CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41359 RUTH URREGO HOYOS VS EMCALI EICE ESP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 41359 Acta No. 41 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RUTH URREGO HOYOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI E.I.C.E. E.S.P.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, la demandante pidió se condene a la demandada a liquidar el monto de la pensión de jubilación con las primas de antigüedad y de vacaciones devengadas durante el último año de servicios, que no fueron incluidas (artículo 48 convención colectiva) y el reconocimiento y pago del valor real de los intereses a las cesantías (artículo 38 convención colectiva).
Expuso que estuvo vinculada a la demandada por contrato de trabajo desde el 31 de enero de 1990 hasta el 22 de febrero de 2005, en el cargo de operadora II de daños; que por haber prestado servicios durante más de 15 años y cumplir los requisitos establecidos en la Convención Colectiva, EMCALI le reconoció pensión de jubilación a partir del 22 de febrero de 2005; que durante el último año de servicios devengó la suma de $3.183.777,oo por prima de antigüedad y $2.815.190,oo por prima de vacaciones, que no fueron tenidas en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión, conforme con el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, Anexo 1; que cuando solicitó la pensión estaba amparada por el régimen de transición establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores; agotó la reclamación administrativa, con respuesta negativa.
La accionada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; adujo que el acuerdo convencional 2004-2008 formalizó expresamente las nuevas prestaciones y beneficios convencionales a raíz del proceso financiero de crisis y la realidad económica de la empresa, que obligó a que la Superintendencia de Servicios Públicos tomara posesión desde el año 2000, situación que persiste en la actualidad; admitió los extremos de la relación y el reconocimiento de la pensión convencional, que para la liquidación de la prestación se aplicó la Convención Colectiva de Trabajo 2004–2008; que el parágrafo 1º del artículo 28 que excluyó como factor salarial las primas de vacaciones y de antigüedad, prohibición que se ratificó en los artículos 32, parágrafo 1º y 33 y en el anexo 2; que las citadas primas fueron canceladas después de firmada la convención; propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, inexistencia de prima de vacaciones y prima de antigüedad como factor salario en la convención colectiva de trabajo vigente 2004–2008” y la “ innominada ”.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 28 de febrero de 2008 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, “ pago de lo no debido e inexistencia de prima de vacaciones y prima de antigüedad como factor salario en la convención colectiva de trabajo vigente 2004–2008 ” y absolvió a la demandada de las pretensiones.
Le impuso costas a la demandante (Fls. 164-173). LA SENTENCIA ACUSADA Por sentencia del 30 de abril de 2009, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, confirmó la de primer grado. Fijó costas a cargo de la actora (Fls. 135 a 143 C. del Tribunal). El ad quem, transcribió los artículos 48 y 28 de la Convención Colectiva 2004-2008 y señaló que nada se dijo sobre la forma cómo se debía liquidar la pensión, y menos se habló de los factores salariales “ que esta incluye”; consideró que: “De acuerdo a la norma en comento, las partes instituyeron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros de prima de vacaciones y de antigüedad y el tercer parágrafo transitorio, conservó como factor salarial éstas primas bajo dos condiciones: i) “que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo” y ii) para todos las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago.
En el caso sub-lite no se configura la primera condición del parágrafo transitorio en comento, como lo destaca la parte demandada, porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron reconocidas y pagadas al demandante el día 12 de abril de 2005 (F.16 a 18) es decir, después de la fecha de la firma de la convención que fue el 4 de mayo de 2004 (f. 46), quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión. Y es que no otra interpretación se le puede dar al contrato colectivo en estudio, pues si el espíritu del artículo 28 es traslúcido y por ello la colegiatura se atiene a la intención que tuvieron los contratantes, echándole mano a una regla de interpretación del código civil, pero que también puede ser utilizada por los jueces del trabajo, en uso de la libre apreciación de la prueba”.
Concluyó que la decisión de instancia sería confirmada en todas sus partes. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en la de primer grado y en su lugar se condene a la entidad demandada a calcular el monto de la pensión de la demandante con todas las primas legales y extralegales, devengadas durante el último año de servicio; con tal propósito presenta un cargo que denominó “CARGO PRIMERO” fundado en la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado oportunamente.
