Micelio
41339(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1142 de 2000Ley 906 de 2004

SDS CASACIÓN N° 41339 ANDRÉS HUMBERTO RAMÍREZ MAYA PAGE 26 CASACIÓN N° 41339 ANDRÉS HUMBERTO RAMÍREZ MAYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 263. Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil trece (2013). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del libelo de casación presentado por el defensor del procesado ANDRÉS HUMBERTO RAMÍREZ MAYA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 13 de febrero del año en curso, a través de la cual revocó la de primer grado dictada el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma que absolvió al mencionado de los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El antecedente fáctico que motivó el presente procesamiento fue declarado por el ad-quem, en el fallo impugnado, de la siguiente forma: “Acaecieron la noche del siete (7) de septiembre de dos mil siete (2007), ente las 8:00 y 8:30 de la noche, en el interior de la vivienda ocupada por el señor Fernando Antonio Gallego Ramírez, concretamente en la parte del solar, ubicado en la carrera 6a entre calle 7a y 8a de la localidad de Anserma, Caldas.

Allí un individuo escondido en los arbustos de café, sin mediar palabra, empezó a disparar el arma de fuego contra la humanidad de Gallego, quien optó por cubrirse la cara con su brazo derecho, extremidad en la que recibió tres impactos, siendo atendido media hora después por su compañera permanente, quien se encontraba fuera de la casa. Luego fue trasladado al hospital local y con posterioridad a los centros asistenciales de Riosucio y Manizales, donde le fue salvada su vida.

En su denuncia señaló como autor del hecho, a su primo hermano ANDRÉS HUMBERTO RAMÍREZ MAYA”. Con ocasión del señalamiento, el 29 de octubre ulterior se llevó a cabo, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Anserma, audiencia preliminar concentrada durante la cual se formuló imputación en contra de RAMÍREZ MAYA por los delitos de homicidio agravado, en grado de tentativa, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía declinó su solicitud de imposición de medida de aseguramiento tras verificar que el imputado se encontraba privado de su libertad en establecimiento carcelario purgando pena por otro delito. El 24 de noviembre postrero, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de RAMÍREZ MAYA por las mismas conductas punibles objeto de imputación (arts. 27, 103 y 104-7, del C.P., y 365 ibídem, modificado por el 38 de la Ley 1142 de 20007), con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 58 ejusdem, cargos que reiteró durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 20 de enero de 2009, ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Anserma.

Ante ese mismo despacho judicial se efectuaron las audiencias preparatoria y del juicio oral, a cuyo término emitió sentencia el 27 de junio de 2011 a través de la cual absolvió de los cargos al acusado. En desacuerdo con la anterior determinación, interpusieron en su contra recurso de apelación los representantes de la Fiscalía y de la víctima, siendo desatado por el Tribunal Superior de Manizales, el cual la revocó en su integridad para, en su lugar, condenar al acusado como responsable de las conductas comprendidas en la acusación a la pena principal de doscientos cincuenta y seis (256) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de veinte (20) años.

En la misma determinación, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustitutivo de la prisión domiciliara. Inconforme con la determinación adoptada por el ad-quem, la defensa la recurrió extraordinariamente, para lo cual allegó oportunamente demanda, sobre cuya admisibilidad, en punto del cumplimiento de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación, se pronuncia la Sala.

LA DEMANDA Propone dos reparos contra el fallo con fundamento en las causales primera y tercera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. En procura de establecer la admisibilidad de las censuras, la Sala, en el siguiente acápite considerativo, inicialmente compendiará su fundamento y, acto seguido, expondrá su criterio sobre el particular.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Primer cargo (principal). Causal primera, falta de aplicación por desconocimiento de los postulados de presunción de inocencia e in dubio pro reo: Para el actor, el ad quem dejó de aplicar “una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso. Ello con una interpretación errónea del art. 7 del C.P.P. pues exige a la defensa prueba que conduzca a la certeza de inocencia y condena por existir duda de dicha responsabilidad”.

