Radicación No. 41334 JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA Extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). ASUNTO La Sala procede a emitir el concepto que en derecho corresponda acerca de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, presentada por el gobierno de la República de Italia, a través de vía diplomática.
ANTECEDENTES
1. JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA es requerido en virtud de la sentencia de 13 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal de Apelación de Roma, en firme desde el 28 de enero de 2009, para el cumplimiento del resto de la pena de cinco años, dos meses y dieciséis días de prisión, por las conductas relacionadas por la Procuraduría de la República, Roma, Despacho de Ejecuciones Penales en la Orden de Ejecución para Encarcelamiento, del siguiente modo: “A) asociación finalizada del comercio de sustancias estupefacientes, tipo cocaína, (art. 74.1 D.P.R. 309/90) cometido en Roma-Milán desde el 18/01/03 A2) concurso en la compra, en Venezuela, y tentada importación a Italia de una cantidad consistente de sustancia estupefaciente tipo “cocaína” (art. 112 C.P., 73.1-6 DPR 309/90) – cometido en Roma y en el extranjero entre el 26/1/03 y el 2/2/2003;
A3) concurso en la importación a Italia de un lote de sustancia estupefaciente tipo “cocaína”, procedente de España (artículos 110 del C. P., 73.1–6 DPR 309/90) – cometido en Roma y en territorio extranjero entre el 3 y el 5/2/2003 (sic) A4) y A12) dos episodios de importación a Italia, procedente de España, de un lote de sustancia estupefaciente tipo cocaína (art. 110 C.P., art. 73 1– 6 DPR 309/90) cometidos respectivamente entre el 14 y el 16/2/03 y el 29/6/03;
A7) y A13) dos episodios de importación a Italia, procedente de España, de un lote de sustancia estupefaciente tipo cocaína (art. 110 C.P., art. 73. 1-6 DPR 309/90) cometidos en Civitavecchia el 7/3//03– en Roma el 8/3/03, en Italia y en el extranjero el 15/9 – 5/10/03 DELITOS UNIDOS POR EL VÍNCULO DE LA CONTINUACIÓN (art. 81, 62 bis C.P. 442 C.P.P.) Y condenado a la pena principal de 9 años y 8 meses de detención”.
La sentencia de la Corte de Apelaciones de Roma precisó el papel desempeñado por el ciudadano requerido, así: “DAVILA BONILLA Juan Carlos, como promotor y organizador de la asociación criminal es el referente principal, reconocido a nivel internacional, de toda la organización criminal presente en Roma: posee capacidad decisoria y autónoma y se relaciona con otros personajes y, asimismo, verifica puntualmente la calidad e (sic) la droga que cada la (sic) organización es capaz de encontrar en el extranjero y de transportar a Italia, en particular a Roma.” 2.
Sustento documental de la solicitud de extradición Para formalizar la solicitud de extradición el gobierno de Italia allegó como soporte los siguientes documentos, traducidos y legalizados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores: 2.1. Nota Verbal número 1194 de 1 de febrero de 2013 a través de la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, adicionada posteriormente mediante la Nota Verbal número 1579 del 13 de febrero de 2013. 2.2.
Copia de la sentencia proferida por el Tribunal de Apelación de Roma el 13 de febrero de 2008, por medio de la cual reformó parcialmente la proferida por el “GUP del Tribunal de Roma” el 20 de noviembre de 2006, apelada por Bracho Francisco José, alias Molano Leonardo Fabio; Chacón Orjuela Ancizar, DÁVILA BONILLA JUAN CARLOS, Fornaro Sergio Ernesto, Melziade Giuseppe, Posso Serna Henry y Pratola Giuseppe.
Fallo en el que absolvió al ciudadano requerido en extradición de los delitos indicados en los puntos A1), A8) y A14) “porque el hecho no existe y elimina las relativas penas, determinando la parte de los delitos residuales en 9 años y 8 meses de detención”. 2.3 Nota Verbal número 4139 de 22 de abril de 2013, en la cual se informó que “existe ya en Italia sentencia condenatoria por asociación ilícita finalizada al tráfico de estupefacientes, expedida por la Procuraduría General de la República de Roma (sic) n.96/09R.ES en fecha 29.1.2009 y por la expiación de la condena residual de cinco años, dos meses y diez y seis días de encarcelamiento”. 2.4.
De acuerdo con la documentación enviada, la Procuraduría de la República, Roma, Despacho de Ejecuciones Penales, el 29 de enero de 2009, emitió orden de ejecución para el encarcelamiento y orden de excarcelación “(de condenado actualmente en arresto domiciliario por esta causa)” respecto de DÁVILA BONILLA JUAN CARLOS, quien fue reconocido culpable por las conductas delictivas relacionadas en los antecedentes del presente concepto. 2.5.