En forma expresa señala: “Acuso la sentencia recurrida por Violación Indirecta de la Ley Sustancial consistente en no dar por probado, a pesar de estarlo, de que en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, cuando se aseveró que es (sic) éste documento nada se dijo acerca de la forma como se debía calcular el monto de la pensión de jubilación de los trabajadores que estuvieran amparados por el Régimen de Transición, hecho que no es cierto, pues el Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, Artículo 104, si se determinó la forma de hacerlo, lo que hizo incurrir al Tribunal Superior de Cali, Sala de Descongestión Laboral en Error de Hecho, el que se evidencia de modo manifiesto en el proceso y que lo llevó indirectamente a la violación de las normas sustanciales……CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, ARTÍCULOS: 1, 13, 14, 18, 19, 21, 467, 468, 469, 470 Y 471.
CÓDIGO CIVIL COLOMBIANO, ARTÍCULO
27. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, ARTÍCULO 53; LEY 6ª DE 1945 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 2127 DE 1945, ARTÍCULO 19”; le endilga los siguientes errores de hecho: “ - El ad quem incurrió en la violación indirectamente anotada, a causa de no haber dado por probado, a pesar de estarlo, que en el documento Convencional vigencia 2004/2008, si se definió la forma de calcular el monto de la pensión de los trabajadores oficiales, que como la accionante, se encontraban en el período de transición convencional: El ad quem no dio por demostrado, a pesar de estarlo, que la consecuencia inmediata del reconocimiento que EMCALI EICE ESP le hizo a la demandante del derecho a la jubilación pactada en la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008 de 1999/2000, Artículo 48, Anexo 1 de la Convención de 2004/2008, era calcular el monto de la (sic) su mesada con el “…90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados por el trabajador dentro de su último año de servicio¨¨”.
Al confrontar el fallo incoado con las normas convencionales arriba transcritas -prueba documental pertinente en éste proceso-, se puede advertir y evidenciar que el ad quem, no obstante haber dado por probado dentro del proceso que la accionante era beneficiaria del “Régimen de Transición especial y exceptuado de jubilación”, incurrió en el error de hecho por mala apreciación de la prueba, de no reconocerle el derecho reclamado, cuando aseveró tajantemente que en esa disposición (Anexo 1, Jubilaciones) “¨¨nada se dijo sobre la forma como se debía liquidar la pensión y menos habla de factores salariales¨¨”.
Esta aseveración no es veraz, pues de la simple lectura integral del Artículo 48 en su Anexo 1, Artículo 104, se colige que allí si está determinada no solo la forma, sino que además se indica cuales son los factores salariales a tener en cuenta para dicho cálculo, que no son otros que los salarios y las primas de toda especie que el trabajador hubiere devengado durante su último año de servicio”.
(Subrayado en el texto) Afirma que los yerros se cometieron como consecuencia de no haber apreciado la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 suscrita ente EMCALI EICE ESP y el Sindicato de Trabajadores SINTRAEMCALI, particularmente el artículo 48. Al sustentar la acusación, afirma que el Tribunal en su sentencia no tuvo en cuenta el contenido, alcance y las condiciones fijadas en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, particularmente el capítulo VII régimen de jubilación, artículo 48 Anexo 1, pues allí se acordó la forma como se debía calcular el valor de la mesada para los trabajadores amparados por el régimen de transición; que al proceso se incorporó el acuerdo convencional en el que las partes pactaron una serie de disposiciones encaminadas a mejorar las condiciones mínimas legales, entre ellas la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación, en el citado acuerdo se acredita (artículo 48 anexo 1) el régimen transitorio, especial y exceptuado de jubilación a quienes entre el 1º de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 cumplieran 50 años de edad y 20 de servicios, el monto de la pensión con el 90% de los salarios y primas de toda índole devengados en el último año de servicios y mantener las condiciones de jubilación indicadas en la Convención 1999-2000.
Señala que el ad quem al resolver la controversia “no valoró en debida forma la prueba documental denominada Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, Artículo 48, Anexo 1 Jubilaciones, incurriendo en error de hecho, ya que solo limitó a apreciar o analizar la misma de manera fragmentaria y selectiva, desconociendo el que las pruebas deben analizarse en su conjunto y no de manera fragmentaria.
El ad quem solo analizó del Anexo 1, lo dispuesto en los Artículos 98 (edad y tiempo de servicio para la jubilación); 100 (permisos sindicales); 103 (pago de las pensiones) pero obvió y omitió analizar el contenido del Artículo 104 de ese Anexo 1. El error del ad quem consistió en no apreciar en su integridad o en su totalidad el Anexo 1 del artículo 48, particularmente, el Artículo 104, en el que se indicaba la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación del actor”.