Acto seguido, señala que de acuerdo con la Constitución Política es al órgano persecutor al que corresponde aportar la prueba de cargo y no a la defensa; sin embargo, el Tribunal así se lo exigió “en cuanto a que el señalamiento de la víctima era por retaliación contra el acusado por los conflictos anteriores entre éstos”. De esa manera, sostiene, “el Tribunal Superior de Caldas (sic), aplica en contravía el in dubio pro reo al desestimar las pruebas de la defensa por no darle certeza en los descargos y utiliza la duda que genera la única declaración del único testigo de la Fiscalía como prueba suficiente para condenar”.

Después de explayar, bajo el prisma jurisprudencial y doctrinario, en torno al vínculo entre el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, afirma, en el capítulo de “la incertidumbre”, que, contrario al convencimiento del a quo, el Tribunal “estimó válidas”, las manifestaciones de la víctima Fernando Antonio Gallego Ramírez, sin considerar que: i) A su propia compañera, Deicy Ladino Medina, y al policial Sosa Morales, inmediatamente ocurrieron los hechos, les dijo que no había visto a la persona o personas que atentaron contra su vida. ii) El Tribunal no pudo descalificar los testimonios de Luz Edilma Rendón Tabares, su hijo Juan David Ossa Rendón y la esposa de éste, Adriana María López Medina, “personas serias, a las cuales no les asistía ánimo alguno de inclinar la balanza de la justicia a favor o en contra de alguno de los extremos del proceso, quienes pudieron ver a los tres sujetos altos y delgados, que sin embozos pasaron por su solar, ingresaron al solar de la casa de Fernando Antonio Gallego Ramírez y dispararon solamente en tres ocasiones, que no en seis veces, y luego sin disimulos abandonaron el lugar” y, iii) Tampoco expuso las razones para descalificar el testimonio vertido por María Cristina Moreno Gallego, sobrina de la víctima, al indicar que RAMÍREZ MAYA se encontraba en su casa para el momento del atentado a su tío. En los anteriores términos, estima que razón asistió al a quo cuando aplicó la figura del in dubio pro reo tras encontrar que no había certeza sobre “determinados hechos claves, como la ‘existencia de la conducta punible’ o la ‘responsabilidad del procesado’, ‘necesariamente se abre paso a la incertidumbre’…”, pues no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a su defendido, concepto que hace parte del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Carta Fundamental.

A continuación, advierte que “como lo tiene sentado la jurisprudencia de esa Honorable Sala de Casación Penal, cuando el ataque casacional se funda en un desconocimiento del principio in dubio pro reo como resultado de errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria, debe desarrollarse al amparo de la causal primera prevista en el artículo 207 del C. de P. Penal/2000”.

Luego concluye que al excluirse en este caso las normas sustanciales reguladoras de los postulados de presunción de inocencia e in dubio pro reo se impone casar el fallo y, en su lugar, absolver al procesado de los cargos imputados. Consideraciones: La censura objeto de análisis no cumple con las exigencias legales señaladas para su admisión, por las siguientes razones: i) No obstante invocar expresamente la causal primera de casación y como sentido de violación la interpretación errónea del artículo 7° del estatuto procesal penal, la propuesta no cumple con los presupuestos inherentes a su naturaleza.

Lo anterior, porque es de la esencia de la causal invocada, esto es, la violación directa de la ley sustancial, sujetarse a los fundamentos fácticos y probatorios de la decisión impugnada, como quiera que el error se contrae a un debate puramente jurídico que deviene de la falta de aplicación (no se selecciona la norma llamada a regular el caso), de su aplicación indebida (se escoge para solucionar el caso una preceptiva que no es atinente) o de su interpretación errónea (en donde si bien se selecciona la normativa correctamente, se le otorga una hermenéutica equivocada).

De modo que, aun cuando esta causal también recae en la vulneración de preceptos sustanciales, no guarda relación con la crítica fundada en la incorrecta apreciación de las probanzas, cuya vía expedita en sede del recurso extraordinario de casación es la violación indirecta de la ley sustancial, contemplada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a condición de que el censor demuestre que el fallador incurrió en errores de hecho o de derecho, los primeros producto de falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio y, los segundos, por los llamados falsos juicios de legalidad o de convicción, que a su vez generan violación de la ley sustancial, bien porque el precepto aplicado no debió serlo o en cuanto se dejó de aplicar el llamado a regular el caso.

