diera por honradas las cargas de diligencia y cuidado del administrador nunca fueron evidenciadas y por el contrario esta no fue desvirtuada por ninguna de las demandadas”.

VIII. RÉPLICA A su turno, las sociedades demandadas opositoras solicitaron de la Corte, desestimar los cargos por cuanto adolecen de falencias técnicas tales como: a) La primera acusación está dirigida a atacar únicamente lo referente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., lo cual no es procedente en este asunto, porque si no hubo condena por salarios ni prestaciones sociales, por sustracción de materia no era posible que el Tribunal se pronunciara sobre la sanción por mora, lo cual obligaba al recurrente a destruir previamente la conclusión de la alzada relativa a la ausencia de obligaciones a cargo de las empresas convocadas al proceso.

Pero y como omitió por completo derruir ese aspecto, no era factible cuestionar la absolución de la indemnización moratoria y la sustentación del ataque resulta confusa e incompleta, por no controvertir las verdaderas conclusiones en que se fundó la sentencia impugnada; que el Tribunal sí apreció las piezas procesales de la demanda inicial y su adición o modificación, y por ende no era del caso endilgar su falta de valoración; que se denuncian pruebas no calificadas como los testigos y la pericial, sin que se encuentre demostrado algún yerro fáctico con la prueba apta en casación; y que se acusan algunos documentos pero en el desarrollo del cargo no se hizo alusión a ellos. b) Que no puede prosperar el segundo cargo, porque no se presenta la interpretación errónea del artículo 65 del C.S.T., ya que el Tribunal no efectuó ninguna exégesis de esa disposición legal, si se tiene en cuenta que no hubo pronunciamiento sobre la indemnización moratoria.

Y al estar orientado el ataque por la vía directa, se entiende que la censura aceptó que no hay deudas que den origen a esa sanción, pues los motivos para la absolución no fueron cuestionados, y en estas condiciones el cargo se construye sobre un supuesto falso o inferencia a la que no arribó la alzada. Por consiguiente, el recurrente se equivocó de concepto de violación. IX.

SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala y como lo advierte la réplica, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: 1.- La censura no controvirtió las verdaderas conclusiones o pilares que mantienen en pie la sentencia de segunda instancia, y que llevaron al Tribunal a absolver a las sociedades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

En efecto, ambos cargos, el primero orientado por la vía de los hechos y el segundo por la del puro derecho, cuestionan en esencia la absolución de las demandadas por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales causados a la terminación del contrato de trabajo del demandante, para lo cual el recurrente endilgó la comisión de errores fácticos y jurídicos, respectivamente.

Vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal no examinó para nada la conducta de las codemandadas como empleadoras, a fin de determinar si existió buena o mala fe de dichas empresas al liquidar salarios, comisiones o derechos sociales del promotor del proceso. Ello por la potísima razón de que no se pronunció en relación con la súplica de la indemnización moratoria, al estimar que la parte actora no había cumplido con la carga de la prueba de demostrar la ejecución de un solo contrato de trabajo celebrado entre las partes, en los términos planteados en la demanda con que se dio apertura a la presente controversia.

Por consiguiente, como las acreencias laborales reclamadas se derivaban de probar un único contrato siendo empleadoras ambas accionadas, y las pruebas lo que muestran es que se dieron varios nexos contractuales en épocas distintas y por separado con cada accionada, sin que existiera tampoco solidaridad conforme a los artículos 34, 35 y 36 del C.S.T., la parte pasiva en decir del colegiado no tiene obligación alguna frente a lo peticionado en este juicio, lo cual implica necesariamente su absolución. De suerte que, como lo pone de presente la réplica, la censura debió en primer lugar atacar las verdaderas razones que tuvo el fallador de alzada, para considerar que las accionadas no eran las llamadas a responder por los reclamos contemplados en la demanda inaugural, que como se dijo giran en torno a la existencia de un solo contrato de trabajo para con las demandadas, presupuesto fáctico que se infirió no quedó probado llevando al fracaso de las súplicas incoadas.

Esta conclusión en rigor se dejó libre de cuestionamiento en la esfera casacional. Mientras no se destruya el anterior razonamiento, no es posible abrir el camino para entrar a discutir dentro del recurso extraordinario la buena o mala fe de dichas sociedades. Así las cosas, el censor desvió por completo lo que debió ser una correcta sustentación, conservándose incólume la decisión recurrida, independiente de su acierto, por quedar respaldada con los raciocinios que no fueron debidamente derruidos, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice.

Dicha falencia resulta trascendente e impide tener como bien estructurados ambos cargos propuestos, lo que por si solo conduce a mantener inalterable la sentencia censurada que goza de la presunción de legalidad que la caracteriza. 2.- En el primer cargo encauzado por la senda indirecta, los tres errores de hecho formulados, tienden a demostrar que las demandadas incumplieron sus obligaciones legales o contractuales en el pago de salarios como de prestaciones sociales a favor del actor, y que por tanto actuaron de mala fe.

Como atrás se explicó, al no haber estudiado el Tribunal en este asunto la pretensión de la indemnización moratoria, no era dable acudir a la vía indirecta para atribuir un yerro fáctico frente a un aspecto que no fue materia de pronunciamiento en la alzada, para el caso porque no hubo ninguna condena por salarios ni prestaciones sociales.

