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41340(11-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

Casación 41340 Alba Marina Gómez y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 419 Bogotá D.C., once de diciembre de dos mil trece. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el defensor de Alba Marina Gomezcasseres Rodríguez y Saad Behaine Ayub, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en virtud de la cual confirmó la condena que les impuso el Juzgado 1° Penal del Circuito, en calidad de autores del delito de fraude procesal.

HECHOS Aparecen resumidos en la actuación de la siguiente manera: “Según se puede extraer del proceso, la señora ALBA MARINA GOMEZCASSERES RODRÍGUEZ, a través de apoderado, presentó el 26 de agosto de 2003, ante la jurisdicción civil, una demanda ordinaria de pertenencia, en contra de SAAD BEHAINE AYUB, SAID BEHINE AYUB y contra PERSONAS INDETERMINADAS, manifestando en la misma, ser la poseedora del bien inmueble ubicado en la calle 21 No. 17-28, piso 2, de la calle La Pajuela de esta ciudad, donde vive su familia compuesta por su esposo – SAAD BEHAINE AYB – e hijos, proceso cuyo conocimiento correspondió al Juez 1° Civil del Circuito de Sincelejo, quien admitió al demanda y dio trámite a las siguientes fases del proceso de pertenencia, notificando de la apertura del mismo al demandado SAID BEHAINE AYB, quien se opuso a la demanda alegando la existencia de la copropiedad del bien con su hermano SAAD BEHAINE AYUB, cónyuge de la prescribiente (sic), quien no obstante ejercer dominio sobre el bien, dejó de contestar la demanda que interpuso su mujer.

Surtidas las distintas etapas de proceso, culminó con sentencia desfavorable a las pretensiones de la actora, al determinarse que efectivamente existía una comunidad entre los hermanos BEHANE AYUB sobre el inmueble pro indiviso, de dos (2) plantas, ubicado en la calle 21 No. 17-28, dentro del cual se hallaba el bien a prescribir – piso segundo. Por esos sucesos, SAID BEHAINE AYUB formuló denuncia contra su hermano SAAD BEHAINE AYUB y su cuñada ALBA MARINA GOMEZCASSERES RODRÍGUEZ, al estimar que al interponer la demanda de prescripción sobre un bien del que él era copropietario, estaban incursos en el delito de fraude procesal.” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en la denuncia y las pruebas aportadas, la Fiscalía 15 Seccional ordenó iniciar la instrucción; escuchó en indagatoria a los implicados a quienes les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin hacerla efectiva por no resultar necesario el cumplimiento de sus fines.

Posteriormente, mediante resolución del 20 de noviembre de 2007, los llamó a juicio por el delito de fraude procesal, determinación confirmada en segunda instancia el 3 de junio de 2009. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 12 de abril de 2012, los condenó a 4 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad, la sustituyó por prisión domiciliaria. La defensa apeló el fallo y el Tribunal Superior lo confirmó con el que dictó el 23 de enero de 2013, recurrido ahora en forma extraordinaria por el mismo sujeto procesal. DEMANDA DE CASACIÓN Un solo cargo propone el recurrente a través del cual acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, originada en la resolución de acusación dictada por el fiscal seccional delegado ante los jueces penales del circuito de Sincelejo.

En el asunto examinado, sostiene, el pliego de cargos carece de suficiente motivación, es decir, adolece del vicio in procedendo de fundamentación incompleta, “de tal manera que no es posible determinar las razones de orden fáctico y jurídico de la decisión, en la entidad suficiente para cumplir con los principios que sustentan el debido proceso y garantizar el derecho de defensa.” La providencia, agrega, relaciona las diversas pruebas acopiadas en la instrucción, por ejemplo, el testimonio del denunciante Said Behaine Ayub, pero “no realiza un análisis crítico integral de esta declaración ni se explica qué grado de credibilidad ofrecía, siendo evidente el interés que podía tener el testigo en declarar contra su hermano; además, se omite cualquier valoración a la afirmación que hace, de que su hermano y su cuñada habían estado residiendo en el segundo piso durante un largo tiempo y que no descartaba que hubiera hecho obras, aunque las tilde de mejoras.