Justamente por la disímil esencia entre las dos causales aludidas, se colige también que son excluyentes y, por ende, deben ser formuladas a través de reparos independientes, con el fin de evitar la vulneración de principios regentes de la materia casacional, como son los de autonomía y no contradicción, consagrados en procura de preservar la claridad y concisión que debe evidenciar la demanda con miras a su admisión y estudio.

Contrariando las premisas anteriores, en este primer reproche formulado por el defensor de RAMÍREZ MAYA, se insiste, incurre en dicha falencia cuando anuncia que tiene sustento en el motivo primero de casación y, acto seguido, en su desarrollo, se aparta de los presupuestos fácticos y probatorios del fallo, al señalar que de la prueba existente en el proceso no se extrae la responsabilidad de su prohijado en las conductas atribuidas.

Todavía peor cuando aduce expresamente que el Tribunal en la decisión confutada inaplicó el “in dubio pro reo al desestimar las pruebas de la defensa” y que ello fue producto “de errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria”, refiriéndose concretamente a la valoración de los testimonios de la víctima Fernando Antonio Gallego Ramírez, su compañera Deicy Ladino Medina y del uniformado Sosa Morales, así como de Luz Edilma Rendón Tabares, Juan David Ossa Rendón, Adriana María López Medina y María Cristina Moreno Gallego.

Tal desarrollo resulta eventualmente compatible con el escenario que ofrece la causal de violación indirecta contenida en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y no, valga decir, en el de la pretextada violación directa de la ley sustancial. Corolario de lo dicho, la violación directa de la ley sustancial no era la vía apropiada para impugnar la decisión de acuerdo con el planteamiento del censor y, por lo mismo, incurre en defecto determinante de la inadmisión del libelo, cuando, so pretexto de tal motivo, involucra una discusión referida al mérito probatorio, atentando contra la necesaria diafanidad que debe aflorar del escrito casacional. ii) Por otro lado se ha de destacar que, como lo tiene discernido la Sala, cuando se trata de atacar la vulneración del principio de presunción de inocencia por inaplicación del instituto in dubio pro reo surgen dos vías, a saber: la violación directa, seleccionada por el actor, y la violación indirecta.

Si se trata de la primera opción, en el desarrollo y acreditación del cargo le corresponde al actor demostrar que el fallador reconoció en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y que, pese a ello, profirió sentencia de condena con exclusión evidente de las normas que regulan el fenómeno del in dubio pro reo, cuando le correspondía, en consonancia con su exposición, absolver.

Y, si es la segunda, esto es, si el vicio denunciado se fundaba en la violación indirecta de la ley sustancial, es necesario señalar si ello acaeció a consecuencia de los errores de apreciación probatoria con entidad de derruir el fallo, a saber: los denominados errores de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, o de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad, cometido que, de manera alguna, tampoco asume el impugnante.

Ello, en cuanto el casacionista no centra la discusión en la demostración de uno cualquiera de los aludidos yerros de apreciación probatoria, sino que la reduce al esbozo de su disparidad personal frente al criterio del Tribunal en punto de la valoración de la pruebas testimoniales reseñadas, a pesar de que bastante se ha insistido por esta Sala en el sentido de que el recurso no está concebido para dirimir cuestionamientos surgidos a partir de la convicción personal que se tenga sobre la apreciación probatoria.

Con tal postura se desconoce que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y que el fallo sometido a revisión llega a la sede cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual no se desvirtúa con la simple exposición de un criterio particular, dicho sea de paso tampoco clara y suficientemente explicado, sino con la demostración de errores trascendentes en detrimento de su legalidad.

Las falencias referidas de la censura imponen su inadmisión. 2. Segundo cargo (subsidiario). Causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio: En la valoración de la prueba, dice el actor, se desconocieron postulados lógicos, leyes de la ciencia y reglas de la experiencia, “es decir los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria”.

Acto seguido, recalca que la única prueba incriminatoria en contra de su prohijado es el señalamiento directo de la víctima, pero éste contiene “grandes contradicciones y narraciones ilógicas que rompen las reglas de la experiencia y van en contra de la sana crítica”. Refiere, de una parte, al hecho de que mientras en la denuncia manifestó que la ropa del agresor era blanca, en el juicio sostuvo que portaba camisa negra.

