Micelio
41350(21-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 092 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2282 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.41350 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente 41350 Acta No. 09 Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en liquidación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2009, en el proceso promovido por ÁLVARO ESCOBAR GARCÍA, DOMINGA GÓMEZ PRETELL Y ÁNGEL IGLESIAS MORENO contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES En cuanto concierne al recurso debe señalarse que los demandantes pretenden el pago indexado y a su favor del 12% de su mesada pensional a partir de octubre de 1998 y subsiguientes por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la ley 100 de 1993. Hacen descansar sus peticiones en la afirmación según la cual, la empresa demandada les reconoció pensión de jubilación así: Escobar García a partir de diciembre 16 de 1992;

Gómez Pretell a partir del 1º de abril de 1973 e Iglesias Moreno a partir del 16 de diciembre de 1991; que sólo hasta octubre de 1998 les descontó de sus mesadas pensionales cotización para salud lo que no ocurría ni antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 ni una vez entró en vigencia la señalada normatividad de seguridad social; los descuentos realizados por la empresa a partir de la fecha indicada correspondieron a un doce por ciento quedando a su cargo, desde entonces, la totalidad del importe por tal concepto al no efectuar la demandada el reajuste pensional ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

La empresa convocada al proceso, al responder, acepta la condición de jubilados de los demandantes en las fechas indicadas en la demanda, se opone a la totalidad de las pretensiones y propone las excepciones prescripción, buena fe, inexistencia de derechos laborales por cobrar; pago oportuno y compensación. La Juez Octavo Laboral del Circuito, condena a la demandada a reajustar las pensiones los demandantes en un porcentaje del 8.04% de su valor, a partir del mes de octubre de 1998 en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 692 de 1994, debiéndose indexar las sumas adeudadas por este concepto… II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar el colegiado la decisión de la primera instancia, en virtud a apelación que impetrara la demandada, y después de delimitar el campo de la controversia sometida a su examen, copia el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, señala que una vez entró en vigencia el nuevo sistema de seguridad social integral, el costo constituido por concepto de salud correspondiente a pensionados, este sería asumido en su totalidad por los pensionados y no por el empleador o las entidades pagadores de pensión. No obstante, continúa, esta regulación contempla… una excepción que beneficie al contingente de pensionados que venían gozando del derecho a la pensión a la data del 1º de enero de 1994 y los que tuvieren cumplidos los requisitos para gozar de esta prestación, a quienes confiere la continuidad en su monto pensional el equivalente al descuento que se le efectúe por concepto de salud.

Es dable argüir en este caso que la mesada pensional no sufre mengua alguna, ya que el descuento realizado para cubrir la cotización en salud, se le debe reajustar la pensión a cargo de la entidad pagadora de pensiones. La entidad demandada, dice al proseguir, antes de 1998, cumplió con lo previsto en las normas referidas pues las mesadas pensionales de los actores no fueron afectadas en su monto… Empero, con posterioridad a la fecha antes prealudida la demandada comenzó a realizar descuentos del 12% a las pensiones de los ex trabajadores afectando de manera manifiesta el pago de las mesadas pensionales, siendo propicio traer a colación (la doctrina) fijada por la jurisprudencia …sentencia de radicación 18563 de 2002 que reproduce en lo pertinente.

Aduce en consecuencia que la indicada normatividad no concede al pensionado un beneficio adicional que hubiere adquirido su derecho antes de 1º de enero de 1994, sino una compensación por la desvalorización que se le irrogaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del in cremento del monto para la salud. La demandada, advierte el tribunal, indica en su escrito de apelación que realizó durante 5 años, antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, los aportes para salud a favor de los pensionados, sin estar obligada legalmente a ello, por lo que se debe reconocer en esta instancia las sumas señaladas, sin embargo ello no se determina en el material probatorio allegado al proceso En el caso de los demandantes, respecto a los cuales no existe discusión en torno a su condición de pensionados con anterioridad al día aquel en que la Ley 100 aludida empezara a regir, considera el ad quem que se encuentran bajo la protección de los artículos 143 de la Ley 100 y 42 del D. R. 692 de 1994 y por ende, les asiste derecho al reconocimiento y pago del reajuste del 12% Para finalizar expresa: en razón a lo expuesto se deduce que el Juez de primera instancia al desatar el asunto materia de análisis impuso condena del 8.04%, equivalente a la elevación del monto en salud, desde luego, ese monto tabulado resulta ser inferior al real porcentaje del 12%, que les corresponde a los demandantes, es de anotar que esta decisión no fue objeto de reparo por los demandantes, lo cual se traduce que, al guardar silencio, implica que se conformó con la decisión tomada …y no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único..

III-. EL RECURSO DE CASACION El disentimiento de la empresa demandada la conduce a incoar demanda a fin de que esta Sala de a Corte case totalmente la sentencia…para que en su lugar y en sede de instancia…revoque la sentencia dictada por el a quo y absuelva…de todas las súplicas de la demanda Dispone su ataque a la sentencia en tres cargos, que no encuentran respuesta, respecto a los cuales se efectuarán los siguientes pronunciamientos: PRIMER CARGO: Acusa a la sentencia de la violación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994;; como consecuencia de la anterior violación, también violo (sic) los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil…aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento laboral y 151 ibidem; 292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887.