Con tan insuficiente valoración de este testimonio, se cerró toda posibilidad de controvertirlo y, consecuentemente, se afectó el derecho de defensa de los procesados.” Situación similar describe en torno al testimonio de Alfredo Payares Quessep, quien, al parecer dio a entender que en la época en que los hermanos Behaine Ayub heredaron el inmueble, no discutían que el segundo piso había sido construido con aportes económicos de los procesados, no obstante la Fiscalía no abordó la crítica correspondiente.

La acusación no señala el medio probatorio que le permite a la Fiscalía afirmar que Saad Behaine, indujo en error al juez civil, teniendo en cuenta que quien presentó la demanda de pertenencia fue Alba Marina Gomezcasseres Rodríguez. Además, el juzgado civil que tramitó el proceso de pertenencia, ‘reconoció la posibilidad de aceptar la posesión que ella ejercía a partir de la muerte de su suegra’.

De esa manear, cuestiona que la providencia no hubiere definido si las afirmaciones expuestas por la referida dama en la demanda de pertenencia, “constituyeron objetivamente mentiras capaces de generar el elemento normativo medio fraudulento propio del tipo penal de fraude procesal y [si] su actuación fue consciente y voluntaria y, además, con conciencia de la antijuridicidad de su proceder.” En su concepción, el proceso informaba claramente que los acusados habían tenido una larga permanencia en el inmueble y pudieron haber financiado la construcción de la segunda planta, circunstancia que le daba ‘alguna sostenibilidad’ a la demanda de pertenencia, por lo que le resultaba imperativo al acusador refutarla y demostrar en ese asunto se distorsionó la realidad.

Sostiene, además, que la demanda civil indicada reunió los requisitos legales, tanto que fue admitida y se emitió decisión de fondo, aunque desestimatoria de las pretensiones por no haberse demostrado la posesión por el término requerido, sin que ello implique haberle mentido al juez civil. Afirma que las deficiencias de la providencia cuestionada no fueros subsanadas en la resolución que desató el recurso de reposición interpuesto como principal, ni por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, al resolver la apelación subsidiaria.

De esta última providencia el censor afirma que no explica por qué la demanda de pertenencia se erige en este caso como el medio fraudulento que conduce a la realización del fraude procesal, cuando resultaba sostenible en los aspectos fácticos y jurídicos. Los vacíos que, en su sentir, genera la providencia en relación con este tema, impiden controvertir plenamente el calificatorio.

También considera incompleta la afirmación del fiscal de segundo grado, según la cual la acusada Gomezcasseres Rodríguez no tuvo la posesión del inmueble con fines de prescripción, pues residía allí por ser la esposa de uno de los propietarios, lo cual implica reconocimiento del dominio en cabeza de un tercero. El aserto resulta incompleto, precisa, por cuanto desconoce otros elementos, por ejemplo, que cuando llegó, el inmueble era de una sola planta, y que se discute acerca de los aportes económicos que hizo para adelantar la construcción. Sobre el análisis probatorio que le permitió al fiscal de segundo grado concluir que los esposos Behaine Gomezcasseres, acordaron acudir al proceso de pertenencia para burlar los derechos del denunciante, sostiene, igualmente, que los razonamientos no permiten llegar a esa conclusión, pues si realizaron aportes económicos para levantar el segundo piso de la casa y permanecieron durante años en el inmueble, “no se podían burlar los derechos de Said Behaine sobre el resto de la casa” y, en las condiciones anotadas, cualquiera de los acusados “podía incoar la demanda y, por supuesto, formalmente tenía que vincular al no demandante como demandado.

Es un asunto que aunque de mera formalidad, debió ser evaluado por el funcionario acusador, pese a ser un hecho que requería examen y valoración, aunque hubiera sido para descartarlo.” Sostiene, además, que el ejercicio del derecho de defensa se vio afectado por la confusa redacción de la providencia, en cuanto señaló que al mutar los procesados la situación fáctica para usucapir el bien, se contrario la verdad y se indujo en error al juez, aunque a dicho error no llegó, finalmente, merced al examen probatorio que lo condujo a desestimar la pretensión. “No hay posibilidad de defensa frente a una imputación en esos términos”, precisa.

El actor insiste en que la acusación no ofrece una fundamentación adecuada, en relación con la intervención de Saad Behaine en la ejecución del delito. Seguidamente, pasa a analizar las deficiencias de la sentencia, en torno a la supuesta coparticipación de los acusados, pues asegura que el a quo indicó que Gomezcasseres debía responder como autora y Behaine Ayub en condición de cómplice.

