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41341(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013
Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

República de Colombia Casación Rdo. 41341 Manuel Contreras Sequeda y otros. Corte Suprema de Justicia 5 República de Colombia Casación Rdo. 41341 Manuel Contreras Sequeda y otros. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación discrecional formulada por el defensor de Manuel Contreras Sequeda, José María Pérez Paternina y Lucía Teresa Ramos Suárez quienes fueran condenados, el primero por el delito de fraude procesal y los demás por el de falso testimonio.

HECHOS: Según reseña efectuada por el ad quem “…Manuel Contreras Sequeda, inició en el año 2004, demanda ordinaria de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de un lote ubicado en el corregimiento de Chocho, jurisdicción del municipio de Sincelejo, contra Hectore Rafael Sequeda Pérez y demás personas indeterminadas, ante los juzgados civiles del circuito de esta municipalidad, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo.

“En dicha demanda aparece como demandado Hectore Rafael Sequeda Garay, quien viene siendo abuelo del hoy denunciado y quien a la fecha de presentación de la demanda ya había fallecido, sin que tal situación fuera puesta de presente en la demanda, además de manifestar bajo la gravedad del juramento que ignoraba su paradero. “En el trámite del proceso de pertenencia, se recibieron las declaraciones de José María Pérez Paternina y Lucía Teresa Ramos Suárez, quienes manifestaron que el señor Manuel Contreras Sequeda poseía con ánimo de señor y dueño el predio en cuestión hace más de 20 años, sin que tal aseveración fuera cierta por cuanto el hoy denunciado solo había regresado al corregimiento de Chocho hacía 8 años atrás después de estar domiciliado en la ciudad de Barranquilla, donde además, realizó sus estudios superiores en la facultad de derecho de la Universidad Simón Bolívar.

“Mediante sentencia adiada 30 de junio de 2006 y después de evacuadas todas las etapas procesales que dicho proceso demanda, el Juez Primero Civil del Circuito de Sincelejo, acoge las pretensiones del demandante Manuel Contreras Sequeda y declara prescrito el terreno a favor de éste.” ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Dada la denuncia que por los anteriores hechos presentó Manuel José Sequeda Garay en enero de 2007, la Fiscalía inició sumario el 12 de febrero siguiente al cual vinculó mediante indagatoria a Manuel José Contreras Sequeda, Lucía Teresa Ramos Suárez y José María Pérez Paternina, a quienes se les impuso detención preventiva en resolución del 14 de abril de 2008, confirmada en segunda instancia del 20 de febrero de 2009, al primero por el punible de fraude procesal y a los dos restantes por el de falso testimonio. 2.

Tras clausurarse la instrucción, se calificó su mérito el 12 de agosto de 2009 con acusación en contra de los sindicados por los delitos objeto de medida de aseguramiento. En relación con dicha providencia el defensor de los procesados interpuso el recurso de apelación, que fue desatado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo el 13 de octubre de 2010 a través de resolución con la cual confirmó la impugnada. 3.

Ejecutoriada la calificación sumarial, se tramitó la etapa de la causa que en primera instancia concluyó con sentencia del 24 de enero de 2012 por cuyo medio el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo condenó a Manuel Contreras Sequeda a la pena principal de 48 meses de prisión y multa por valor equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales como autor del delito de fraude procesal y a José María Pérez Paternina y Lucía Teresa Ramos Suárez a la de 72 meses de prisión, cada uno, como autores del punible de falso testimonio. 4.

Inconforme con la precedente sentencia, el defensor de los encausados interpuso contra la misma el recurso de apelación, en virtud del cual el Tribunal Superior de Sincelejo profirió la suya el 23 de enero de 2013 para modificar la pena impuesta a Pérez Paternina y Teresa Ramos, reduciéndola a 4 años de prisión y adicionarla en el sentido de concederle a todos los enjuiciados la prisión domiciliaria.