Así mismo, al sostener cuando ingreso al hospital que no quiso hablar con la Policía pues le generaba desconfianza pero sí lo hizo con integrantes de la SIJÍN, lo cual configura desconocimiento de reglas de experiencia, “pues todos sabemos que si la víctima es un delincuente dedicado al expendio de estupefacientes siempre va a tener mayor desconfianza por los miembros de la SIJÍN que de la Policía uniformada, porque quien lo persigue y hostiga siempre es la SIJÍN y no la Policía uniformada, por ello no guarda ninguna lógica que no declare ante un uniformado por desconfianza o le mienta diciendo que no vio nada por estar oscuro y sí narre posteriormente a los investigadores de la SIJÍN quienes son su enemigo natural”.

Igualmente, aduce, riñe con la lógica y las reglas de la experiencia su manifestación en cuanto a que logró reconocer como agresor a su primo y no a quienes le acompañaban, “pues si su primo lo iba a atacar sin cubrirse el rostro, lo lógico es que se lleve a otros conocidos suyos para que le ayuden en el atentado, pues lo mismo da ser reconocido o no por el agredido, ya que está seguro que lo va a matar, por lo que no es necesario traer gente de otro lado, lo que resulta más caro y complicado.

La experiencia nos enseña que se llevan desconocidos a un atentado cuando no se quiere ser reconocido y por ende el agresor conocido se cubre el rostro si participa en el atentado”. En este caso, añade, si víctima y acusado son primos y viven en un municipio pequeño “lo normal es que si lo reconoce a él, igual reconoce a todos los que lo acompañan, pues normalmente son conocidos suyos”.

Además, indica, las reglas de la sana crítica enseñan que la declaración de un delincuente “se recibe con beneficio de inventario y mas (sic) aun (sic) si esta (sic) declarando contra alguien de quien piensa asesino (sic) a su hermano, por lo que su declaración debe ser inmaculada y sin tacha alguna”. Encuentra así, por tanto, que el testigo único presenta problemas de rememoración en relación con el color de la camisa de su agresor, en cuanto a las condiciones de luminosidad en el patio y porque inicialmente manifestó a su ex esposa, como ella misma lo depuso, que no había visto quien realizó el atentado en su contra, pero después terminó incriminado a su prohijado.

Enseguida, advierte que “no hay sana crítica cuando no se le cree a ciudadanos honrados y sin antecedentes penales, que no tienen interés en el resultado del proceso declaran bajo juramento y afirman todo lo contrario a la víctima, desmintiendo su versión sobre visibilidad y reconocimiento de la víctima, quedando claro que esa noche en el patio no había luz y por ello la víctima no pudo apreciar quienes le disparaban”.

Lo anterior, pregona, sin dejar de lado el valor que surge de los atestado por Luz Edilma Rendón, Juan David Ossa Rendón y Adriana María López Medina ¸ quienes en sus declaraciones señalaron haber observado a tres hombres disparando contra el ofendido y ninguno de ellos es el aquí procesado, al tiempo que indicaron que sólo hubo 3 disparos y no 6, como lo afirmó la víctima.

Tales testigos, advera, no fueron impugnados en su credibilidad, ni se presentó prueba que refutara sus aseveraciones, “por lo que no se entiende cómo el juez de segunda instancia pasa por alto esta prueba y no le hace una crítica capaz de desvirtuar su veracidad, simplemente se limita a darle credibilidad a la víctima sin controvertir con seriedad y argumentos válidos las versiones de descargo”.

Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo recurrido, pues el Tribunal con la determinación de revocar la absolución dispuesta en primera instancia desconoció la presunción de inocencia de su defendido “como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas”. Consideraciones: En este segundo cargo del libelo se propone expresamente un error de hecho por falso raciocinio, mas lo cierto es que el planteamiento no compagina con su naturaleza, ni con ningún otro vicio admisible en esta sede extraordinaria.

