CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación - inadmite No. 41334 Víctor Alfonso Murcia Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 41344 Víctor Alfonso Murcia Ramírez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº 208 Bogotá, D.C., Julio tres (3) de dos mil trece (2013).
V I S T O S La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Alfonso Murcia Ramírez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Mocoa el 27 de febrero de 2013, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Asís, el 21 de febrero de 2012, que lo condenó como coautor de la conducta punible de homicidio agravado en concurso homogéneo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera: “Según informe de la Policía de Vigilancia, se tiene que los hechos ocurrieron el 18 de junio de 2011 a la 1:20 de la tarde, al encontrarse frente al establecimiento de razón social Juan al Carbón, cerca del local conocido como Pepe Salsa cuando escucharon unas detonaciones y observaron a dos individuos de sexo masculino, uno de ellos conocido como El Enano, quien llevaba una arma de fuego con la cual disparó en varias ocasiones a las personas que estaban departiendo en ese establecimiento, posteriormente emprendieron la huida con otro sujeto, quienes al momento de ser perseguidos por uniformados de la Policía, se logró la captura de Víctor Alfonso Murcia Ramírez, y el otro, alias El Enano huyó, que por trabajo de inteligencia fue identificado con el nombre de Bryan Steven Luna Rodríguez, capturado mediante orden de allanamiento el 18 de junio de ese año a las 20:45.
“A causa de los disparos de arma de fuego murieron Fernando Antonio Gómez y José Bayardo Camacho Martínez, igualmente resultaron heridos Carlos Alberto Bonilla Toledo y Leydi Álape Moñunga ”. 2. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía General de la Nación el 15 de julio de 2011, presentó escrito de acusación contra Víctor Alfonso Murcia Ramírez y Bryan Steven Luna Rodríguez, por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de armas o municiones y lesiones personales. 3.
El expediente pasó al despacho del Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Asís, autoridad que el 21 de febrero de 2012, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Víctor Alfonso Murcia y Bryan Steven Luna Rodríguez a la pena principal de 480 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautores de los punibles de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
En relación con el punible de lesiones personales declaró improcedente la acción penal, derivada de la ausencia de querella. 4. Apelado el fallo por la defensa técnica de los acusados, el Tribunal Superior de Mocoa el 27 de febrero de 2013, al resolver el recurso, lo confirmó parcialmente, toda vez que absolvió a los procesados por la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, razón por la cual impuso a los citados procesados la pena principal de 450 meses de prisión. En lo demás le impartió confirmación, esto es, lo referido a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta en primera instancia. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses de Murcia Ramírez interpuso recurso de casación. S Í N T E S I S D E L L I B E L O El defensor con base en la causal tercera, según la sistemática reglada en el Código de Procedimiento Penal de 2004, presenta un sólo reproche contra el fallo, así: Único cargo Acusa al sentenciador de haber violado indirectamente la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juico de existencia, yerro que condujo a la trasgresión de los postulados de presunción de inocencia e in dubio pro reo, reglados en los artículos 7° y 381 del Código de Procedimiento Penal.
El censor encaminado a demostrar su hipótesis casacional, asevera que el juzgador omitió valorar los testimonios de Víctor Alfonso Yara Oliveros Policía de Tránsito que firmó la “ actuación ” como primer respondiente, a partir de lo cual procede a realizar un breve resumen de su relato, concluyendo que este uniformado y los compañeros Mojica, Grisales Amador y Barón Vargas, únicamente vieron salir a un sólo agresor de la multitud, persona que portaba el arma de fuego en sus manos. Asevera que la versión de Leydi Johana Álape Muñunga que salió lesionada, tampoco fue analizada, en tanto el sentenciador se “ conformó sólo en decir que ella no supo quién disparó, cuando lo único cierto y así quedó registrado en audios fue que sostuvo categóricamente que una persona de buzo negro o morado fue quien desde el andén disparaba hacia varios lados ”.
Anota que igual situación aconteció con la declaración de Carlos Alberto Bonilla Toledo, también víctima de los hechos, que narró que vio a una sombra disparando y que luego apuntó el arma al sitio donde él se hallaba con su compañero. Considera que el Tribunal omitió valorar aspectos puntuales de lo expuesto por el deponente, en relación con que la persona que percutió el arma de fuego, llevaba un corte como militar, portaba un jean color oscuro, que emprendió la huida hacía la calle 13 para luego coger a la carrera 34, y “ que lo tuvo frente a una distancia aproximada de tres a cuatro metros; distancia supremamente más cerca a la dada a conocer por los policiales quienes dijeron encontrarse a unos 15 0 20 metros aproximadamente de distancia del sicario ”.