En procura de validar la acusación formulada indica la existencia de errores hermenéuticos de la sentencia toda vez, dice, que de manera automática se imparte la condena que ordena el reclamado reajuste pensional sin tomar en cuenta el segundo enunciado de la norma que alude a que el referido incremento equivale a la elevación de la cotización en salud, que resulte de la aplicación de la presente ley.

El auténtico sentido de la disposición, prosigue la impugnante, se encuentra encaminado a que al pensionado, no le sea disminuida su mesada pensional; sino que, por lo menos se le mantenga de una manera equilibrada … es decir, que gradualmente se incrementa el descuento para la cotización en salud, y en igual sentido se aplica el reajuste pensional, hasta llegar al límite determinado por la ley.

Para el caso que nos ocupa, éste (sic) reajuste se trataba de un asunto transitorio. Resalta lo que en su opinión se constituye en un segundo error hermenéutico de las reflexiones del superior, esto es, contra la que fuera la voluntad del legislador que señalaba la transitoriedad con el fin de buscar un equilibrio, evitando así que la mesada del pensionado sufriera una disminución, es decir; a medida en que se incrementaba la cotización en salud, de igual forma incrementaba el reajuste pensional y no como se hizo convertir en permanente este reajuste, porque esto conllevaba a que el pensionado recibiera una doble partida, es decir, sería este reajuste y el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del p1o de enero de cada año que de oficio deben realizar las entidades pagadoras de la pensión… Respalda su argumentación en sentencia 35505 de febrero 3 de 2010 de esta Sala.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No prospera el cargo al reiterar la Sala lo adoctrinado en diferentes oportunidades como lo hiciera en proceso contra la misma entidad en sentencia de radicación 30470 del 24 de julio de 2007 respecto al sentido de las normas aquí señaladas como trasgredidas: Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.

Veamos el texto de dichos artículos: “Reajuste pensional para los actuales pensionados. Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” Y el artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, es del siguiente tenor: “Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.

A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. La sentencia referida por la censura no significa, respecto a la trascrita, modificación doctrinaria alguna y no resulta aplicable como se establece en la trascripción de la reflexión que hiciera esta Sala: De conformidad con lo expuesto, no podía el sentenciador de segunda instancia darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993, un alcance que no corresponde a su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que dicha disposición contiene, se hicieran en el equivalente del 8.04%, a partir del 26, 27 y 28 de abril del 2001 “y subsiguientes”, para Gilberto Gómez Cantillo, Adolfo Otero Hamburger y Manuel Medina Fuenmayor, respectivamente; dando a entender que éstos se mantendrán indefinidamente por los años subsiguientes; lo cual como lo pone de presente la censura, implicaría un doble aumento de sus pensiones, como serían en el citado porcentaje, y en el establecido en el artículo 14 de la referida ley, que a partir del 1° de enero de cada año oficiosamente deben hacer quienes tienen a su cargo el pago de pensiones; que como vio no es la finalidad de esa disposición. En el debate propuesto, en las determinaciones del ad quem, no aparece la expresión “y subsiguientes ” u otra de igual connotación que determinara la controversia que en su oportunidad dirimió esta Corporación. No prospera el cargo.

SEGUNDO CARGO: Acusa a la sentencia de la violación directa, en la modalidad de infracción directa de la ley, artículos 174, 175, 177, 188 y 304 modificado por el artículo 1º numeral 134 del Decreto 2282 de 1989, 305 modificado por el artículo 1º numeral 134 del Decreto 2282 de 1989, 305… del Código de Procedimiento Civil retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral; 151 del Código Procesal Laboral.

La violación de las normas procesales fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del decreto 1848 de 1969 1631, 2535, 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517, 2518, del Código Civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.

Luego de una disertación general que desprende de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil en torno al papel del juzgador una vez planteado el conflicto para ser dirimido, señala que el colegiado incurre en la violación aludida al no dar aplicación al artículo 151 del CPC en el cual está consagrado lo pertinente a la prescripción de los créditos laborales.

El ad quem, agrega, se revela (sic) en dar aplicación a estas fuetes (sic) formales, a sabiendas que dichas leyes no hicieron ninguna excepción, luego deben aplicarse, pues simplemente una vez se hace exigible una obligación, el beneficio de ese derecho, debe hacer uso dentro del plazo fijado por el legislador, si con el paso del tiempo el titular no lo ejerce, entonces esto hace que la obligación se extinga y el conflicto termina con la declaratoria de la prescripción… Al efecto invoca sentencias de esta Sala de la Corte, 25327 de mayo 10 de 2005 y 30914 de julio 10 de 2007.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede incurrir el tribunal en la violación que se le endilga puesto que la resolución del a quo que no efectuó decisión alguna en torno a la excepción de prescripción, que fuera propuesta por la demandada, no constituyó motivo de inconformidad por parte de ésta al circunscribirse la apelación a: “La sentencia objeto del recurso condena indexado el reajuste a la pensión de los demandados (sic) si se observa a los pensionados se les hizo el reajuste convencional cada año. Sobrepasando en algunos años el ordenado en la ley 100/93.

