Proceso No 20709 REVISIÓN No.41328 VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES PAGE 2 REVISIÓN No. 41328 VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 208. Bogotá D.C., julio tres (3) de dos mil trece (2013). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, en su condición de abogado, en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2012, que lo condenó como autor del delito de invasión de tierras o edificaciones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Conforme se relata en la demanda, por cuanto a ella no se anexan las sentencias por medio de las cuales se declaró la responsabilidad de RODRÍGUEZ CÁCERES ni de algún otro medio que permita inferir claramente los sucesos que originaron la actuación, al sentenciado se le imputó haber realizado, a partir del año 1993, actos posesorios irregulares respecto del inmueble ubicado en la Calle 104 F No 16 a-52, barrio El Rocío, de la ciudad de Bucaramanga, por razón de los cuales fue condenado en el fallo contra el cual endereza la presente acción. Por la misma razón tampoco es posible efectuar un adecuado compendio de la actuación procesal, en tanto ni de la demanda ni de la documentación adjunta es posible su extracción, sino, escasamente, que la actuación se tramitó bajo la égida de Ley 906 de 2004.
LA DEMANDA El sentenciado comienza por invocar expresamente la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 192 del estatuto procesal penal, procedente “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”. Acto seguido, transcribe el contenido de la causal de casación contenida en el artículo 181, numeral 2, ibídem y, de inmediato, en capítulo que denomina “ acusación de la sentencia” indica que la sentencia violó directamente la ley sustancial “por exclusión evidente (sentido de la violación) posesión del inmueble y acciones posesorias art. 762 y Ss.
Y 972 y Ss. Del Código Civil (sic) art. 1973 y Ss. Al 2.034 (sic), contratos escritos de arrendamiento art. 145 del C.P.C. nulidades procesales; art. 407 C.P.C. proceso especial de declaración de pertenencia art. 97 No. 1 falta de jurisdicción y competencia funcional vigentes y en tramite (sic) actuales (sic) a la presentación de esta demanda extraordinaria de casación (sic) ”.
Luego, en acápite independiente, rotulado como “ demostración de inexistencia del dolo”, se detiene, con apoyo en citas jurisprudenciales de esta Sala, en el concepto de error de tipo, para luego anotar que “ se incurrió en insuperable error de interpretación del Juez Penal usurpación de competencia funcional y jurisdicción existiendo absoluta ausencia de dolo y demostrada buena fe, en la posesión y tenencia, al igual que las acciones posesorias realizadas en el inmueble de la calle 104 F No. 16a-52 del barrio el Rocío de Bucaramanga – Santander”.
A continuación, acota que “Si el Juzgador de la segunda instancia hubiese tomado en consideración la causal de inculpabilidad concurrente y analizado a fondo la condición personal de la señora Miriam Gómez Martínez (quien confesó su ocupación dedicada a la venta de inmuebles con sus familiares) efectivamente hay un interés (sic) egoísta personal e individualizado de la compra y rastreo de inmuebles; cartel de la vivienda, quien llegó a ejecutar compraventa del inmueble de la calle 104F No. 16 A-52, donde se ostenta tenencia y posesión material del mismo, y posteriormente proceder a vender, y también para ganar las llamadas comisiones de inmuebles del tres (3%) por ciento sobre el inmueble”.
Si el funcionario judicial hubiera reparado en lo anterior, advierte, no se habría llegado a la “falsa conclusión de hallar responsable penalmente a la misma y por ende violarse la ley sustancial Civil (art. 762 posesión y tenencia y art. 972 acciones posesorias) y procesal Civil del art. 407 (proceso de declaración de pertenencia) por exclusión evidente del art. 32 numeral 2 y 5 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal (invasión a edificios); e ignorar una norma del bloque constitucional del art. 58 de la Constitución Nacional”; esta última disposición, agrega, en cuanto garantiza el derecho a la propiedad privada, situación que a su juicio configura la causal de revisión invocada, pues se obró en ejercicio de un derecho legitimo, en términos de lo reglado en el art. 32, numeral 5, del Codigo Penal.
En apartado posterior y autónomo, anuncia nueva causal de revisión como “cargo subsidiario o excluyente”, en virtud, dice, del "incumplimiento protuberante de las obligaciones del estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones", lo cual generó “violación directa de la ley sustancial con fundamento en el art. 762 del Código Civil y subsiguientes y 972 y Ss.
Y normas precedentes (sic) ”, y por “exclusión evidente (sentido de la violación) del articulo 32 numeral 2 y 5 del código Penal, de indiscutible contenido sustantivo por aludir a la punibilidad, conforme a la tradicional doctrina y jurisprudencia al respecto, en correlación con los artículos 407 del Código de Procedimiento Civil, y al art. 97 numeral 1 y 145 del C.P.C., esto es, por haberse incurrido en la causal primera y tercera, de casación, consagrada en el numeral primero y tercero del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal”.