Además, centra el análisis de responsabilidad en aquella, pero de improviso y sin explicación alguna también la deduce del otro procesado. Para el Tribunal, continúa el actor, la inconsistencia solo refleja una inapropiada forma de emplear el término cómplice, “pero no precisa de qué razones fácticas y jurídicas obtiene que la no contestación de la demanda de pertenencia, por parte de Saad Behaine Ayub, y lo que dijo en las demandas que contra él presentó su hermano Said, lo hacían coautor del supuesto fraude procesal, siendo que nunca tuvo dominio del hecho y su silencio en tal sentido para nada contribuyó, primero, a la presentación de la demanda y segundo, a que con ella se mantuviera en error al juez.” En conclusión, dice el recurrente, el fallador ‘infiere la autoría de los procesados pero no ofrece razones suficientes, en lo fáctico como en lo jurídico, para extraer la pretendida coautoría de Saad Behaine’, quien si bien no contestó la demanda de pertenencia y en otros actos jurídicos (constitución de hipoteca) y actuaciones judiciales (proceso de rendición de cuentas y venta del bien común), adujo que el segundo piso del inmueble había sido construido con recursos propios, sin referir a la cónyuge como aportante, la sola enunciación de estos argumentos no es suficiente para establecer la condición de coautor del ilícito.

La irregularidad denunciada, finaliza el actor, resulta trascendente dada la insuficiente motivación en lo atinente a la tipicidad, objetiva y subjetiva, la culpabilidad y la coparticipación, por lo que solicita casar la sentencia para decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de la acusación, proferida el 20 de noviembre de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De manera inicial debe precisar que si bien la conducta punible atribuida a los procesados se realizó el 23 de agosto de 2003, con la presentación de la demanda de pertenencia, empleada, se afirma en la actuación, como medio engañoso para lograr del juez civil respectivo decisiones contrarias a la ley; el carácter permanente del comportamiento implicó que sus efectos se extendieran hasta que se decidió de fondo el asunto, esto es, el 23 de abril de 2005 cuando el Juez 1° Civil del Circuito de Sincelejo resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda.

En ese lapso sobrevino una modificación a la pena para el delito de fraude procesal, por virtud del artículo 11 de la Ley 890 de 2004, incrementándola a seis años en el mínimo y 12 en el extremo máximo. Por consiguiente, siguiendo el reiterado criterio de la Corte, la conducta de los procesados quedaba sometida a la pena vigente al momento en que cesó su ejecución, pues “tratándose de delitos permanentes cuya comisión comenzó en vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el advenimiento de una legislación posterior más gravosa, se impone aplicar esta última normatividad.

Las instancias no tuvieron en cuenta este cambio legislativo, en rigor frente al punible que nos ocupa, desde el 7 de julio de 2004, razón por la cual a los acusados se les impuso la pena prevista en el original artículo 453 de la Ley 599 de 2000. A pesar de esta situación, le asiste razón al recurrente al señalar que, para efectos del recurso de casación, se tenga en cuenta la pena prevista para el comportamiento con la modificación del artículo 11 de la Ley 890 de 2004, cuyo máximo es de 12 años de prisión, lo cual hace innecesario acudir a la modalidad discrecional del recurso extraordinario. 2.- En cuanto al único cargo formulado en la demanda, cabe recordar que, cuando se alega la violación del debido proceso o del derecho de defensa por defectos de motivación en la resolución de acusación, no puede perderse de vista que si bien, tal y como ha sido repetidamente dicho por la jurisprudencia, la resolución de acusación constituye pieza fundamental del proceso, en cuanto corresponde al pliego de cargos que el Estado formula al procesado para que se defienda de ellos en el juicio, de modo que la construcción anfibológica, ambigüedad, oscuridad o doble sentido de dicha pieza procesal, pueden dificultar o imposibilitar la labor defensiva y, de contera, cualquiera de dichos eventos daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado, la sola invocación de una o varias de dichas situaciones no resulta suficiente para la admisibilidad y posible prosperidad del reparo.