La indexación tiene por finalidad comparecer (sic) al trabajador por el retardo en el pago de sus obligaciones en el proceso, se demostró el aumento que en algunos casos sobrepasó el 12% haciendo caridad que se trata de una pensión convencional.” (F. 234) En tal razón no podría haber sido objeto de las reflexiones colegiadas, y menos aun de sus determinaciones, la aplicación de las normas que disciplinan la prescripción de las acciones laborales que el cargo echa en falta.

No prospera el cargo. TERCER CARGO: Atribuye a la sentencia la violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil; 292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887; 151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo…; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil … Relaciona como errores de hecho y de derecho, graves y notorios: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 8.4% de la mesada pensional, con destino a cbrar el aporte en salud 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de enero de 1994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento para el cubrimiento en salud. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio. Señala que el ad quem no apreció en su integridad: 1. Las Resoluciones Nos 60 de abril 6 de 1993 el actor Álvaro Escobar García (f. 8 y 9); …58 del 6 de septiembre de 173 de Dominga Gómez Pretell (f. 15 y 17) …; 019 de Enero 31 de 1991 de Ángel Iglesias Moreno El ad quem no apreció en su integridad estos documentos toda vez que determinaron que la mesada pensional era compartida con la de vejez que les reconoció el ISS y en consecuencia esa entidad, es quien debe asumir el reajuste pensional. 2.

Escrito de a demanda, en los hechos 5 y 6 (f. 4 y 5). 3. Agotamiento de la vía gubernativa de los actores (f. 10, 11, 18, 19, 25 y 26 al respecto afirma que el tribunal, al dejar de observar la documental relativa al agotamiento de la vía gubernativa de los actores, desconoce que se presenta el fenómeno propuesto de la prescripción. En el aparte que emplea para demostrar la acusación refiere que en las reflexiones que hiciera el superior para aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 092 de 1994 éste dejo de apreciar el segundo enunciado de las normas; es decir, que ese incremento o reajuste debe ser equivalente a la elevación en la cotización para salud… El reajuste entonces, dice la impugnante, estaba condicionado a la equivalencia de la cotización en salud propuesta en la ley; que el reajuste debería ser temporal en el sentido que, una vez equilibrado, el descuento en salud y el incremento dejaría de aplicarse;que el descuento para la cotización n salud …debería estar plenamente demostrada; que los actores debían ser pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994.

El tribunal se equivoca porque sin ningún reparo de las pruebas…lo que simplemente hizo fue impartir la condena ordenando el reajuste pensional, dejando de lado que para que esto ocurriera había que tener en cuenta la equivalencia de la elevación de la cotización en salud establecida en la ley. Agrega que el espíritu de la ley consiste en que al pensionado no se le disminuya su mesada pensional; sino que por lo menos mantenga la suma que recibía y para eso es que se ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar el 12%; ahora bien como la demandada no hizo descuento alguno a los actores, para dicha cotización, mal podría darse la reliquidación de la pensión, luego no había razones para que el tribunal impartiera condena alguna, porque el reajuste pensional, era temporal y la citada corporación entendió que era permanente.

Al finalizar advierte la equivocación del Tribunal que desconoce cómo el transcurso del tiempo extingue los créditos laborales y por esta razón le son aplicables las leyes relacionadas con la prescripción; para lo cual invoca sentencias de esta Sala 25327 y 30914 de mayo de 2005 y julio de 2007, respectivamente. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No entra la Sala a estudiar el cargo propuesto al comportar diversas y graves dificultades de orden técnico las que, de manera principal se desprenden de la argumentación jurídica que se emplea para demostrar, en la vía de los hechos, los errores que atribuye al tribunal como cuando señala que éste dejó de apreciar el segundo enunciado de las normas, esto es, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 42 del Decreto 092 de 1994 lo que implica una valoración jurídica impropia en el sendero por el cual opta la acusación. De igual naturaleza son otros razonamientos tales como afirmar que el espíritu de la ley- artículo 143 de la Ley 100- consiste en que al pensionado no se le disminuya su mesada pensional; sino que por lo menos mantenga la suma que recibía y para eso es que se ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar el 12%; o reclamar la aplicación de las leyes relacionadas con la prescripción que, como se dijo, no fue objeto del discernimiento del juez plural al no conformar parte de las razones del desacuerdo que expresara la demandada con las decisiones del juez del conocimiento.

Igualmente es jurídica y no un error de hecho la afirmación según la cual el superior dio por acreditado que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio. Por lo dicho, se desestima el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en liquidación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2009, en el proceso promovido por ÁLVARO ESCOBAR GARCÍA, DOMINGA GÓMEZ PRETELL Y ÁNGEL IGLESIAS MORENO contra la recurrente.

Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO