Micelio
41354(22-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia Radicado 41354 Domingo Blanco Sandoval República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia Radicado 41354 Domingo Blanco Sandoval CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 157 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013) VISTOS Define la Sala el incidente de definición de competencia propuesta por la Fiscalía y el defensor de Domingo Blanco Sandoval, para que la Jueza Quinta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla – Atlántico –, no conozca de la audiencia de individualización de pena y sentencia.

HECHOS El 9 de septiembre de 2012, la compañía relámpago No 4 al mando del Sargento Segundo Roa Díaz Duban, adscrito al batallón de ingenieros General Francisco Javier Vergara y Velasco No 2 estableció un puesto de control en el kilómetro 11 de la vía que de Barranquilla conduce Santa Marta, a las 18:50 horas le solicitaron al señor Domingo Blanco Sandoval – conductor del furgón de placa SKL 251 – como a su ayudante señor Jailer Stevenson Pacheco Vargas la autorización para el transporte del menaje, ante la inconsistencia en la fecha de expedición del mismo, el nombre del propietario del trasteo como del conductor de vehículo, procedieron a realizar un registro hallando 150 timbos (sic) de 5 galones con una sustancia desconocida, motivo por el cual solicitaron la colaboración de los funcionarios del CTI, quienes al practicar la prueba de identificación preliminar homologada – PIPH – determinaron que la sustancia transportada era ácido sulfúrico y como no tenían el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes – CCITE – expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes o la planilla para el transporte para ese tipo de precursores químicos, los capturaron.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 10 de septiembre de 2012, el Fiscal de URI solicitó al Juez Doce Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla - Atlántico, las audiencias de legalización de captura, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En su orden, el Juez declaró ajustada a derecho la aprehensión de los indiciados y accedió a la incautación del vehículo; a continuación el ente acusador les formuló cargos por el delito tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, el cual aceptó el imputado Domingo Blanco Sandoval, el señor Jailer Stevenson Pacheco Vargas no se allanó, razón por la cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal; por último, les impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria en el barrio Las Nieves y Montes respectivamente en Barranquilla – Atlántico. 2.

El 8 de mayo de 2013, se llevó acabo la audiencia de individualización de pena y sentencia respecto del señor Domingo Blanco Sandoval. En el uso de la palabra el Fiscal indicó que la captura se realizó en el kilómetro 11 de la vía que de Barranquilla conduce a Santa Marta y ese punto geográficamente corresponde al Departamento del Magdalena en consecuencia el proceso debe remitirse a la última ciudad.

La defensa del procesado en su intervención dijo que la competencia radica en los jueces penales del circuito especializados porque la cantidad de acido sulfúrico incautado supera los 100 litros establecidos en el numeral 30 del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal. 3. Escuchadas las partes, la Jueza, dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para resolver la definición de competencia, en cumplimiento del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 del 2004, dispone que la Corte conoce de “ la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos ”; hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, porque la diferencia para conocer se radicada entre los distritos judiciales de Barranquilla y Santa Marta. 2.

El artículo 42 de la Ley 906 de 2004 hace referencia a la competencia territorial y señala que el territorio nacional se divide para efectos de juzgamiento en distritos, circuitos y municipios. Por su parte el artículo 43 de la misma normatividad procesal, indica: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”. 3.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquillala le correspondió la audiencia de individualización de la pena y sentencia, ante el allanamiento a cargos realizados por el señor Domingo Blanco Sandoval del delito tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, punible que se encuentra previsto en el artículo 382 de la Ley 599 de 2000 en los siguiente términos: “ El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder, desvíe del uso legal a través de empresas o establecimientos de comercio, elementos o sustancias que sirvan para el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás narcóticos que produzcan dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, diluyentes, disolventes, sustancias contempladas en los cuadros uno y dos de la Convención de Naciones Unidas contra los Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y las que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, así como medicamentos de uso veterinario, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes” La Corporación ha precisado frente a este tipo de delitos lo siguiente: “En relación con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal, esta Sala ha precisado que su verbo rector incluye introducir al país, transportar, llevar consigo, almacenar, conservar, elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar droga que produzca dependencia, por lo cual su ejecución comprende todos los lugares en donde se produce la actuación típica. 3.1.

Situación similar se presenta con el delito de tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos el cual se consuma en todos aquellos espacios en donde se produce el verbo rector, esto es, el que introduzca o saque del país, transporte o tenga en su poder las sustancias prohibidas previstas en el artículo 382 del Código Penal” 4. De acuerdo con el artículo 43 transcrito, es evidente que la competencia del juez de conocimiento se asigna siempre al despacho judicial del lugar donde ocurrió la conducta punible.

De acuerdo con los elementos suasorios aportados, el ácido sulfúrico fue incautado en el kilómetro 11 vía Barranquilla – Santa Marta, exactamente en el municipio de Cienaga, por consiguiente el proceso debería tramitarse ante los jueces penales del circuito de esa jurisdicción, pero como adelante se indicará, es necesario tener en cuenta el factor cuantitativo, razón por la cual, el conocimiento del proceso debería radicarse en los jueces penales del circuito especializado de Santa Marta, ante su ausencia en Cienaga – Magdalena.

Sin embargo, el literal b) del artículo en mención permite a la Fiscalía escoger el juez de conocimiento, decisión que “ no es arbitraria ni omnímoda sino que tal elección está limitada por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de los - elementos fundamentales de la acusación -”. Bajo esta perspectiva, atendiendo que el Fiscal a cargo de la investigación en ejercicio de esta facultad optó por radicar la competencia en la ciudad de Barranquilla, advierte la Corte que su selección no resulta caprichosa, por cuanto de las diligencias obrantes en la carpeta se constata que la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física se hallan en esa ciudad, entidad territorial donde se mantendrá la competencia. De otra parte y atendiendo el acertado argumento del abogado del acusado Domingo Blanco Sandoval, consistente en que al haber sido decomisados 2.839 litros de ácido sulfúrico, conforme al numeral 30 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el artículo 382 del Código Penal, la competencia para conocer de este asunto está asignada a los jueces penales del Circuito Especializado, funcionarios a quienes se les remitirá el asunto en la ciudad de Barranquilla para proseguir el respectivo trámite.

Por lo expuesto, la Sala dispondrá que la competencia para conocer de la audiencia de individualización de pena y sentencia, son los Juzgados Penales del Circuito Especializado, pertenecientes al Distrito Judicial de Barranquilla. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR la competencia para conocer de la audiencia de individualización de pena y sentencia de Domingo Blanco Sandoval, a los Jueces Penales del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Barranquilla, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión, a donde será remitido el expediente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría � Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, proceso 38106 del 25 de enero de 2012. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 7 de diciembre de 2011. Rad. 37934. � Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, auto del 15 de julio de 2008, radicación No. 30152. � “Articulo 382. Tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. modificado por el artículo 12 de la Ley 1453 de 2011. El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder, desvíe del uso legal a través de empresas o establecimientos de comercio, elementos o sustancias que sirvan para el procesamiento de cocaína, heroína, drogas de origen sintético y demás narcóticos que produzcan dependencia, tales como éter etílico, acetona, amoniaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, diluyentes, disolventes, sustancias contempladas en los cuadros uno y dos de la Convención de Naciones Unidas contra los Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y las que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, así como medicamentos de uso veterinario, incurrirá en prisión de 96 a 180 meses y multa de 3.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 1 2