En síntesis, advierte que los citados testimonios de la defensa llevan al grado de conocimiento de duda, en cuanto a los señalamientos que hicieron los policiales respecto de las personas que dispararon contra el grupo de ciudadanos. Es más, complementa, ningún cuestionamiento se hizo acerca de las inconsistencias de sus afirmaciones. En efecto, los juzgadores nunca se interrogaron sobre la dirección en que según el Patrullero Hader Grisales Amador, huyeron los sujetos, pues hay dudas si lo fue por la calle 13 o 14.
Afirma que el Tribunal reconoció que se trataba de una mera contradicción que no restaba crédito a sus dichos, para lo cual procede a resaltar fragmentos de las explicaciones dadas por los deponentes. En consecuencia, el demandante depreca de la Corte la casación de la sentencia y por lo mismo, absolver a Alfonso Murcia Ramírez de los cargos por los que fue condenado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación en la Ley 906 de 2004 De tiempo atrás la Corte tiene establecido, en criterio que en esta ocasión se reitera, que esta impugnación no ha sido concebida como un instrumento que dé cabida a la continuación del debate surgido por razón del proceso, pues el mismo se entiende culminado, a manera de instancia adicional a las normativamente previstas para el respectivo trámite, sino que por el contrario, corresponde a una sede única en la que se parte del supuesto que el juicio ha terminado con la emisión de la sentencia de segunda instancia, y que ésta no solamente es acertada sino ajustada en un todo al ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante.
Los intervinientes en la actuación judicial, sólo pueden lograr dicho propósito a través de la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acredite la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos por el Código de Procedimiento Penal.
En el libelo debe demostrarse así mismo, la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines inherentes al recurso extraordinario, los cuales aparecen previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. De ninguna otra manera podrían ser entendidas las expresiones contenidas en los artículos 181 y 183 ejusdem, según las cuales, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia, “ cuando afectan derechos o garantías fundamentales ”, y que en la demanda se deben señalar “ de manera precisa y concisa ”, las causales invocadas y sus fundamentos.
La Corte insiste en indicar que en el sistema procesal reglado en la Ley 906 de 2004, no se exonera al censor de cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a esta Corporación, con claro desarrollo en el artículo 184 del mencionado estatuto, que la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar clara y precisamente los cargos que a su amparo pretendió formular, “ o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”.
Entre los mencionados requisitos establecidos en el original artículo 183 de la Ley 906 de 2004, esto es, con anterioridad a la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, se destaca que al actor corresponde interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista, es decir, dentro del término común de los 60 días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, y la carga de acreditar la existencia de interés, en orden a acudir en sede extraordinaria.
Al demandante igualmente compete señalar, además, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara el reproche que a su amparo pretenda proponer y demostrar con la nitidez requerida, que la intervención de la Corte en el asunto particular, resulta necesaria para cumplir alguna de las varias finalidades previstas para el recurso, tales como la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso, la reparación de los agravios inferidos a éstos, o la unificación de la jurisprudencia. En dicho sentido la Sala tiene establecido: “La debida sustentación del cargo propuesto implica para el censor, entre otras exigencias, desarrollarlo en forma completa, conforme al principio de sustentación suficiente, de suerte que la demanda se baste a sí misma para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, según el caso, y hacerlo de manera clara y precisa, en términos tales que el alcance de la impugnación surja nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados adecuada respuesta.
“También es exigencia indeclinable demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines de la casación, lo cual significa que la demanda, además de hallarse adecuadamente presentada y debidamente sustentada (idoneidad formal), debe ser fundada (idoneidad sustancial), es decir, estar razonablemente llamada a propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia, o un pronunciamiento unificador de la Corte sobre el tema debatido.
“A esta conclusión se llega tras consultar el contenido del artículo 184 ejusdem, donde se incluye como causal de no selección de la demanda de casación, el que se advierta fundadamente de su contexto que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades propias del recurso, es decir, que no sea necesario para materializar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos (artículo 180)”.