Manifiesta que se quebrantó indirectamente el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de ese año, referidos al principio de favorabilidad, pues al confrontar dos disposiciones que en teoría chocan entre sí en lo tocante al tema de los factores salariales el fallador aplicó la más restrictiva y desfavorable como es el parágrafo 1 del artículo 28 de la Convención 2004-2008, en detrimento de las más favorable contenida en el artículo 48, Anexo 1 jubilaciones, artículo 104 que ordena incluir como factor de salario todas las primas que devengue el trabajador dentro del último año de servicio.
Agrega que lo pactado en la convención (artículo 48 Anexo 1, Jubilaciones artículo 104), si bien no es una norma sustancial, no es menos cierto que ello constituye un imperativo que deben cumplir cuando su texto es claro y preciso que no admite bajo ninguna circunstancia interpretación alguna; que es evidente que el Tribunal incurrió en error “cuando interpretó el canon contractual y consideró que las referidas primas de vacaciones y de antigüedad no eran factor de salario para los que se jubilaran bajo el “Régimen de Transición, especial y exceptuado” de manera que la apreciación del sentenciador de segundo grado es altamente desacertada, por lo que también se debe quebrantar la sentencia”, razones por las que se debe casar el fallo de segundo grado y revocar el del a quo.
LA RÉPLICA Aduce que el cargo está llamado al fracaso toda vez que no resulta procedente dar cabida al principio de favorabilidad en tanto se trata de un derecho convencional que supera los mínimos legales y que fue el Sindicato y la Empresa quienes acordaron que a partir de la firma de la convención colectiva 2004-2008 le quitarían el carácter de factor salarial tanto a la prima de antigüedad como a la de vacaciones.
SE CONSIDERA El Tribunal para confirmar la absolución del aquo, copió el artículo 48 del acuerdo convencional 2004-2008 y señaló que las partes establecieron una regla general, una excepción y una transición; la primera, referida a qué se entendería como factor salarial, la segunda, excluyó de tal concepto las primas de vacaciones y de antigüedad y la tercera, conservó como factor salarial estas primas bajo dos supuestos: i) que se pagaran al trabajador antes de la firma de la Convención Colectiva, y ii) “para las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago”; que en el caso objeto de estudio no se cumplió el primer presupuesto, dado que las primas referidas fueron pagadas el 12 de abril de 2005, por fuera de período de gracia pactado expresamente el día de la firma de la convención (4 de mayo de 2004).
Examinados los textos convencionales que se acusan de erróneamente valorados, la Sala considera que el ad quem no incurrió en un error manifiesto que permita quebrantar la decisión de segunda instancia, pues en el parágrafo primero del artículo 28 convencional se estipuló que “ A partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo la prima de vacaciones y las primas de antigüedad no constituyen factor de salario” y a continuación, el parágrafo transitorio estableció que “Las primas de vacaciones, de antigüedad, de continuidad y todos los demás factores de salario que dejaron de serlo y que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, sí constituirán factor de salario para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago”.
A su vez, el artículo 48 del acuerdo convencional, dispone: “ Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos: “A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999-2000) conforme al anexo No. 1 Jubilaciones.
“B. Son beneficiarios de éste régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999-2000) entre el 1° de enero de 2.003 y el 31 de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No. 1 Jubilaciones”. De estas estipulaciones, se repite, no surge un desatino fáctico manifiesto.
Tal como lo ha reiterado la jurisprudencia, en la interpretación de una cláusula convencional, el que se acoja una cualquiera de las interpretaciones no constituye un error de hecho con carácter de ostensible, por lo que se debe respetar la exégesis que les dio el Tribunal; en cuanto al régimen de transición del artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008 remitió al Anexo No. 1 para los requisitos de la pensión. Tampoco resulta desacertado entender, como lo hizo el ad quem, que al no haberse configurado en el caso de la demandante la primera condición citada para predicar el carácter salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones, pues estas le fueron pagadas después del 4 de mayo de 2004, cuando inició la vigencia del acuerdo convencional, por lo que dichas primas quedaban por fuera de la base salarial para liquidar la pensión de la actora.
Así las cosas, y no obstante que la apreciación del texto convencional que propone la censura es igualmente válida, no puede predicarse que el fallador de instancia hubiese cometido un yerro fáctico evidente y trascendente en la decisión recurrida, que permita alterar la misma, dado que la interpretación que hizo de la Convención Colectiva (2004-2008) resulta razonada y plausible, sin que la misma vulnere el principio de favorabilidad como lo sostiene la censura, pues como lo tiene dicho esta Sala, en materia probatoria, no cumple aplicar el principio de la favorabilidad, sino las reglas propias de la crítica y de la carga de la prueba.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por RUTH URREGO HOYOS contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE ESP.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente; se fijan como agencias en derecho la suma de $2’500.000.oo. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 14