A este respecto debe recordarse que para su alegación es necesario que quien invoca la nulidad por dicho concepto, demuestre que no existe materialmente motivación, o que existiendo ésta, su fundamentación es incompleta, dilógica o ambivalente; o, en otro sentido, que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos. Además, al demandante le corresponde acreditar que realmente la irregularidad afectó las garantías fundamentales del debido proceso o el derecho de defensa, pues es claro que no toda deficiencia argumentativa en la fundamentación del pliego acusatorio, resulta de suyo suficiente para viciar de nulidad el acto respectivo, nada de lo cual acredita el recurrente en este caso.

Por un lado, la deficiente motivación que proclama, la predica no del texto íntegro del proveído calificatorio, mirando en contexto sus requisitos formales y sustanciales, sino de fragmentos seleccionados a conveniencia, de paso utilizados para confrontar el examen de los hechos y la valoración probatoria de los fiscales en el sumario y de los jueces a la hora de diseñar la sentencia, con lo cual olvidó que si se persigue denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o una parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque, y dar cumplimiento a los principios de autonomía de los cargos y de no contradicción. Por el otro, la demostración del agravio al derecho de defensa, la basa en el genérico argumento de haberse imposibilitado su ejercicio, sin concretar la afirmación más que en razonamientos de clara confrontación a los que estructuran la pieza procesal sobre la que dirige el ataque.

La exigencia de motivar la resolución de acusación, se halla incluida en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, según el cual la pieza acusatoria debe cumplir determinados requisitos de contenido, a fin de que los sujetos procesales puedan conocer sus fundamentos y ejercer un adecuado control sobre ella, realizando actos de contradicción o impugnación, dadas las implicaciones que en el desarrollo del proceso y las funciones que allí está llamada a cumplir.

De conformidad con la citada disposición, la resolución de acusación debe contener la narración de los hechos investigados y la indicación de las circunstancias que las especifican (imputación fáctica); el señalamiento y evaluación de las pruebas allegadas al proceso (análisis probatorio); la calificación típica de la conducta objeto de investigación (imputación jurídica) y la respuesta a las alegaciones de las partes.

Tal y como ha sido declarado por la jurisprudencia, este condicionamiento formal no implica, sin embargo, que el funcionario judicial deba adoptar un determinado esquema secuencial en la elaboración de la providencia, o asumir en capítulos separados el estudio de cada uno de los aspectos indicados en la norma, ni adentrarse necesariamente en complejas disquisiciones de orden teórico o dialéctico en relación con cada uno de ellos para que la decisión pueda considerarse suficientemente motivada.

Lo importante es que dentro de los parámetros que la propia ley señala, y que responden a la naturaleza de la decisión que ha de adoptarse, se presenten en forma clara y precisa las razones que la sustentan, de manera tal que los sujetos procesales puedan conocer sus fundamentos de orden fáctico, probatorio y jurídico. Desde la perspectiva del censor la motivación del pliego de cargos resulta precaria frente del tipo objetivo, el subjetivo, la culpabilidad y la forma de participación enrostrada a los procesados, tópicos que, según da a entender, debieron ser agotados con una exigencia mayor a la prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual, el Fiscal dictará resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista prueba (confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación, etc.), que señale la responsabilidad del sindicado.

La lectura de proveído calificatorio dictado en el presente asunto, revela el cumplimiento de los presupuestos sustanciales enunciados, los cuales comprenden el examen de las categorías dogmáticas que el demandante considera precariamente motivadas. El Delegado ante el Tribunal, en forma por demás metódica, abordó inicialmente el análisis dogmático del punible de fraude procesal, tras lo cual centró la atención en la demanda de pertenencia promovida por Alba Marina Gomezcasseres, contra Saad y Said Behaine Ayub, a la cual, acotó, antecedieron el proceso de rendición provocada de cuentas que el aquí denunciante instauró contra su hermano como administrador del inmueble que heredaron de sus padres, el cual terminó con sentencia favorable al actor, y la demanda que en seguida entabló para lograr la venta de ese bien común, es decir el predio de la calle 21 No. 17-28, barrio La Pajuela de Sincelejo.

