Micelio
41347(19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 092 de 2000Decreto 1050 de 1968Decreto 2067 de 1991Decreto 2316 de 1953Decreto 2331 de 1998Decreto 2651 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Decreto 797 de 1949Decreto 92 de 2000Ley 130 de 1976Ley 153 de 1887Ley 446 de 1998Ley 489 de 1996Ley 50 de 1936Ley 547 de 2000Ley 628 de 2000Ley 780 de 2002Ley 848 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 41347 NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ Vs BANCO CAFETERO S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.41347 Acta No. 35 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO S.A.

ANTECEDENTES NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ demandó al BANCO CAFETERO S.A. para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se reajuste y pague a partir del 1º de enero de 2000 el sueldo mensual básico en el 9.23%, es decir, en la suma equivalente a $155.530,00 mensuales, correspondientes al aumento de salario, cuyo porcentaje corresponde al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el período comprendido del 1º de enero al 30 de diciembre de 1999; del mismo modo reajustar y pagar en forma completa la indemnización convencional por despido sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, se reajuste y pague en forma completa las primas legales, semestrales, extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías e intereses de cesantías y demás emolumentos que resulten a su favor para el período comprendido del 1º de enero al 30 de diciembre de 2000; se condene al pago de la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo en el pago completo de salarios, prestaciones sociales y la indemnización convencional por despido injustificado o subsidiariamente indexar los valores resultantes a su favor, al pago de las agencias en derecho y costas procesales (folio 3).

En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios al BANCO CAFETERO mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, desde el 5 de diciembre de 1979 hasta el 22 de agosto de 2000, por 20 años, 8 meses y 17 días; que tuvo el cargo de Ejecutivo de Cobranzas en la Dirección General; que fue despedido sin justa causa y por ello se le reconoció la indemnización; que la demandada no realizó el incremento de 9.23% a partir del 1º de enero de 2000 en el porcentaje del IPC certificado por el DANE; que de acuerdo a lo anterior las prestaciones sociales legales y convencionales causadas y pagadas desde el 1º de enero al 27 de agosto de 2000 y la indemnización por despido sin justa causa fueron canceladas de manera incompleta; explicó que a 30 de diciembre de 1999 devengaba mensualmente la suma de $1.685.048,00 y que sobre dicha suma a partir del 1º de julio de 2000 el Banco solo le aplicó el aumento del 3% estipulado convencionalmente; que con el aumento del 9.23% su salario debió quedar en la suma de $1.840.578 y sobre este realizar el aumento convencional del 3% para un total a devengar de $1.895.795, sueldo básico con el cual debieron haber sido liquidadas las prestaciones sociales y convencionales a partir del 1º de enero de 2000, al igual que la indemnización por despido.

Agregó que la demandada incrementó los sueldos en 9.5% de todos los trabajadores que a partir del corte del 30 de noviembre de 2000 estuviesen dentro de los parámetros de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Banco y la UNEB, sin embargo, en razón a su antigüedad y cargo superaba el tope establecido convencionalmente para ser beneficiario de dicho aumento y esto dice el actor, evidencia una discriminación y desigualdad.

Así mismo, señaló que era trabajador oficial, afiliado a la UNIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS BANCARIOS-UNEB; finalmente, explicó que como factor de salario y por acuerdo convencional constituían salario las primas semestrales extralegales de junio y diciembre, de servicios, la de vacaciones y la de antigüedad por cada quinquenio, y que dichos rubros deben ser tenidos en cuenta para liquidar prestaciones sociales e indemnizaciones a los trabajadores.

En la contestación de la demanda (fls. 27 a 33), el BANCO CAFETERO se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos acepta como ciertos los que se refieren a los extremos de la relación laboral, al cargo desempeñado por el demandante y su vinculación mediante un contrato individual de trabajo, respecto a los demás hechos menciona que no son ciertos o no le constan.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, buena fe, pago y la genérica. La primera instancia terminó con sentencia del 24 de junio de 2003, en la cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al BANCO CAFETERO S.A. e Impuso costas al demandante (folios 491 a 496).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el demandante, por providencia de 27 de febrero de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia apelada y no impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador de segundo grado dijo: “El fundamento fáctico central para solicitar los incrementos salariales del 9.23% y 3% respectivamente para el año 2000, a partir del 1 de enero, con base en el IPC, lo constituye según su afirmación realizada en los hechos 24 a 26 inclusive, y concordantes del escrito primigenio, posteriormente ratificados, ahora tanto en el escrito de impugnación, como en el de alegaciones, en que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial.