Transcripción de los preceptos penales sustantivos de la legislación italiana transgredidos por el requerido. 3. Actuación surtida previo envío de las diligencias a la Corte El Gobierno de Italia a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, mediante Nota Verbal número 1194 de 1º de febrero de 2013, de la cual el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Posteriormente, la misma Embajada envió la Nota Verbal número 1579 de 13 de febrero de 2013, por medio de la cual allegó información y documentación adicional para la solicitud de detención provisional con fines de extradición de JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA. El señor Fiscal General de la Nación a través de resolución de 28 de febrero de 2013, ordenó la captura de JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA con fines de extradición, la cual se efectuó el 1 de marzo siguiente en la ciudad de Bogotá por personal de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
La Embajada de Italia, mediante la Nota Verbal número 4139, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA. El Ministerio del Justicia y del Derecho consideró perfeccionado el expediente y lo remitió a esta Sala de la Corte junto con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que se encuentra vigente entre la República de Colombia y la República Italiana, la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 4.
Actuación realizada en la Corte Suprema de Justicia 4.1. La Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a esta Sala, acompañada con la documentación relacionada, para la emisión del respectivo concepto, teniendo en cuenta que mediante Oficio DIAJI/GCE N° 0797 de 23 de abril de 2013 el Ministerio de Relaciones Exteriores opinó “ que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y la República Italiana, la ‘Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado instrumento internacional disponen lo siguiente: “(…) “De conformidad con lo expuesto, en atención que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la solicitud supra estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano…” 4.2.
Recibida la documentación, se requirió a JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA para que designara defensor. Así, otorgó poder a un abogado y en el mismo escrito solicitó el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, manifestación que seguidamente fue ratificada por su defensor. 4.3. Corrido el traslado al Ministerio Público para los fines de la disposición citada, coadyuvó la solicitud de extradición simplificada.
En tal sentido, refirió que las conductas por las cuales es reclamado JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA no tienen la connotación de delitos políticos, pues se le imputan cargos por delitos relacionados con concierto para delinquir con fines de narcotráfico, los cuales también están contemplados en la legislación colombiana, artículos 340, 375 y siguientes de la Ley 599 de 2000.
Por otro lado, puntualizó que no hay duda acerca de la plena identidad del requerido, toda vez que se aportó el resultado del análisis de laboratorio en el cual se estableció la identidad de JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, la tarjeta decadactilar expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el acta de derechos del capturado; documentos que permiten señalar se trata de la misma persona, como se estableció en la confrontación dactiloscópica con base en el patrón de huellas.
Finalmente, afirmó se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 respecto del ciudadano requerido por el Gobierno Italiano, de modo que solicita se emita el respectivo concepto de plano. CONSIDERACIONES El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con el asentimiento de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el caso bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento efectuado por el Gobierno de la República de Italia en relación con el ciudadano JUAN CARLOS DAVILA BONILLA, pues fue solicitada por él, coadyuvada por el defensor y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien mediante entrevista verificó se trata de una manifestación libre, espontánea y voluntaria, circunstancia que descarta la vulneración de sus garantías fundamentales.
De este modo, con vista en lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Corte procede a verificar el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable a este trámite, debido a que los hechos por los cuales se reclama en extradición a JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA ocurrieron en vigencia de ella.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento por hechos punibles ejecutados en el exterior, de naturaleza común y cometidos después del 17 de diciembre de 1997. Como la solicitud de extradición de JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA reúne las tres condiciones previstas en la disposición superior citada, porque las conductas constitutivas de delito se cometieron en territorio del país requirente, atentó contra la salubridad pública y comenzaron a ejecutarse en enero de 2003, le compete a la Sala establecer el cumplimiento de los requisitos legales que hacen procedente la extradición simplificada. 1.
Validez formal de la documentación presentada Con fundamento en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición se debe hacer por vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguiente documentos: (i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha de su ejecución; (iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones aplicables para el caso. Conforme con estas exigencias, la solicitud formal de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA fue presentada por vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de la República de Italia en Colombia Igualmente, fue expedida con arreglo a la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, incorporada al derecho interno mediante la Ley 455 de 1998.