En todo caso, la adecuada sustentación del recurso, sin la cual no es posible acceder a éste, “ exige que el demandante demuestre que el juzgador cometió un error al tomar la decisión, bien de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo), para cuyo efecto no basta afirmar que una determinada infracción se cometió, sino que es necesario precisar en qué consistió, qué repercusiones o implicaciones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso ”.
Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la infracción indirecta de la ley material En esta modalidad de vulneración de la norma, se acepta que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.
En el plano de la postulación, al casacionista compete enseñar a la Corte en qué consistió el error en la valoración de los medios de convicción, es decir, si fue de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, si es de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y por último, evidenciar cómo el mencionado vicio, incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.
Calificación de la demanda De entrada la Sala advierte que el único cargo postulado por la defensa contra el fallo del Tribunal, no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: En primer lugar, compete hacer hincapié en cómo la Sala, de manera pacífica y reiterada, ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico, jurídico y argumental, pues no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primer y segundo grado, en la cual se pretenda anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquél que sirvió de soporte a la decisión de los jueces, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con la doble presunción de acierto y legalidad.
En esa medida, para que dicha presunción sea quebrada, se deben presentar argumentos claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión y precisamente, se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Aclarado lo anterior, vale reiterar que el error de hecho por falso juicio de existencia se presenta de dos formas, a saber: la primera cuando se omite apreciar una prueba recaudada con los presupuestos de validez y, la segunda, cuando se soporta la decisión en elementos de conocimiento que no fueron allegados al juicio oral, público y concentrado.
Por tanto, al actor compete indicar cuáles fueron las pruebas omitidas o supuestas en la actividad probatoria, y cómo de no haberse incurrido en ese desacierto, la sentencia habría sido favorable a los intereses del procesado. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta diáfano colegir que el censor se abstuvo de cumplir los anteriores derroteros, en la medida en que su discurso argumentativo únicamente va dirigido a mostrar que los testigos aportados por la defensa ofrecen credibilidad, en relación con la identidad de la persona que disparó contra las víctimas, puesto que en su sentir, existen dudas acerca de ese aspecto.
En tales condiciones, el actor en vez de enseñar a la Corporación la existencia del enunciado vicio, entra a discutir la apreciación probatoria hecha por la instancia, sobre la cual dedujo el compromiso penal de los hoy sentenciados, fundado en personales conclusiones en torno al mérito dado a la comunidad probatoria, disparidad de criterios que como se sabe no constituye yerro, en orden a ser postulado en sede de casación, máxime cuando la sentencia llega amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, en cuanto a que las probanzas fueron correctamente valoradas y el derecho estrictamente aplicado, la que sólo puede derrumbarse a través de los motivos expresamente señalados en la ley y demostrando su transcendencia respecto de las decisiones adoptadas en el fallo recurrido.
No obstante lo anterior, la Corporación advierte que no le asiste razón al casacionista al predicar la omisión probatoria de los medios de convicción que enlista, habida cuenta que el hecho de que el censor pretende acreditar con las probanzas que califica como no apreciadas, fueron objeto de estudio por el Tribunal, concluyendo que las “ pruebas declarativas de cargo que se practicaron al interior de este juicio son creíbles y con base en lo expuesto, no podrán ser desechadas como lo intentan los censores, aun cuando ni siquiera lograron arrimar al plenario una prueba contundente con la fuerza para destruir el señalamiento directo de los policiales, al no tener tal entidad las declaraciones como ya se dijo del señor Jhon Fredy Jaimes Benavides y tampoco las rendidas por Leydi Johana Álape y Carlos Bonilla, quienes a pesar de resultar heridos en tales hechos, la primera no sabe quién disparó y el segundo así haya dicho que no fue Bryan Steven, no explica la razón de tal afirmación, razón por la que no serán de recibo las exculpaciones sin fundamento, alegadas en el escrito de refutación ”.
En consecuencia, ante la falta de razón de sus afirmaciones y la ausencia de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, se inadmitirá la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, cuyo trámite fue señalado en auto del 12 de diciembre de 2005, adoptado en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Alfonso Murcia Ramírez. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. auto de casación del 5 de diciembre de 2007.
Rad. 28653. � Ley 1395 de 2010. Art. 98. “El artículo 183 de la Ley 906 de 2004 quedará así: “Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición”. � Cfr. por todos, auto de casación de 9 de junio de 2008. Rad. 29019. � Cfr. Auto casación de 26 de septiembre de 2007. Rad. 28053. PAGE 1