LA DEMANDA: 1. Sin exposición de argumento alguno en relación con las condiciones que hacen viable la casación por la senda excepcional, no obstante que expresamente hizo referencia a ella, el defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario que sustentó con demanda por medio de la cual postula dos censuras. 2. Por la primera acusa la sentencia recurrida de haber sido proferida en un asunto viciado de nulidad en tanto lo fue cuando la acción penal ya había prescrito, toda vez que, dice, si el delito se entiende consumado cuando se presentó la demanda de pertenencia el 1º de octubre de 2004, desde esa fecha hasta la de emisión del fallo de segunda instancia, el 23 de enero de 2013, ha transcurrido un lapso superior a 8 años respecto de delitos cuya pena máxima es precisamente ese límite. 3.

A través de la segunda, obviando el principio de subsidiariedad de cargos excluyentes, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por mediación de un falso juicio de identidad, pero sin sujeción a los parámetros propios del ataque propuesto, simplemente hace una relación de los acontecimientos según su punto de vista, enuncia y transcribe las normas de procedimiento civil que regulan el trámite de pertenencia para asegurar luego que el Tribunal no examinó ni valoró la indagatoria de Contreras Sequeda quien indicó las razones legales que le asistieron para incoar dicho proceso, así como la manera en que ejerció su posesión, sin que hubiera intervenido personalmente en el desarrollo del caso, toda vez que su conducta se limitó exclusivamente a concederle un poder a un abogado para esos efectos.

Se refiere luego a algunos apartes de la citada injurada para concluir que su defendido Contreras Sequeda se encontraba habilitado para solicitar la declaratoria de pertenencia, máxime que legalmente y al contrario del errado razonamiento del Tribunal, no estaba obligado a dirigir su pretensión contra los otros condueños por no tratarse de un proceso de sucesión. Por eso, agrega, no existe en este proceso una sola prueba que indique que Manuel Contreras indujo en error al juez que conoció y adelantó el proceso de pertenencia, como quiera que éste se tramitó con estricta sujeción a las previsiones procesales civiles contenidas en el Artículo 407 del respectivo ordenamiento, de acuerdo con el cual la demanda debe dirigirse contra quien aparezca en el certificado de matrícula inmobiliaria.

El Tribunal, afirma, fundamentó su decisión de condena tras pasar por alto dichas normas “que de habérseles examinadas y aplicadas (sic) y otorgado el pleno valor probatorio que ellas tienen, muy otra hubiere sido la decisión final…”. De otro lado, sostiene, tampoco los procesados Pérez Paternina y Teresa Ramos se encuentran incursos en el delito de falso testimonio porque sus relatos se limitaron a lo que en realidad les constaba, como era la posesión del inmueble a partir de la ejercida por el abuelo de Contreras Sequeda y continuada por éste por un lapso que sumó más de 20 años.

Así concluye: “Frente a las abstractas descripciones de los tipos penales de fraude procesal y falso testimonio, soportes de condena para los condenados, lo que, efectivamente, fueron sus comportamientos en los hechos que informan este proceso, no encontramos fundamento o soporte alguno para que de allí pueda derivarse inferencia, en grado de certeza, de adecuación típica y por consiguiente responsabilidad penal en los grados señalados en la sentencia que cuestionamos…”.

Solicita por lo anterior se case la sentencia recurrida y en su lugar se dicte una de remplazo que absuelva a su defendidos. CONSIDERACIONES: 1. Por cuanto los hechos materia de este juicio fueron cometidos en vigencia de las leyes 599 y 600 de 2000, valga decir sin la posibilidad de aplicarse en su respecto la Ley 890 de 2004 y ellos de conformidad con los artículos 442 y 453 del Código Penal por el que se condenó en las instancias a los procesados, se hallan sancionados con pena cuyo máximo no excede de 8 años de privación de libertad, significa que la única vía para recurrir extraordinariamente la sentencia irrogada por el ad quem, como así lo hizo el demandante, era la excepcional por preverlo de ese modo el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. 2.

No bastaba sin embargo la mera manifestación de acudirse al recurso extraordinario por esa vía, ya que como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, el respectivo libelo debe reunir algunas exigencias mayores en aras de persuadir la discrecionalidad de la Corte para que admita la impugnación en eventos en que regularmente ella no procede.