De acuerdo con el artículo 1º de la misma, ésta se aplica a los “documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio del otro Estado contratante.” Esta norma considera como documentos públicos, además de otros, los que “ emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados.” Por consiguiente, las autoridades italianas competentes procedieron a apostillar los mencionados anexos, en cumplimiento de lo previsto en el primer párrafo del artículo 3º de la Convención, esto es, la sentencia emitida por el Tribunal de Apelación de Roma el 13 de febrero de 2008, en la que JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA fue declarado culpable de los delitos relacionados al inicio de este concepto.
Así mismo, se acompañó copia de la “orden de ejecución para encarcelamiento y orden de excarcelación”, emitida el 29 de enero de 2009 por la Procuraduría de la República, Roma, Despacho Ejecuciones Penales. En consecuencia, se concluye, los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron cabalmente, y desde esta perspectiva los aportados con tal finalidad son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de Italia informó en su petición que el requerido se llama JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, ciudadano colombiano nacido en Ibagué el 25 de septiembre de 1971, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.388.077, como se consignó en la orden de captura proferida por el señor Fiscal General de la Nación. Por lo tanto, queda satisfecho el tercero de los presupuestos a los que alude el artículo 513 de la Ley 600 de 2000. 3.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al solicitado en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas y, en caso afirmativo, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. Para abordar el análisis de esta temática, debe partirse del cotejo de los delitos por los cuales el solicitado fue condenado por autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
Los comportamientos con base en los cuales, las autoridades judiciales de la República de Italia condenaron a JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, son: “BRACHO FRANCISCO JOSÉ, CARDONA HERRERA MARTHA BIBIANA, (CASTILLO Carlos), CHACON ORJUELA Adelaida, CHACON ORJUELA Ancizar, DAVILA BONILLA Juan Carlos, FORNARO Sergio Ernesto, GARCÍA CRUZ Claudia Patricia (GUTIERREZ RIZO Claudia Patricia, GUTIERREZ RIZO Luana Maria (sic), IACOMINO Tommaso, LAZO VILLAGRAN Jorge Ivan (sic)), MELIZIADE Giuseppe, ORTEGA ARJONA Julia, PAPALEO Giuseppe, POSSO SERNA Henry, PRATOLA Giuseppe (ROMERO MORENO Atilio Ramón, VARGAS JARAMILLO Juan Carlos) A) del delito previsto y castigado por el art. 74 DPR 309/90, porque se asociaban entre sí y con otras personas desconocidas (…) con la finalidad de comercializar cantidades notorias de sustancias estupefacientes tipo cocaína, con la circunstancia agravante por ser el número de los asociados superior a diez.
Actuando, en particular: DÁVILA BONILLA Juan Carlos, como promotor y organizador de la asociación criminal es el referente principal, reconocido a nivel internacional, de toda la organización criminal presente en Roma: posee capacidad decisoria autónoma y se relaciona con otros personajes y, asimismo, verifica puntualmente la calidad de la droga que cada la (sic) organización es capaz de encontrar en el extranjero y de transportar a Italia, en particular a Roma “(…) DAVILA BONILLA Juan Carlos (GONZALEZ RODRIGUEZ Joan José) A2) del delito previsto y castigado por los artículos 112 C.P., 73.1 Y 73.6 del D.P.R. 309/90, por haber cometido – en concurso entre ellos y con otras personas no mejor identificadas (entre las cuales un tal “Chuo” alias “Chuqui” alias “Alex”, “Orlandito”, “Chalo” y “Jimmy”) sin la autorización prevista en el art. 75 del citado D.P.R. comprado en Venezuela e intentado importar a Italia un lote consistente en sustancia estupefaciente tipo cocaína, intervenido en el aeropuerto internacional de Caracas.
En Roma y territorio extranjero entre el 26 de enero de 2003 y el 2 el febrero de 2003 (fecha del arresto de Gonzalez (sic) Rodríguez) DAVILA BONILLA Juan Carlos, POSSO SERNA Henny, alias “MECHUO”, ORTEGA ARJONA Julia, alias “MONA” DAVILA BONILLA Juan Carlos, POSSO SERNA Henny, alias “MECHUO”, ORTEGA ARJONA Julia, alias “MONA” (sic) A3) del delito previsto y castigado por los artículos 110 C.P., 73.1 y 73.6 del D.P.R. 309/90, por haber cometido –en concurso entre ellos y con un tal Hernán no mejor identificado, sin la autorización prevista en el art. 75 del citado D.P.R. importado a Italia un lote de sustancia estupefaciente tipo cocaína procedente de España y destinada a su sucesiva venta en el territorio de la provincia de Roma.