En tanto la entidad encartada con el juicio, niega esta condición de trabajador oficial para afirmar que el –sic- accionante se le aplicaban las normas de los trabajadores particulares, es decir, el C.S.T. Para hablar de la naturaleza jurídica del banco, el ad quem se refirió a la sentencia del 30 de mayo de 2003 de la Corte Suprema de justicia, Magistrada Ponente Isaura Vargas Díaz y sostuvo: “ Ahora, complementando lo anterior milita en el expediente a folio 175, certificación expedida por el Secretario General del Banco demandado, en la cual se puede establecer que desde el mes de septiembre el accionado fue capitalizado por FOGAFIN en un 99.999727764% la cual fue incrementándose hasta llegar al 99.99998900%.

“Posteriormente se expidió el Decreto 092 del 2 de febrero de 2.000 (f121 del anexo No1), cuyo artículo 1 preceptúa: "El Banco Cafetero S.A. Bancafé es una sociedad por acciones, de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto en cuanto al régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos y el de las actividades propias del giro ordinario de sus negocios que se sujetarán a las disposiciones del derecho privado" “Por su parte el artículo 29 de los estatutos preceptúa: (fl 33 del anexo 1) "Régimen de los trabajadores del Banco.

El Presidente y el Contralor tienen la calidad de empleados públicos. Los demás empleados del Banco se sujetarán al régimen aplicable a los empleados particulares”. “En el expediente no existe huella probatoria, mediante la cual se pueda concluir que dichas normas hayan sido derogadas o anuladas por la jurisdicción competente, según el caso.

“Siendo así, resulta claro, que al actor se le aplicaban las normas del derecho privado, o mejor aún, las normas para los trabajadores particulares, que no son otras que las del C.S.T. En ese orden de ideas, no resulta lógico aplicar los incrementos decretados para los servidores públicos durante el año solicitado. (2000). Y por ende tampoco alcanza prosperidad los reajustes de la indemnización por despido injusto y de las prestaciones legales y extralegales solicitadas en las pretensiones de la demanda.

“Por lo demás el Banco vino aplicando al actor los incrementos automáticos de tipo convencional equivalentes al 3% anual en el respectivo semestre, dando cumplimiento al contrato colectivo. Y para el semestre correspondiente al año 2.000, lo realizó dentro del incremento voluntario del 9.23% en el cual se entendió involucrado ese 3% automático, lo cual condujo a la reliquidación de la indemnización por despido y las prestaciones, pruebas que reposan en el historial.” Con apoyó en jurisprudencia de esta Sala radicación 12213 del 5 de noviembre de 1999, estimó: “Por último, no sobra decir que, como quiera, que el promotor del juicio devengaba un salario muy superior al salario mínimo legal, el Juez Laboral no tiene facultades legales para decretar un incremento salarial como el solicitado por el accionante.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte “ CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral con fecha 27 de febrero de 2009, que confirmó las sentencia de primera instancia en la cual se negaron todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que convertida en Tribunal de instancia revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 14 de marzo de 2003, para que en su lugar se concedan todas las suplicas de la demanda introductoria del proceso.” Por la causal primera de casación laboral propuso cuatro cargos, que fueron replicados, los cuales se despacharán de forma conjunta, pese a estar encaminados por distintas vías, por razones de método, acusar similares disposiciones, perseguir un fin idéntico, y presentar para su demostración una argumentación que se complementa, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Por la vía directa, por el sub-motivo de aplicación indebida, acusó la violación de " artículo 1º del Decreto 92 de 2000 habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del CST y ss.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.” Para demostrar el cargo, explicó que la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales, sino el grado de participación estatal, como se consignó el Consejo de Estado y la sentencia del 9 de diciembre de 1974, radicación 4695, de la Corte suprema y en las siguientes disposiciones jurídicas transcritas por el censor: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio.

Seguidamente, señaló que la Asamblea General de Accionistas no puede cambiar el régimen aplicable a los trabajadores del banco tal y como se aprecia en el artículo 29 de los Estatutos del Banco Cafetero y que por lo tanto, esta situación genera un vicio insaneable de Nulidad Absoluta por tener un objeto ilícito al apartarse de las normas que determinan el régimen de los trabajadores de la entidad.

También dijo que en el momento en que el Estado modifica la participación accionaria de la entidad entre el 4 de junio de 1994 y hasta el 27 de septiembre de 1999, esta entidad no cambió de naturaleza y por consiguiente siguió siendo oficial, por tener el Estado más de 50% de las acciones en el Banco Cafetero y que como lo indicó el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que dispuso que los trabajadores no verían afectados sus derechos laborales por la participación de Fogafín en el capital accionario del banco, aclarando que si la inversión del fondo fuere mayor al 50%, la entidad adquirirá el carácter de oficial.