Según criterio reiterado de la Sala, se incurre en esta modalidad de yerro cuando el juzgador pondera un medio probatorio desconociendo las pautas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. Por tanto, para que una propuesta basada en esa modalidad de error tenga asidero, el demandante está compelido, como primera medida, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito otorgado al medio de convicción en la sentencia y, a la vez, a señalar con claridad cuál es el postulado de la sana crítica en su criterio vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.

Acto seguido debe proceder a vincular esa apreciación con la pauta aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual le exige exponer los argumentos conducentes a demostrar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés representado como consecuencia necesaria del error, tarea que, ineludiblemente, entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión en los cuales se sustenta.

En la censura objeto de estudio pareciera inicialmente que el censor tiene claridad acerca de la modalidad del error invocado, pero la argumentación presentada dista de la forma correcta de demostrar un falso raciocinio en la apreciación probatoria, acorde con los parámetros vistos. Lo anterior, porque si bien refiere a la transgresión de máximas de la experiencia y de la lógica, la argumentación se torna confusa cuando más adelante anota que es preciso casar el fallo impugnado “como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas”, haciendo abstracción que el falso raciocinio representa un verdadero error de hecho y no de derecho en tal labor.

El panorama se complica más cuando a la par controvierte el fallo impugnado por no haber apreciado los testimonios de Luz Edilma Rendón, Juan David Ossa Rendón y Adriana María López Medina, quienes en sus declaraciones habrían señalado que observaron a tres hombres disparando contra el ofendido y ninguno de ellos era el aquí procesado, además de desmentir algunas circunstancias que rodearon los hechos expuestas por la víctima; empero, tal propuesta no se acompasa con el yerro pretextado, sino con una modalidad diversa de error de hecho, concretamente en el denominado falso juicio de existencia por pretermisión de medios de prueba.

Tal forma de concebir el ataque, acompañada, por lo demás, de evidentes errores de redacción que dificultan su comprensión, configura quebranto de principios basilares de la actividad casacional en procura de conseguir demandas que satisfagan las exigencias argumentativas propias de este medio extraordinario de impugnación de naturaleza rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción. Los dos primeros principios (sustentación suficiente y limitación), consecuentes con el carácter dispositivo del recurso, implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo al paso que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.

El de crítica vinculante, por su parte, exige de la censura fundarse en las causales previstas taxativamente y someterse a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo invocado. Y, conforme a los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el sentido de que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los requerimientos básicos de la lógica.

Contrario a lo que se persigue con estos postulados, en este reparo, como ya se expuso, se involucran propuestas antagónicas, como lo es la violación indirecta de la ley sustancial con fundamento en un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y el falso raciocinio originado en la desatención de pautas de la sana crítica respecto de las mismas pruebas, en cuanto configura un imposible lógico que sean ignoradas y, a la vez, valoradas.

Adicional a lo expuesto, ninguna de las reglas de la sana crítica en las que se basa el impugnante para sustentar los yerros de valoración probatoria tienen tal connotación. Previamente, adviértase cómo el censor de forma indistinta alude a postulados de la lógica y máximas de la experiencia sin reparar que, por su naturaleza, son disímiles.

De cualquier forma, ninguna de las reglas referidas, ser insiste, ostenta la pretensión de universalidad que debe caracterizarlas, en tanto no resultan ser cosa distinta a la exposición del particular e íntimo punto de vista sobre su valor. Palmario se torna lo dicho, para empezar, frente a las supuestas contradicciones en que habría incurrido el ofendido sobre aspectos tales como la vestimenta que portaba el agresor, condiciones de luminosidad del lugar en donde tuvo ocurrencia el atentado y manifestaciones sobre autoría que hizo poco después de sucedido, con lo depuesto posteriormente por él en el juicio oral, lo cual de manera alguna estructura, como lo afirma el actor, vulneración de reglas de experiencia, sino la convicción subjetiva que tiene sobre dicha declaración, opuesta, desde luego, a la credibilidad que para el Tribunal ofrece.

Menos aún adquiere dicha categoría el planteamiento de que la víctima es un delincuente y que, por tal condición, acostumbra a confiar más en los integrantes de la Policía y no en los de la SIJÍN, ante quienes reveló la identidad de su agresor, en cuanto el organismo que los “persigue y hostiga siempre es la SIJÍN y no la Policía uniformada”.