En Roma y territorio extranjero entre el 3 de febrero de 2003 y el 5 de febrero de 2003. DAVILA BONILLA Juan Carlos, POSSO SERNA Henry alias MECHUO, ORTEGA ARJONA Julia alias “MONA”. A4) Del delito previsto y castigado por los artículos 110 C.P., 73.1 y 73.6 del D.P.R. 309/90, por haber cometido –en concurso entre ellos y con un tal Hernán no mejor identificado, sin la autorización prevista en el art. 17 y fuera de la hipótesis prevista en el art. 75 del dictado D.P.R. importado a Italia un lote de sustancia estupefaciente tipo cocaína procedente de España y destinada a su sucesiva venta en el territorio de la provincia de Roma.
En Roma y territorio extranjero entre el 4 de febrero de 2003 y el 6 de febrero de 2003. DAVILA BONILLA Juna (sic) Carlos, CHACON ORJUELA Ancizar A5) del delito previsto y castigado por los artículos 56, 110 C.P., 73.1 y 73.6 del D.P.R. 309/90, por haber llevado a cabo –en concurso entre ellos y con otras personas no mejor identificadas (entre las cuales Carlitos, Wilson y Ulises) sin la autorización prevista en el artículo 17 y fuera de la hipótesis prevista en el artículo 75 del citado D.P.R. –actividades dirigidas de modo claro a importar en territorio italiano, de Holanda, una cantidad notoria de sustancia estupefaciente, tipo cocaína, para venderla sucesivamente en territorio italiano, fracasando tal importación por no haber obtenido en Holanda la entrega de la droga.
En Roma y territorio extranjero entre el 14 de febrero de 2003 y el 16 de febrero de 2003. CHACON ORJUELA Adelaida, ORTEGA ARJONA Julia, alias “MONA”, SERNA Henry, alias “MECHUO”, GARCIA CRUZ Claudia Patricia. A6) omisión DAVILA BONILLA JUAN CARLOS, CHACON ORJUELA Aucizar (sic). A7) del delito previsto y castigado por los artículos 112 C.P., 73.1 y 73.6 del D.P.R. 309/90 por haber importado a Italia – en concurso entre ellos y con Gutierrez (sic) Rizo Claudia Patricia, Gutierrez (sic) Liliana Maria (sic), Lazo Villagran (sic) Jorge Ivan (sic), Ortega Arjona Julia, alias “MONA”, Posso Serna Henry, alias “Mechuo” (contra los que se procede por separado) y con un tal HERNAN, no mejor identificado, sin la autorización prevista en el art. 75 del citado D.P.R. – 2,6 kilos de sustancia estupefaciente tipo cocaína procedente de España y destinada a su sucesiva venta en Roma.
En Citavecchia el 7 de marzo de 2003. En Roma el 8 de marzo de 2003 ” “(…) “DAVILA BONILLA Juan Carlos, CHACON ORJUELA Ancizar, (Castello Carlos alias “L’INGEGNERE”), A9) del delito previsto y castigado por los artículos 56, 110 C.P., 73.1 y 73.6 del D.P.R. 309/90, por haber llevado a cabo –en concurso entre ellos y con otras personas no mejor identificadas (entre las cuales César, Chuo, alias Chuqui alias Alex, Eduardo, José, esposa del “Ingegnere”, Pedro, Ramiro, Richard y Sorcho) sin la autorización prevista en el art. 17 y fuera de la hipótesis prevista en el art. 75 del citado D.P.R.– actividades dirigidas de modo claro a importar de Sudamérica a Italia un lote consistente de sustancia estupefaciente tipo cocaína, no logrando su intento ya que el cómplice no identificado, que trabajaba en el aeropuerto de Caracas, no estaba de turno en el momento de la salida.
En Roma y territorio extranjero entre el 24 de marzo de 2003 y el 9 de mayo de 2003 BRACHO FRANCISCO JOSÉ, (CASTILLO Carlos, DURAN Anes Viviana) FORNARO Sergio Ernesto, (MANZANO Dadiana Anthonela), MELZIADE Giuseppe y PRATOLA Giuseppe. A10) omisión BRACHO FRANCISCO JOSÉ, MELZIADE Giuseppe, FORNARO Sergio Ernesto A11) omisión AVILA (sic) BONILLA Juan Carlos A12) del delito previsto y castigado por los artículos 100 C.P., 73.1 y 73.6 del D.P.R. 309/90, por haber importado en Italia, procedente de España, 227 gramos de sustancia estupefaciente tipo cocaína destinada a su venta en el territorio romano, actuando en concurso con Romero Moreno Atilio Ramón (contra quien se procede por separado) y con otras personas no mejor identificadas (entre las cuales Poncho), sin la autorización prevista en el art. 17 y fuera de la hipótesis prevista en el art. 75 del citado D.P.R. En Roma el 29 de junio de 2003 DAVILA BONILLA Juan Carlos, BRACHO FRANCISCO JOSÉ, MELZIADE Giuseppe, PRATOLA Giuseppe.