Lo anterior, expone, dado que desde su primera versión, rendida el 2 de diciembre de 2009 ante las autoridades judiciales, confesó haber realizado tenencia y posesión del inmueble en cuestión desde el año 1993, “estando mi buena fe y la presunción legal de mi actuar en la estadía, tenencia y posesión hasta la fecha de la presentación de esta demanda de revisión”.
No obstante, afirma, el fallador de segunda instancia hizo caso omiso de dicha confesión, siendo ello “determinante de la condena, a más de haber facilitado las investigaciones y el descubrimiento de pruebas no atendidas de manera sería (sic) y cuyo dolo se requiere para la ejecución de la conducta de invasión a edificios donde los contratos de arrendamiento escritos prueban la inexistencia de algún dolo ya que están desde hace quince (15) años”.
Así las cosas, entiende que la imputación en su contra se redujo a cuestionarle por el ejercicio del derecho legal que le asistía para reclamar un inmueble mediante declaración de pertenencia por prescripción. Precisa, en seguida, que “existe demanda de casación interpuesta y varías (sic) causales de casación invocadas donde la sentencia impugnada, toco (sic) esferas de índole constitucional y del bloque constitucional del art. 58 y la ley sustancial por exclusión evidente de responsabilidad penal, art. 32 numeral 2, 5 y 6 del Código Penal y al no haber pena de prisión por ausencia de dolo y actuar legitimado y legalizado, al trámite del art. 407 del Código de Procedimiento Civil de declaración de pertenencia, y a la violación y perturbación de la posesión con proceso posesorio interpuesto”.
De esa forma, desde su punto de vista, queda demostrado que en su calidad de abogado en ejercicio fue perseguido por fiscales y jueces de Bucaramanga, situación que amerita la concesión de su libertad en aplicación del art. 190 del C. P. P., todo porque, ante “ mi honestidad, seriedad y responsabilidad como coadyuvante de la Justicia colombiana, los operadores judiciales de esta ciudad, se ensalzaron (sic) conmigo, porque manifesté que se conformen con el salario del Estado y no busquen otras entradas de dinero”.
Por lo expuesto, depreca “ revisar el injusto fallo condenatorio de segunda instancia, para en su lugar revocarlo y absolver de toda responsabilidad penal al abogado VÍCTOR RAFAEL RODRIGUEZ CÁCERES, al no existir ningún dolo; y por el contrario reclamación de un derecho conforme al art. 32 # 2, 5 y 6 Exención de Responsabilidad Penal; junto con la debida aplicación de normas del bloque constitucional (art. 58 C.N.) y legal sustancial del art. 407 del Código de Procedimiento Civil (declaración de pertenencia); leyes sustanciales procesales prohibidas de violación a los operadores judiciales art. 71 ley 270 de 1996 Estatuto de la Administración de Justicia”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La extensa, pero en este caso necesaria transcripción precedente de casi la totalidad de los planteamientos del libelista VÍCTOR RAFAEL RODRIGUEZ CÁCERES, quien presenta demanda de revisión a nombre propio en su condición de abogado en contra del fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2012 por cuyo medio lo condenó como autor del delito de invasión de tierras o edificaciones, pone de manifiesto el palmario incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004.
En primer lugar, por advertirse que el escrito contiene un discurso totalmente incoherente e indescifrable que impide la compresión del planteamiento sobre el cual se funda la acción, en tanto, se reitera, no obra claridad en torno a la mayoría de los presupuestos de admisibilidad establecidos en la disposición procesal que se viene de citar.
En efecto, como se plasmó en precedencia, no la hay en punto del presupuesto consagrado en el numeral 1° de dicha preceptiva referente a “la determinación de la actuación procesal”, como tampoco en relación con “la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud” a que refiere el numeral 3° de la misma norma y, mucho menos, frente a “la relación de las evidencias que fundamentan la petición” estipulada en su numeral 4°.
Precisamente en lo concerniente al aludido requisito del numeral segundo, estructural de la acción, se advierte cómo si bien el libelista selecciona expresamente como causal de revisión, con carácter principal, la contemplada en el numeral 6° del artículo 192 del estatuto procesal penal, procedente “cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones”, lo cierto es que a partir de ese enunciado ningún argumento expone para sustentar esa hipótesis.