En estas controversias judiciales de carácter civil, precisó el Delegado, el debate referido a la construcción de la segunda planta de la casa, se encaminó a demostrar, por un lado, que fue adelantada con recursos propios de Saad Behaine Ayub y, del otro, que la obra la hizo la señora Anselma Ayub de Behaine. De igual modo, agregó el Fiscal de segundo grado, “está plenamente demostrado (sic) la existencia de una escritura pública constitutiva de hipoteca suscrita por el señor SAAD que compromete sus acciones, en su condición de comunitario del bien pro indiviso, en donde queda comprendido el inmueble en sus dos plantas.” Conforme con esas pruebas, puntualizó el funcionario judicial, Saad Behaine “siempre reivindicó como de él los recursos que dice haber incorporado en la construcción de la segunda planta del inmueble, y nunca hizo alusión de que los mismos provenían de la señora ALBA MARINA GOMEZCASSERES RODRÍGUEZ, se esforzó por demostrar que era su trabajo de ebanista y de corredor de seguros lo que le permitió tal posibilidad.” Agregó que con independencia de que la obra la haya realizado el procesado con su dinero, o que hubiere sido levantada por su progenitora, lo cierto es que el denunciante Said Behaine tenía derecho sobre el bien raíz, y en este escenario es donde se genera la maniobra encaminada a despojarlo de tal derecho;

“maniobra que se puso de manifiesto en la pretensión civil contenida en la demanda de prescripción adquisitiva de dominio… Es claro en la foliatura que la señora ALBA MARINA GOMEZCASSERES, jamás tuvo la posesión para los fines de prescripción sobre el apartamento ubicado en el 2° piso de inmueble, por cuanto la prueba testimonial y documental indican que allí llegó a raíz de su matrimonio con el señor SAAD a formar un hogar, lo que implicaba [el] reconocimiento de [la] propiedad en cabeza de los progenitores de su esposo y fallecidos estos de este con su hermano SAID.” Indicó, además, que no estaba demostrado que la procesada Gomezcasseres hubiere realizado los aportes económicos para la construcción del apartamento, “es más ese enunciado está sumamente desvirtuado no solo por las declaraciones y documentos aportados al juicio de rendición de cuentas, sino a la decisión de denunciar que hizo SAAD BEHAINE AYUB a los testigos MARCO AURELIO COLÓN DE HOYOS y MARÍA SEGUNDA MONTIEL PACHECO, por falso testimonio, al haber declarado estos que no era el que había aportado los recursos para la construcción del segundo piso, esa denuncia tiene sentido solo en la comprensión de que SAAD reivindica para sí, ser el titular del segundo piso construido, por cuanto los recurso fueron de él y no de otra persona.” De esa manera, la Fiscalía estableció en el calificatorio que “para los esposos BEHAINE GOMEZCASSERES el mecanismo eficaz para burlar los derechos que tenía consagrados SAID… era que apareciera un tercero alegando posesión con ánimo de señor y dueño; ese comportamiento queda evidenciado en el acuerdo de demandar a SAAD lo cual resultaba necesario en el litisconsorcio así como a su hermano SAID; pero con el acuerdo de que SAAD nunca contestaría la demanda, ni tampoco propondría excepciones, tal como quedó claramente develado en las declaraciones de indagatoria de los esposos BEHAINE GOMEZCASSERES y como en efecto sucedió en el proceso civil.” En razón de lo anterior, la Fiscalía estableció que “la demanda para prescribir por vía adquisitiva de dominio (sic) el segundo piso del inmueble se constituye en el medio fraudulento para inducir en error a un juez de la República, pues contiene dicha demanda situaciones fácticas que no son reales, pues nunca la señora ALBA MARINA en la relación jurídica vista actuó como poseedora con ánimo de señor y dueño, pues la propiedad y la posesión de dicho inmueble estuvo siempre en cabeza de los hermanos BEHAINE AYUB luego que murieran sus progenitores; es indiscutible que se modificó una situación fáctica en la pretensión adquisitiva de dominio, se contrarió la verdad y esa contrariedad tuvo la capacidad de inducir en error en […] relación al asunto jurídico que debía resolver el juez…” Para el Fiscal Delegado ante el Tribunal, resultó claro que el medio fraudulento empleado por los procesados, fue esa demanda carente de validez y contraria a la verdad, la cual, además, resultó idónea para inducir en error a un juez de la República, pues provocaba en él un juicio falso o contrario a la realidad sobre el asunto que debía decidir en la sentencia. Por tal razón, acotó, “el momento consumativo del fraude procesal que se reprocha fue el día en que se presentó la demanda inverídica y contraria al ordenamiento jurídico y no la fecha en que se profirió la sentencia. La decisión judicial que alerta sobre la improcedencia de la pretensión, en nada incide para dejar probado el delito de fraude procesal, el hecho de que se desestimaran las pretensiones carentes de toda validez y contrarias a derecho no desaparece la conducta fraudulenta consumada y contenida al momento de presentarse la demanda.” De igual modo, el instructor consideró que el punible lo ejecutaron la procesada Gomezcasseres, por haber presentado la demanda en los términos referidos, y el acusado Saad Behaine Ayub, ‘quien lo hizo de manera activa en tanto acordó con su cónyuge que no se opondría a las pretensiones de la demanda que en su contra entablaría, para allanar así el fin delictual perseguido’.