A13) del delito previsto y castigado por los artículos 112 C.P., 73.1 y 73.6 del D.P.R. 309/90, por haber tenido en su poder y transportado –en concurso entre ellos y con Fornaro Sergio Ernesto (contra quien se procede por separado) y con otras personas no mejor identificadas (entre las cuales Andres (sic) - Pedro, Natalia – Marcella, Poncho y Posio) sin la autorización prevista en el art. 756 del citado D.P.R. – de Lombardía a Roma 1 Kilo de sustancia estupefaciente tipo cocaína destinada a su sucesiva venta en el territorio de Roma.
En Lombardía, Bologna y roma entre el 5 y el 6 de agosto de 2003. “(…)” Estas conductas atribuidas dentro del proceso adelantado contra JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA y por las cuales el Tribunal de Apelación de Roma lo condenó, se recogen en la legislación penal colombiana, así: En el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes de la Ley 599 de 2000.
“Artículo 340. Concierto para delinquir (artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002). Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. (Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006).
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.” “Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, como las penas previstas en la legislación nacional para los comportamientos por los cuales JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA fue condenado en Italia, no son inferiores a cuatro años de sanción privativa de la libertad, ni ahora ni en el texto original de la Ley 599 de 2000, en lo que concierne a las disposiciones transcritas, de manera tal que se satisface el numeral 1º del artículo 511 de la Ley 600 de 2000. 4.
Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que la sentencia proferida por el Tribunal de Apelación de Roma y presentada como fundamento de la solicitud de extradición, se corresponde con la sentencia que en el sistema judicial interno emiten los jueces colombianos. En efecto, contiene los hechos relevantes, la individualización de los procesados, específicamente la del requerido en extradición, la determinación de las conductas delictivas por las cuales fue procesado, el análisis de la prueba, la respuesta a los alegatos de los abogados defensores que apelaron el fallo de primera instancia y la determinación de la pena. 5.
Decisión Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y de acuerdo con la solicitud del requerido coadyuvada por su defensor y el Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA por los delitos de asociación ilícita finalizada al tráfico ilícito de substancias estupefacientes o psicotrópicas, y cultivar, producir, fabricar, extraer, refinar, vender, ofrecer, poner en venta, ceder, distribuir, pasar o enviar en tránsito, entregar por cualquier motivo sustancias estupefacientes o sicotrópicas, por los cuales fue condenado por el Tribunal de Apelación de Roma. 6.
Condicionamientos al Gobierno Nacional Así, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2000, y acorde con lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Ejecutivo, de acogerla, convenga en la entrega de JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA que no será sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
El Gobierno Nacional deberá condicionar la entrega de JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de sentenciado, en particular a que: 1) cuente con un intérprete, 2) sea representado por un defensor designado por él o por el Estado, 3) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 4) que la pena impuesta no trascienda de su persona, 5) las decisiones que se profieran durante la ejecución de la sanción puedan ser apeladas ante un tribunal superior, y 6) la pena privativa de la libertad impuesta tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el Gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto, por cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con el amparo adicional otorgado a éste por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, exigirá al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y su retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, después de su liberación por haber cumplido la pena impuesta en la sentencia de condena, por los delitos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.
Finalmente, a que se tenga en cuenta a JUAN CARLOS DÁVILA el tiempo que ha permanecido privado de la libertad a disposición de este trámite, como parte de la pena a cumplir. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana número 93.388.077, por los delitos de los cuales fue condenado por el Tribunal de Apelación de Roma, Italia, mediante sentencia de 13 de febrero de 2008.
Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JUAN CARLOS DÁVILA BONILLA, a su defensor, al Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo correspondiente. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 211 carpeta anexa � Folio 193 Ibíd. � Folios 209 y 210 Ibíd. � Folios 9 – 10 Ibíd. � Folios 19 y ss.
Ibíd. � Según la Orden de Ejecución para el Encarcelamiento, proferida por la Procuraduría de la República, Roma, Despacho de Ejecuciones Penales, los hechos por los cuales fue condenado el requerido sucedieron entre los meses de enero y octubre de 2003. [Fls. 89 – 91 de la carpeta anexa] � Folios 106 – 113, 193 Ibíd. � Fls. 196 y ss. Ibíd. 15