En sentencia del 28 de febrero de 2008 radicado 29774, sobre el tema, la Sala adoctrinó: “en relación con la indemnización moratoria, cumple anotar que como el Tribunal no halló demostrado que a la demandante se le adeudaran salarios ni prestaciones sociales, ello lo condujo también a la absolución por dicho pedimento, razón por la que tampoco pudo incurrir en el yerro que se le imputa por la censura en relación con esta indemnización, pues su decisión se dio por sustracción de materia, lo que descarta la necesidad de estudiar la buena o mala fe de la parte demandada”.

Igualmente, el recurrente sostiene que el tercer error de hecho se produjo por la “violación directa de la Ley”, lo que lleva a una mixtura indebida de senderos de violación que son excluyentes, por razón de que la vía indirecta trae consigo la existencia de uno o varios yerros fácticos, mientras que la senda directa supone la presencia de un error jurídico, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

De otro lado, si bien la censura al enlistar las pruebas denunciadas tanto calificadas como no aptas en casación, se refiere a otros temas distintos a la “mala fe” de las demandadas, esto es, la solidaridad de las empresas llamadas a juicio, la forma de trabajo del actor para con las accionadas, la remuneración mediante el pago de comisiones y la base salarial con la que se debieron liquidar las prestaciones sociales, no señaló con claridad y precisión cuál fue y en qué consistió el desacierto fáctico en que pudo incurrir el Juez Colegiado con relación a estos puntuales aspectos.

Simplemente se limitó a exponer lo que en su criterio muestran las piezas procesales o pruebas que se acusaron de no haber sido apreciadas, sin especificar, efectivamente, aquello que acreditan pero en contra de lo decidido por la alzada, respecto de lo cual el sentenciador por una percepción equivocada dejó de establecer o tuvo por acreditado sin estarlo, y de que manera la falta de valoración o inestimación de los elementos de convicción incidieron en la decisión recurrida.

Lo que significa, que en esta parte de la acusación, el recurrente confundió el yerro fáctico con la fuente o causa que lo pueda originar, al omitir indicar los desatinos sobre los aspectos mencionados, pues los tres errores propuestos en el cargo tienen que ver exclusivamente con la súplica de la indemnización moratoria. Finalmente, no era del caso denunciar la de la demanda inicial y su adición, toda vez que el fallador de alzada en su decisión sí se refirió a esa pieza procesal, con la cual estableció en qué consistía lo reclamado através de esta acción judicial y de sus hechos extrajo que las pretensiones o derechos demandados se derivaban de la existencia de un solo contrato de trabajo celebrado entre el demandante y las demandadas, tal como lo planteó la parte actora, que fue precisamente el presupuesto fáctico que no encontró acreditado dicho sentenciador y que implicó en su criterio la absolución de la parte pasiva de la litis.

Lo que se debió haber invocado fue la apreciación errónea o equivocada de dicha demanda inaugural. Conviene traer a colación lo expresado por la Sala en sentencia del 21 de mayo de 2010 radicación 33866, en el sentido de que “Un tinte definitivamente inusual tendría la falta de apreciación de la demanda y de su respuesta en un fallo judicial.

Desde luego, la decisión sobre las pretensiones formuladas por el demandante comporta, obvia y razonablemente, el examen de la demanda; en el mismo sentido, la definición de la controversia, en tanto encarna desacuerdo o diferencia del demandado, y, por ende, el pronunciamiento sobre su oposición y sus excepciones, apareja, sin duda, el estudio por parte del juzgador de la contestación del libelo introductorio”.

Por todo lo expuesto, este primer cargo presenta deficiencias técnicas que dan al traste con la acusación. 3.- En lo que atañe al segundo cargo dirigido por la vía directa, en el que se acusó la “interpretación errónea” del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cabe anotar, que ese submotivo de violación no era el indicado para estructurar el ataque, si se tiene en cuenta que el Tribunal no hizo ninguna exégesis ni le dio algún entendimiento a esa disposición legal, pues, como ya quedó explicado, no se pronunció sobre la súplica de la indemnización moratoria.

Además, el recurrente no señaló cuál fue el desvío interpretativo que supuestamente le imprimió el ad quem a dicho precepto legal, que vaya en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, y cuál sería la correcta intelección o alcance que se le debió haber dado a la misma. El cargo se limitó a plantear básicamente que la transgresión de la ley sustancial se produjo por no haberse detenido el Tribunal a analizar el no pago completo de la liquidación de prestaciones sociales del actor, con todos los factores que componían el salario base, que es una alegación más fáctica que jurídica, sin efectuar el ejercicio hermenéutico que corresponde, que conduzca a demostrar la violación denunciada. 4. - Finalmente, es de agregar que la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (casación de abril 18 de 1969), lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención a la Sala no se acató. Colofón de todo lo expresado, dadas las varias limitaciones que exhiben los cargos que son insalvables, no hay otro camino que desestimar el ataque.

Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del demandante recurrente, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica, para lo cual se fija la suma de tres millones de pesos moneda corriente ($3.000.000,oo), que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., fechada 27 de febrero de 2009, en el proceso ordinario adelantado por CARLOS HUMBERTO LIZARAZO PINILLA, contra las sociedades JEMBE SOLDADURA Y EQUIPOS LTDA. e INDUSTRIAS METALICAS ANDINA S.A. IMETAN S.A..

Costas del recurso de casación como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