Por último, transcribió varias sentencias de la Corte suprema, radicado 19108 del 30 de enero de 2003, radicado 29256 del 3 de diciembre de 2007; del Consejo de Estado, radicación 15594 del 4 de febrero de 2008, para explicar que los estatutos de una empresa de economía mixta no pueden estar por encima de la Ley que reglamenta su naturaleza y si existiese duda se resolverá de acuerdo a la situación más favorable al trabajador como lo dispone el artículo 53 Constitucional.

LA RÉPLICA Manifiesta razones de orden técnico y conceptual, en cuanto a las primeras indicó que a pesar de que el cargo se orienta por la vía directa, realiza disquisiciones de orden probatorio. Del mismo modo advierte que se ventilan decisiones del Consejo de Estado del año 2008, cuando la relación laboral del demandante terminó en el año 2000.

También refiere que la censura usó el término de empleado oficial cuando hoy se utiliza la denominación de servidor público. En cuanto a las razones conceptuales señaló que los argumentos del cargo no guardan concordancia con el fallo del Tribunal. Explicó que a pesar de que la censura se preocupa por afirmar que el demandante es trabajador oficial, el ad quem siempre consideró la condición de trabajador oficial, pero se le aplica el régimen de los trabajadores particulares.

SEGUNDO CARGO “ ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de violar DIRECTAMENTE en concepto de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 53 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.” Señaló que la sentencia del Tribunal considera que son servidores públicos los empleados públicos, dejando por fuera a los trabajadores oficiales, citando la sentencia del 19 de mayo de 2008 del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se estipuló que a pesar de que los trabajadores de Banco se rigen por el régimen de derecho privado, no significa que la entidad deje de ser un ente de carácter público, ni que sus trabajadores pierdan la condición de trabajadores oficiales.

Explicó de acuerdo con los planteamientos de la Jurisprudencia de la Corte Suprema, los trabajadores del banco son servidores públicos, independiente de su sometimiento o no a un régimen de personal especial de tipo estatutario. Agregó que el Tribunal al considerar que los Trabajadores del banco no son servidores públicos en los términos del artículo 123 Constitucional, concluyó que el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial y tienen derecho al aumento legal ordenado por el Gobierno Nacional y las sentencias de la Corte Constitucional.

Estimó que en aplicación directa del artículo 53 constitucional, los trabajadores tienen derecho a un salario mínimo, vital y móvil y que aunque no se ha expedido el Estatuto del Trabajo, la Jurisprudencia analiza la obligatoriedad del Gobierno Nacional de realizar los aumentos de los salarios para los servidores públicos de acuerdo al monto de la inflación del año anterior.

LA RÉPLICA Indicó que el Tribunal no pudo haber realizado una interpretación errónea de los artículos 53 y 123 constitucionales, puesto que no los analizó en su fallo, además dijo el cargo no ataca otras disposiciones de naturaleza sustancial, que lo deja sin preposición jurídica. Agregó que la censura no atacó el fundamento del fallo constituido por el artículo 1 de la Ley 4ª de 1992, que prevé los ajustes salariales para empleados públicos y que con fundamento en el Decreto 092 de 2000 y en el Estatuto del Banco al demandante se le aplica el régimen laboral de los trabajadores particulares.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por “violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguiente normas de derecho sustancial: el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 en relación con las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del CST y ss.; y los artículos 53, 58 y 123 de la Constitución Política de Colombia de 1991.” Errores de hechos en que incurrió el Tribunal: 1°.- No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionarlo, por ende, se le aplican; a sus trabajadores las normas del artículo 3° del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo. 2º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3° del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario. 3º.- No dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001; solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual. 4º - Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaría 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.. 5º.- No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores” 6º No dar por demostrado, estándolo, que el BANCO CAFETERO HOY "EN LIQUIDACIÓN" desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 a 2005. 7º.- No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse e! salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como para trabajadores particulares.

Prueba equivocadamente apreciada por el Tribunal: 1.- La documental de folio 175 del cuaderno principal, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero en Liquidación sobre la composición accionaría del mencionado Banco, donde se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de junio de 1994, dicha composición accionaria del Estado en el mencionado Banco era del 100%; que solo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 al 85,11%; para el año 1995 fue del 79.78%, para el año 1996 la participación fue de 79.78%; para el año 1997 la participación fue de 81.04%; para el año 1998 la participación estatal fue del 81.96% y a partir del 28 de septiembre de 1999, hasta la fecha, la participación del Estado es de 99.9999948.%.