Al sostener lo contrario, colige, su dicho pierde todo mérito. Aún aceptando el supuesto de que el ofendido desarrollaba una actividad delincuencial en tanto se dedicaba el expendio de estupefacientes, como él mismo así lo reconoce en su testimonio, ningún sustento razonable tiene la construcción expuesta por el libelista, pues la lucha contra las formas de criminalidad por igual compete a los diferentes estamentos de la Fuerza Pública y no es cierto que, por regla general, los delincuentes confíen más en alguna de estas entidades.

Es evidente, por tanto, el carácter especulativo de esa afirmación. Tampoco erige postulado alguno de la sana crítica la aseveración enunciada conforme a la cual el testimonio del ofendido no reviste credibilidad dado que es ilógico que reconociera a su primo y no a los demás sujetos que lo acompañaron tratándose de personas de su mismo entorno. Este supuesto, ciertamente, lejos está de constituir un actuar generalizado o constante, pues igualmente es viable que un delincuente se haga acompañar de personas desconocidas como conocidas para la víctima con el fin de asegurar la comisión del ilícito, lo cual dependerá de las circunstancias particulares de su comisión y del plan criminal desplegado en orden a su materialización. Por último, mucho menos puede aceptarse como regla de experiencia para valorar el testimonio los antecedentes o la actividad delictiva de quien lo rinde, en contraste con el mayor valor que surgiría para el que no ostenta tal condición, pues, como lo tiene sentado la Sala, en decisión también citada por el ad quem: “La Corte encuentra contradictorio el argumento, en tanto la premisa inicial de que el pasado delictivo de una persona no puede sustentar la credibilidad de su relato, resulta negada sin explicación alguna, pues cuando menos se exigía un razonamiento respecto de si el caso analizado constituía una excepción a la regla propuesta.

Lo cierto es que, sin más, la tesis se niega para, finalmente, tener como no confiable el testimonio por provenir de quien tiene antecedentes penales. Si bien no lo pone de manifiesto, la deducción del Tribunal comportaría que dentro del normal desenvolvimiento de las cosas en el diario vivir se constituye en un parámetro admisible que el pasado criminal de un individuo lo convierte, sin más, en un testigo mentiroso, y, correlativamente, que las personas sin antecedentes criminales siempre declaran la verdad.

Las dos posturas resultan igual de desatinadas, por cuanto carecen de soporte en la realidad. No resulta exótico encontrar personas sin tacha penal alguna que falseen la verdad, como otras que, habiendo pasado por los estrados judiciales, se deciden por narrar lo realmente acaecido”. A cambio, entonces, de exponer reglas de la sana crítica desconocidas en la sentencia confutada, el actor opta por dar rienda suelta a su modo particular de apreciación con el objeto de que no se otorgue valor probatorio al medio de convicción principal sobre el cual descansó el reproche penal edificado sobre su protegido, el cual, como bien lo consignó el Tribunal, encuentra respaldo en otros medios de prueba, cuya existencia es por completo omitida por el demandante, en detrimento de la trascendencia del ataque.

En este orden de ideas se concluye que en esta censura, como en la anterior, el censor se limita a exponer abiertamente su criterio personal en punto de la valoración de algunas probanzas, en actitud contraria a la esencia y naturaleza de este medio extraordinario de impugnación. Los defectos argumentativos puestos de manifiesto, permiten a la Sala razonablemente concluir que la demanda no cumple con las exigencias contenidas en las normas legales, motivo por el cual se impone su inadmisión, pues no obra una adecuada ni suficiente argumentación dirigida a demostrar los errores atribuidos al fallo, circunstancia que torna ineludible su inadmisión, con sujeción a lo normado en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004.

Se arriba a idéntica conclusión, además, porque del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no encuentra procedente la Sala la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ibídem. Ahora bien, habida cuenta que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la misma codificación adjetiva, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrán de acatarse las reglas fijadas por esta Corporación en tal sentido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ANDRÉS HUMBERTO RAMÍREZ MAYA, por las razones consignadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y, en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra esta decisión procede la insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia de agosto 31 de 2008, rad. 31761. � Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.