Por todo lo anterior concluyó: “Contenida la conducta en el tipo penal en comento tanto en su parte objetiva como subjetiva; es diáfano que también es antijurídica por cuanto se puso en peligro, el bien jurídico supremo de la administración de justicia, en cuanto a la validez jurídica de la pretensión y al medio para demostrarla, sin justa causa.

Así también satisface al culpabilidad, en virtud de la conciencia que se actúa de manera ilícita, teniendo la posibilidad de actuar de manera diferente.” Como viene de verse, la resolución de acusación censurada, cumple los requisitos sustanciales demandados para convocar a los sindicados a juicio, pues en su elaboración se consideró la ocurrencia del fraude procesal investigado, y se valoraron diversas pruebas (documentos, testimonios, indicios), atinentes a la responsabilidad de sus autores.

Es decir, los argumentos de la providencia aluden a la tipicidad (objetiva y subjetiva) y a la eventual responsabilidad de los procesados. El examen probatorio de estos aspectos, se aborda con claridad y no contienen campos oscuros o de precariedad argumentativa que le impidieron a la defensa desvirtuar en el juicio los presupuestos sustanciales de la acusación. Ahora bien, los reproches que el actor formula en contra de la sentencia, según se indicó, debieron proponerse en un cargo separado, bien a través de la causal de nulidad por los errores de motivación que pretende atribuirle, o por vía de la violación indirecta, pues lo que hace en realidad en ese aparte del libelo, es confrontar la declaración fáctica y la valoración probatoria del Tribunal, sin atribuirle un error en particular a la sentencia. Bajo estas condiciones, la Corte inadmitirá la demanda analizada tomando en consideración, además, que no advierte necesario superar los defectos del libelo para cumplir con los fines de la casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados Alba Marina Gomezcasseres y Saad Behaine Ayub.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. providencias del 27-07-10 Rad. 36227, 25-08-10 Rad. 31407, y del 22-05-13 Rad. 36591 � En cuanto a la vigencia de esa Ley el artículo 15 dispone que sería a partir del 1° de enero de 2005 “con excepción de los artículo 7 a 13 los que entrarán en vigencia en forma inmediata.” La normativa fue publicada el 7 de julio de 2004 en el Diario Oficial No. 4562. � Cfr. Casación del 29 de enero de 2004. � Cfr. Casación del 22 de mayo de 2003.

Rad. 20756 � Cfr. Casación del 27-02-01 Rad. 15402, Auto del 27-06-12 Rad. 36643. � Delito de mera conducta, el cual se consuma con la inducción en error, previa ejecución de los actos engañosos que desdibujan la realidad: no demanda la materialización de un perjuicio o de un beneficio, más allá de lo que el acto funcional mismo tenga de perjudicial o beneficioso.

No es por tanto una exigencia del tipo, el que se obtenga un resultado, v. gr. en términos de un efectivo desplazamiento patrimonial, porque se considera agotado cuando se realiza el comportamiento descrito en el verbo rector inducir, que es el que constituye el núcleo de la acción. (Auto del 02-12-08 Rad. 30482). � Saad Behaine dijo que no había contestado la demanda porque: “En verdad yo veo que mi señora tiene la razón, ella reclama lo que es, ella reclama su segundo piso, lo que le pertenece.” Y, Alba Marina Gomezcasseres manifestó: “… lo que quiero aclarar es que estoy pidiendo un derecho que me pertenece a mí y a mi esposo porque el segundo piso fue construido en el año 1974 con el esfuerzo y el trabajo de nosotros dos…” PAGE 1