Estas certificaciones tienen el carácter de documento público según lo establece el artículo 260 del C.P.C. aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y S.S. Pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal: 1º-.Las documentales obrantes a folios 68 y 69 correspondiente a la devaluación de los años 2001 a 2005 corresponden a hechos notorios en los términos del artículo 191 del CPC. 2º.-Las documentales de folios 190 a 191 del cuaderno principal correspondientes al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, donde claramente se pactó lo siguiente: SEXTA.- Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas y laudos vigentes, todas las disposiciones que rijan para los trabajadores oficiales, y las del reglamento del trabajo o Estatuto de personal que regulan las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores. 3º-.Las documentales de folio 23 del expediente, correspondiente a la CARTA DE PRESIDENCIA del Banco Cafetero de fecha18 de Septiembre de 2001, por la cual se informa a los funcionarios de BANCAFÉ que Fogafín CAPITALIZO a BANCAFÉ en 587.598.836.593,37 a partir del 28 de Septiembre de 1999.

Consideró que el ad quem se equivocó respecto al régimen laboral aplicable a los trabajadores del banco, toda vez, que la documental a folio 175 del expediente, correspondientes a la certificación expedida por el Banco Cafetero hoy en liquidación, sobre la composición accionaria, determinó que desde la creación del banco en 1953, hasta el 4 de junio de 1994, la composición accionaria del Estado en el banco fue del 100%; que sólo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 en 85.11%; para el año de 1995 fue del 79.78%; para el año 1996 fue de 79.78%; para 1997 fue de 81.04%; para el año 1998 fue de 81.96%; y a partir del 28 de septiembre de 1999 fue de 99.99%, y concluyó que el banco tiene una participación estatal del 90% y por ende su naturaleza es oficial y sus trabajadores son oficiales.

Dijo que el Tribunal se equivocó al considerar de que por el simple hecho de que al trabajador se le deba aplicar el CST, por disposición del decreto 092 de 2000 que se remite al artículo 29 de los estatutos del banco, no significa que se modifique la calidad de empleado oficial que ostenta el demandante, tal como se ha definido en sentencia de la Corte Suprema, del 30 de enero de 2003, radicación 19108.

Señaló que las documentales 190 a 191 del cuaderno principal correspondientes al contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, donde claramente se pacto lo siguiente: “SEXTA.- Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en las convenciones colectivas y laudos arbitrales, todas las disposiciones que rijan para los trabajadores oficiales, y las del reglamento del trabajo o Estatuto de personal que regulan las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores.” De acuerdo a esto, recordó que “el contrato es Ley para las partes” y que este fue celebrado cuando el banco tenía un capital estatal del 100% y se le aplicaba el régimen de los empleados oficiales, por lo tanto, la estipulación anterior y aunada a lo dispuesto en el artículo 55 de CST se convierte en obligatorias para las partes.

Finalmente, expuso que el Tribunal no tuvo en cuenta los folios 68 a 69 del cuaderno principal correspondientes a las certificaciones del DANE para efectos de aumento de sueldos a partir del año 2001. LA RÉPLICA Explicó que el sentenciador no incurrió en ningún desacierto valorativo, toda vez, que los argumentos desarrollados en este cargo no tienen relación con la estructura de la sentencia, debido a que para el ad quem fue inocua la discusión acerca del si el trabajador era oficial o si era particular, por cuanto consideró que el aumento solicitado era para empleados públicos y en adición que no existía norma concreta que dispusiera el derecho que se reclamó. Además, agregó que en los errores evidentes de hecho se señalan aspectos que son de puro derecho.

Por último, reiteró que lo solicitado en este proceso se aplica solo a los empleados públicos y no al demandante que esta sometido al régimen del sector privado. CUARTO CARGO Por la vía directa, por el sub-motivo de “Violación directa de las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; el artículo 4º de la Ley 4ª de 1992, el artículo 2º de la Ley 547 de 2000; el artículo 2º de la Ley 628 de 2000; artículo 2º de la Ley 780 de 2002; el artículo 2º de la Ley 848 de 2003; el artículo 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social; el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; y artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y artículo 461 del Código de Comercio; los artículos 13, 53, 123, 187, 241 y 243 Constitucionales; y por último, el Art. 2 del Decreto 2316 de 1953 y artículo 1º del Decreto 663 de 1993 por el cual se reformó el Banco Cafetero.” Explicó los mismos argumentos expuestos en los cargos anteriores, en cuanto a la naturaleza del banco, la calidad de empleado oficial del demandado, según la naturaleza jurídica del banco y su capital estatal.

