CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 41351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 04 Rad. No. 41351 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por DUBIS DEL SOCORRO CASTRO HERNÁNDEZ respecto de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 18 de diciembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El apoderado de DUBIS DEL SOCORRO CASTRO HERNÁNDEZ presentó la demanda de casación en los siguientes términos: “ ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN “Solicito a los HONORABLES MAGISTRADOS, que se CASE en su TOTALIDAD LA SENTENCIA IMPUGNADA, a fin de que se declare la NULIDAD de la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y en su lugar se ordene la práctica de las pruebas decretadas en primera instancia, a fin de probar la convivencia y dependencia económica de mi representada con el finado RAFAEL MARIA CONSUEGRA SOLANO, para que posteriormente se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial, es decir, se tienen que practicar estas pruebas para que se declare que mi representada era la compañera permanente del finado al momento del fallecimiento y en consecuencia se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a mi poderdante, con el respectivo retroactivo causado, honorarios profesionales, costas del proceso e indexación. “ MOTIVOS DE LA CASACIÓN “PRIMER CARGO: “El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en la sentencia incurrió en violación directa del Artículo 83 modificado por el Artículo 41 de la Ley 712 del 2001 del Código de Procedimiento Laboral, ya que por intermedio de apoderado judicial mi representada solicito (sic) que se practicaran las pruebas decretadas en la primera instancia y que no fueron practicadas, sin embargo el Tribunal no tuvo en cuenta esta solicitud, ya que no hizo ningún pronunciamiento al respecto.
Es decir, en el presente caso las pruebas decretadas en la primera instancia, no se practicaron por razones ajenas a mi representada, sin embargo se le solicito (sic) al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ordena (sic) su practica (sic), ya que eran necesarias para resolver el recurso de apelación, pero el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, no ordenó la práctica de esas pruebas violando con ello el Artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral, ni mencionado (sic) en la sentencia la razón por la cual no ordenó la practica (sic) de las prueba (sic).
“En caso en estudio el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA, decretó la práctica de los testimonios solicitados en la demanda inicial, sin embargo no citó a los testigos en (sic) al (sic) audiencia de trámite para que declararan sobre los hechos materia de la demanda, es decir el despacho no envío (sic) un telegrama a la dirección anotada en la demanda, para informarle que (sic) e (sic) día debían presentarse a rendir testimonio, por esta razón no se practicó esta prueba.
“Cabe anotar que estos testigos podían dar fe de la convivencia y dependencia económica de mi representada con el finado RAFAEL MARIA CONSUEGRA SOLANO, ya que conocían de la unión marital que existía ente ellos y de los hijos que nacieron frutos de esta unión. “SEGUNDO CARGO: Que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, incurrió en la sentencia en un ERROR DE HECHO, ya que en las consideraciones señala lo siguiente: “Adentrándonos al caso materia de estudio, el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal d), nos señala las personas beneficiarias a falta de compañero o compañera permanente e hijos con derecho, desde luego, se avizora en el proceso, que el asegurado fallecido no se encontraba casado, tampoco convivía con otra persona, ni tenía hijos menores, por lo que falta (sic) de éstos, la demandante contaba con unos (sic) de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes decretadas”.
“No es cierto lo señalado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, ya que el finado RAFAEL MARIA CONSUEGRA SOLANO si (sic) tenía hijos menores al momento de su fallecimiento. “En el siguiente aparte de la sentencia recurrida también se muestra claramente un error de hecho: “Teniendo en cuenta que el deceso del señor JESÚS MARIA POLO DÍAZ ocurrió el 1 de febrero del 2003, la legislación a aplicar es la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario”.
El señor mencionado en la decisión es ajeno al proceso, es decir no es parte en este proceso. “Finalmente quiero reiterar que la sentencia impugnada debe (sic) CASAR EN SU TOTALIDAD porque el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en su decisión incurrió en un error de hecho y también porque viola el Artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral.” (Folios 25 a 27, cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de la parte actora permite observar que no se adecua a las exigencias adjetivas previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a saber: 1.-El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, está mal planteado, toda vez que se solicita que después de casada la sentencia del Tribunal se declare la nulidad de esa misma providencia, lo cual no es posible, en razón de que aquélla desapareció del mundo jurídico y no se puede anular lo que ya no existe.
Asimismo, no se dice cuál deberá ser la actividad de la Corte, en sede de instancia, con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla. 2.-El primer ataque, orientado por la vía directa, no indica el concepto de violación, si lo fue por “infracción directa”, “interpretación errónea” o “aplicación indebida”, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su estudio.
Aparte de ello, no denuncia una sola norma legal de carácter sustantivo laboral de alcance nacional “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, tomando en cuenta la morigeración introducida por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, lo que implica que carece de proposición jurídica. 3.-Y en el segundo, si bien la recurrente no señala si el cargo está encauzado por la vía directa o la indirecta, ni el concepto de violación, es posible desentrañar que está orientado por la vía fáctica, porque allí se afirma que el Tribunal “incurrió en la sentencia en un error de hecho”, pero incurre en el grave defecto de no determinar cuáles fueron los errores de hecho o de derecho cometidos por el Tribunal, y omite señalar las pruebas erróneamente apreciadas o no valoradas por el sentenciador. 4.- No se observa demostración alguna por parte de la censura, puesto que ésta sólo se limita a transcribir algunos fragmentos de la sentencia del Tribunal y a consignar unos breves comentarios, pero sin hacerle ver a la Corte, en el primer cargo, los errores jurídicos cometidos por el sentenciador, ni en el segundo, los errores de hecho o de derecho evidentes o manifiestos, ya que, como se dijo, no se indica cuáles fueron las pruebas dejadas de valorar o mal apreciadas, lo que impide establecer la existencia de algún error de naturaleza fáctica.
De modo que el escrito presentado no pasa de ser un simple alegato de instancia que no es de recibo en casación, por expresa disposición del artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La insuficiencia advertida en los ataques no puede ser subsanada por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplazar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida.
Al respecto esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.
Por ende, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, se declarará desierto el recurso de casación interpuesto en este asunto. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la recurrente, DUBIS DEL SOCORRO CASTRO HERNÁNDEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 18 de diciembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 6