Al contrario, el libelista incurre a partir de ahí en total confusión cuando, acto seguido, alude a una causal de casación, refiriendo concretamente a la prevista en el numeral segundo del artículo 181 del estatuto procesal penal y, todavía peor al aludir al concepto de violación directa de la ley sustancial, constitutivo de otra causal de casación; así como al sugerir que en este caso estaba demostrado a su favor el error de tipo, eximente de responsabilidad penal, mezclándolo inadecuadamente con otra exonerante, como lo es la prevista en el numeral 5° del artículo 32 del Código Penal, por obrar en legítimo ejercicio de un derecho.
La situación se torna más grave al interior del que anuncia como cargo subsidiario, porque ni siquiera lo postula al amparo de un motivo de revisión, sino que directa y expresamente acude a las causales primera y tercera de casación del aludido artículo 181 del ordenamiento procesal penal e, igualmente, al insistir en involucrar temáticas por completo ajenas a la naturaleza y fines de la acción de revisión, como el desconocimiento de pruebas (su supuesta confesión de los hechos) y la ausente demostración del dolo en su comportamiento.
Es evidente, por tanto, que el accionante VÍCTOR RAFAEL RODRIGUEZ CÁCERES no encuentra diferencia alguna entre el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión, de ahí que postule indistintamente causales del primero para soportar la segunda y que aborde temáticas absolutamente incompatibles con su esencia, desconociendo las marcadas diferencias entre uno y otra, como de tiempo atrás lo ha destacado esta Sala, al señalar: “…la acción de revisión no reviste un carácter subsidiario o alternativo, a la manera de entender que cualquier vicio procedimental, irregularidad sustancial, defecto probatorio o yerro de valoración judicial pueda tener ubicación en dicho trámite, así ello se haya planteado o no en sede de casación. No. Todo lo contrario, en nuestra sistemática penal claramente se han diferenciado la acción de revisión y el recurso extraordinario de casación, dentro de una teleología, fundamentos y alcances completamente diferentes, que parten, en una distinción elemental, de que el segundo remite a decisiones no ejecutoriadas, al tanto que la primera, y de allí surge su especificidad, busca derrumbar el principio básico de la cosa juzgada.
Resulta lógico que ambos comporten escenarios diferentes en punto de su trascendencia, pues en el recurso de casación se busca atacar la legalidad y certeza del fallo, mientras que la acción de revisión propugna por discutir la justicia de la decisión y el principio de verdad material que ha de animarla. Entonces, no es procedente atacar por vía de la acción de revisión aspectos atinentes a la legalidad del trámite procesal, así como tampoco emerge adecuado presentar en casación nuevos elementos probatorios orientados a determinar la injusticia de lo decidido”.
En oportunidad ulterior se señaló, sobre el mismo aspecto: “De entrada advierte la Corte, y es circunstancia que deslegitima la pretensión, que desconoció el demandante que la acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación, no es un mecanismo para discutir la regularidad del trámite procesal o el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, sino que tiene como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley”.
En fin, la confusión del demandante puesta de manifiesto determina la inadmisión del libelo, por cuanto deviene palmar que no comprende la naturaleza, esencia y fines de la acción de revisión, máxime cuando ni siquiera desarrolla adecuadamente una causal en sustento de su reclamo, desatendiendo los postulados de taxatividad y limitación de la acción y su carácter rogado, pues no se trata de exponer, como ya se dijo, una controversia abierta sobre cualquier tema ajeno a su teleología. Igualmente soporta la decisión de inadmitir el escrito, en segundo lugar, el hecho de que tampoco se satisface el presupuesto establecido en el último inciso del multicitado artículo 194 del estatuto procesal, dado que no anexa “copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda”, condicionamiento de capital importancia para los fines de la acción cuando justamente procede, conforme al artículo 192 ibídem, contra este tipo de decisiones, salvo cuando se invocan los motivos 5° y 6°, en cuyo caso también es viable contra las decisiones de preclusión de investigación, y no sólo ello sino que deben estar acompañadas de su respectiva constancia de ejecutoria, también dejadas de allegar con el escrito, porque precisamente su instauración, como ya se resaltó, persigue levantar el carácter de cosa juzgada de que viene revestido el fallo al encontrar que es injusto por cualquiera de las causales contempladas en esa misma preceptiva de orden legal.
El cúmulo de falencias denotadas, en suma, permite colegir que el escrito presentado por el sentenciado VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, en su condición de abogado, incumple las exigencias formales que para su admisión establece el mencionado artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en virtud de lo cual resulta imperiosa su inadmisión de conformidad con lo indicado en el inciso tercero del artículo 195 del mismo estatuto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, en su condición de abogado, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así se desprende no sólo de lo manifestado por el libelista, sino por el aporte con la demanda del acta levantada el 26 de julio de 2012 con ocasión del juicio oral dentro del proceso referenciado surtido en contra del accionante en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga. � Auto de fecha febrero 19 de 2009, rad. 30917. � Auto de mayo 20 de 2009, rad. 31345.
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