Micelio
41353(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia CASACIÓN 41353 VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia 1 7 República de Colombia CASACIÓN 41353 VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N°. 263. Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).

VISTOS Resuelve la Sala lo relacionado con la procedencia de las solicitudes de nulidad elevadas por los defensores de EDGAR ALEXÁNDER CERÓN ORTEGA, ANA JULIA TORRES GUTIÉRREZ y VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ y la petición de declarar la prescripción de la acción penal formulada por MAURICIO MEJÍA LÓPEZ, así como del mecanismo de insistencia promovido por el representante judicial de este último.

ANTECEDENTES RECIENTES A través de la providencia del pasado 3 de julio del cursante año, la Corte inadmitió la demanda de casación presentada, entre otros, por los profesionales del derecho antes aludidos, pronunciamiento en el cual, además, se adicionó la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de imponer a todos los acusados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso determinado a cada uno para la sanción privativa de la libertad, accesoria anunciada por el a quo en el segmento motivacional, pero no materializada en el resolutivo.

En memoriales allegados en forma separada los letrados en mención plantean las solicitudes referidas en el acápite inicial de la presente decisión. La nulidad es fundamentada sobre la base de señalarse que la Sala no tenía competencia para adicionar los fallos de instancia, dada su decisión de inadmitir las demandas de casación. La prescripción de la acción penal se pretende respecto del delito de concierto para delinquir.

La insistencia, por su parte, se sustenta en la necesidad que surge de superar los defectos del libelo para garantizar los derechos fundamentales. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En la parte resolutiva de la providencia del 3 de julio de 2013 se indicó expresamente que contra la misma no procedía recurso alguno. Esta frase no la incluyó la Sala a título meramente enunciativo sino con efectos obligatorios, pues la misma encuentra fundamento en que con el proferimiento de dicha decisión se produce su ejecutoria, perdiendo la Corte competencia a partir de ese momento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, según así lo viene considerando la Sala en sus recientes pronunciamientos, en donde se ha dicho sobre el particular: “Se advierte entonces que la exequibilidad condicionada del citado fragmento del inciso 2° del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, no modifica el momento a partir del cual queda ejecutoriada la providencia que decide la casación, cuando no se sustituye la sentencia materia de la misma, sino simplemente que su eficacia jurídica está subordinada a su notificación, la cual debe hacerse a través de los métodos legalmente previstos, sin necesidad de que una vez realizada, sea necesario surtir el término de ejecutoria de los tres (3) días que reclama el defensor, porque ésta opera en el momento en que se suscribe la sentencia, de modo que los actos de notificación en tales circunstancias tienen como finalidad única comunicar lo resuelto a las partes, momento a partir del cual el fallo tiene plena eficacia jurídica o dicho de otro modo, es ejecutable” (las subrayas no son del texto original).

La anterior postura la ratificó la Corte en sentencia de revisión pronunciada el pasado 2 de julio de 2013, al insistirse en el criterio consistente “en que las providencias relacionadas en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 quedan ejecutoriadas el día que son suscritas por el funcionario que las dicta, como lo dispone el precepto, pero que su ejecución queda supeditada al cumplimiento del trámite de notificación”.

Es necesario señalar que la ejecutoria inmediata de la providencia del 3 de julio de 2013 también comprendió lo decidido allí en relación con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, pues esa determinación no comportó una sustitución de la sentencia materia de casación, sino que se hizo en desarrollo del principio según el cual el fragmento motivacional de las providencias prevalece sobre el resolutivo, en tanto en el primero se contienen las razones del pronunciamiento, aspecto al cual se ha referido también la Sala en forma reiterada, de modo que al omitir el juez concretar la imposición de la sanción accesoria en la parte resolutiva de su fallo, conforme lo anunció en el segmento motivacional, la decisión de la Corte no significó cosa distinta a precisar, para efectos de su ejecución, su también irrogación en la sentencia impugnada.

Si, en consecuencia, la competencia de la Sala se agotó con el proferimiento de la providencia inadmisoria de la demanda de casación, tampoco contra la misma puede proceder incidente de nulidad alguno orientado a desconocer o alterar su contenido, como ocurriría con las peticiones objeto de examen, al pretenderse por esa vía dejar sin valor el referido pronunciamiento.

Semejante pretensión resulta a todas luces inviable, pues ello le implicaría a la Corte, se insiste, asumir una competencia que no ostenta en este momento. Igual razonamiento cabe en relación con la solicitud orientada a declarar la prescripción de la acción penal y con el mecanismo de insistencia promovido por el defensor de MAURICIO MEJÍA LÓPEZ, figura esta última, por lo demás, ajena a la sistemática procesal regulada en la Ley 600 de 2000.

Siendo así la situación, la Sala declarará improcedente las solicitudes de nulidad elevadas por los defensores de EDGAR ALEXÁNDER CERÓN ORTEGA, ANA JULIA TORRES GUTIÉRREZ y VÍCTOR HERNÁN QUEZADA DOMÍNGUEZ y de prescripción de la acción penal formulada por MAURICIO MEJÍA LÓPEZ, así como el mecanismo de insistencia promovido por el representante de este último.

Como la providencia inadmisoria de la demanda de casación ya surtió el trámite de notificación, la secretaría de la Corporación, una vez comunique el presente auto a los sujetos procesales, deberá de inmediato remitir el proceso a sede del Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR improcedente las solicitudes de nulidad y prescripción de la acción penal, así como el mecanismo de insistencia, peticiones a las cuales se hizo mención en el presente proveído. 2.- Una vez se comunique a las partes el presente auto, la secretaría de la Corporación remitirá de inmediato este proceso a sede del Tribunal de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Revisión 24345 de 23 de abril de 2008. Revisión 30823 de julio 27 de 2011.

Y revisión 34391 de 26 de noviembre de 2012. � Radicación 33807. � Al respecto, ver sentencia del 3 de abril de 2008, radicación 23682. En el mismo sentido, sentencia del 29 de octubre de 2009, radicación 31731 y auto del 22 de mayo de 2013, radicación 40862.