Invocó el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, citando y transcribiendo algunas sentencias de la Corte Constitucional entre ellas la C-710 de 1999; expuso el derecho a la movilidad del salario tanto de los servidores públicos como de los trabajadores particulares, así como el derecho a la igualdad y de asociación. Seguidamente, mencionó que las sentencias tanto del a quo como del ad quem desatienden e irrespetan la cosa juzgada constitucional debido a que existe una ratio decidendi, para efectos de aumentar la remuneración del trabajador y señala que dichas sentencias de instancia son violatorias del debido proceso ya que no aplican el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 Constitucional.

LA REPLICA Dijo que la violación directa no es un submotivo de violación de la vía directa. Reitera que el cargo no ataca el argumento central del fallo, que se refiere a “que las normas invocadas no se aplican a los trabajadores sometidos al régimen particular.” Remité a los argumentos de réplica expuestos en los otros cargos. SE CONSIDERA Es innegable, como lo menciona la réplica, que la censura incurre en fallas de carácter técnico, como a continuación se explica: En el tercer cargo, no obstante que se encamina por la vía indirecta, se indican errores de hecho que tienen contenido jurídico.

Además en el cargo cuarto se refiere a violación directa, siendo esta una vía y no un motivo de violación, sin especificar si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Sin embargo, a pesar de las carencias técnicas destacadas, no significa que se descalifiquen los otros dos cargos, pues la argumentación desarrollada permite entrar a analizarlos.

Ahora bien, el demandante reclama el reajuste de su salario mensual básico, a partir del 1º de enero de 2001, en el porcentaje del IPC, con fundamento en el aumento ordenado por el Gobierno Nacional y en las diferentes sentencias que al efecto ha emitido la Corte Constitucional, particularmente la C -1433 de 2000. La censura orientó su ataque en el sentido de que la naturaleza jurídica de la entidad demandada, estaba signada por la participación accionaria del Estado en un porcentaje superior al 90% y consecuencialmente que sus servidores ostentaban la categoría de trabajadores oficiales y por tal razón tendrían derecho al reajuste salarial reclamado.

No obstante, se observa que la pretensión del demandante no se fundamenta en preceptos legales, sino en la sentencia de la Corte Constitucional, la cual está referida a los empleados públicos, de acuerdo a los términos del literal e) del artículo 150-19 de la Carta Política, pues con fundamento en esa norma constitucional, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 contentiva del “RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA”, precisando en su artículo 1º que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley, fijaría el régimen salarial y prestacional de: “a) Los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la rama judicial, el ministerio público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional; y d) Los miembros de la Fuerza Pública”.

Del texto trascrito se infiere que los aumentos salariales para los trabajadores oficiales no son objeto de regulación por parte del Congreso; en consecuencia, para reclamar el incremento salarial al que hace mención la sentencia de la Corte Constitucional C-1443 de 2000, se requiere que quien lo pretenda, pertenezca al tipo de servidores públicos señalados en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, lo cual no sucede con el accionante.

Precisamente esta Sala, en sentencia del 27 de enero de 2009, radicación 33420, expresó: “Para la Corte Suprema de Justicia, los artículos 1º y 4º, báculos del ataque, no cobijan al demandante, porque no fue empleado público de la Rama Ejecutiva Nacional, empleado del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República, miembro del Congreso Nacional o miembro de la Fuerza Pública.

De manera que, se insiste, los mencionados preceptos de la Ley 4ª de 1992 no gobiernan el asunto debatido”. (…) De manera que por haberse vinculado el actor con el Banco Cafetero por medio de un contrato de trabajo, lo debatido en el sub examine, debe regularse de conformidad con los beneficios y prerrogativas fijadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos o convenios que pudieron existir entre la demandada y el promotor del litigio, ya que los incrementos salariales impetrados no están instituidos en las normas legales denunciadas por el actor.

Y en cuanto a las sentencias de la Corte Constitucional, la verdad es que se refieren a temas diferentes (deber jurídico del Gobierno y Congreso) y a ciertas categorías de funcionarios que el demandante no tuvo. Por último, juzga de conveniente la Corte advertir que lo estudiado en el presente asunto difiere sustancialmente de lo dispuesto por la Sala en las sentencias de 30 de enero de 2003, radicación 19108 y de 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, en las cuales esta Corporación tuvo oportunidad de analizar los temas concernientes al despido colectivo y al régimen de transición pensional, respectivamente”.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso son a cargo de la parte impugnante, dado que hubo oposición a la demanda extraordinaria. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso promovido por NORBERTO DANIEL CARRANZA RUIZ contra el BANCO CAFETERO S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, que se liquidarán por secretaría. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.800.000, oo.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 24