Bajo esa necesaria comprensión del recurso extraordinario, concernía al casacionista la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta su procedibilidad en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas legales ceñía su pretensión, es decir si la impugnación se sustenta en la necesidad de que la Corte desarrolle su jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales vulnerados. 3.

A ninguna de ellas hizo mención el censor, ignorando que en el objetivo de motivar la discrecionalidad de la Sala y si de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia se trata, le correspondía determinar cuáles son los aspectos que han de ser abordados por la jurisprudencia, bien porque no existan antecedentes sobre una materia, o porque habiéndolos son enfrentados o contradictorios, ora porque es necesario aclarar algún aspecto o actualizar la doctrina para aparejarla con el avance de la ciencia jurídica o con nuevos fenómenos sociales, ni explica cuál es el desarrollo jurisprudencial que se depreca en algún tema. 4.

Y si a la protección de derechos fundamentales se hace relación, bien pudiera extractarse ese propósito a partir del análisis del primer reproche, sólo que, según se verá, éste carece de cualquier fundamento legal. En efecto, persigue a través de dicho reparo el censor la protección del debido proceso por cuanto, en su sentir, la sentencia de segunda instancia fue dictada cuando la acción penal había prescrito, luego así propuesta la inconformidad patente sería la vulneración de la referida garantía y con suficiencia se activaría la discrecionalidad de la Sala.

Sin embargo, tal pretensión carece de fundamento normativo en la medida en que el libelista simplemente acude a los lapsos prescriptivos señalados en el artículo 83 del Código Penal y en esas condiciones computa un período superior a 8 años, desde el instante en que según su entender se consumó la conducta de fraude procesal hasta cuando se emitió el fallo de segundo grado, pero sin considerar en lo más mínimo las especiales regulaciones del fenómeno extintivo, concretamente las contenidas en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 de acuerdo con el cual: “La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. Quiere decir lo anterior en este caso que durante la instrucción la prescripción se verificaba por un lapso de 8 años, que evidentemente no transcurrió, así se tenga por fecha de consumación de la conducta la que erradamente plantea el censor, esto es octubre 1º de 2004, por cuanto desde ese entonces hasta la ejecutoria de la acusación, que lo fue el 13 de octubre de 2010, no había transcurrido dicho período.

Ahora, en el juicio el término de prescripción no puede ser inferior a cinco años, contado desde la firmeza de la calificación sumarial y como ésta aconteció el mencionado 13 de octubre de 2010, implica que a la fecha en la cual se dictó la sentencia de segunda instancia, tampoco se había concretado el fenómeno extintivo de la acción. 5.

Por ende la casación en su modalidad excepcional queda desprovista en este caso de sustento, mucho más cuando el segundo reparo se refiere a cuestionamientos en la valoración probatoria, que de suyo, tal como lo tiene señalado la jurisprudencia, no se constituye en fundamento que haga plausible el recurso en su expresión discrecional. “ En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.

“ (…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica… ”.

“…los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.

Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. ” Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades ”. 6.

Es claro que en este caso el censor plantea en el segundo reproche supuestos yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, motivo éste que no está contemplado en la ley como propiciador del extraordinario recurso por la vía excepcional. Esa discusión, frente a la forma en que se asumió la apreciación de los hechos que se encontraron probados, bien podría tener arraigo en el cargo formulado al amparo de la causal primera, pero no fundamenta la necesidad del recurso extraordinario por la vía discrecional.

En las anteriores condiciones y por no observar alguna situación que amerite su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte inadmitirá la demanda. * * * * * * En mérito de lo expuesto Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Manuel Contreras Sequeda, José María Pérez Paternina y Lucía Teresa Ramos Suárez. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Decisión del 5 de diciembre de 2007, Rad.

No. 28599 � providencia del 27 de marzo de 2007, radicación 26651 � decisión del 9 de diciembre de 2009, Rad. No. 29155 PAGE