Micelio
41327(15-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 41.327 JORGE RUBIANO CARREÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 148 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2012, el Juez Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) declaró al señor Jorge Rubiano Carreño autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio culposo.

Le impuso 24 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prohibición por tres años del derecho a conducir vehículos, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; la obligación de indemnizar los perjuicios morales causados y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El fallo fue recurrido por el defensor y la apoderada de la parte civil. El 22 de enero de 2013 el Tribunal Superior de Buga lo ratificó, pero lo adicionó para ordenar el pago de daños a la madre de la víctima. El defensor interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva, presentada por el nuevo defensor.

HECHOS Aproximadamente a las 3 de la tarde del 26 de marzo de 2005, a la altura del kilómetro 13+300 metros de la vía que de La Paila conduce a Armenia, el automóvil de placas BGV-290, conducido por Jorge Rubiano Carreño, por querer –en medio de la lluvia que caía-sobrepasar a un bus, excedió la velocidad permitida, perdió el control, invadió el carril contrario y atropelló a la niña Meribeth Jineth Cañarte Granados, de 10 años de edad, quien falleció a causa de las múltiples heridas recibidas.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, el 14 de diciembre de 2007 la Fiscalía acusó al sindicado como autor de la conducta punible de homicidio culposo, previsto en los artículos 103 y 109 del Código Penal. La decisión fue apelada y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga el 16 de mayo de 2008. 2.

Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA El defensor invoca la casación excepcional del inciso 3º del artículo 205 procesal, en aras de que se restablezca el derecho fundamental al debido proceso del acusado, toda vez que (I) el Tribunal afirma la conducción a exceso de velocidad, aspecto no probado, (II) se condenó con fundamento en pruebas en donde se permitió intervenir a una abogada quien no contaba con autorización de la parte civil, (III) se fijaron daños en monto excesivo sin argumentación. Con tales premisas formula tres cargos que desarrolla así: Primero. Causal primera, violación indirecta de la ley sustancial.

El Tribunal incurrió en vicio de identidad y raciocinio, pues falsamente concluyó que los testigos afirmaron la conducción a exceso de velocidad, pero analizadas las declaraciones no hacen referencia a ese aspecto, lo que constituye una tergiversación y un error de raciocinio porque lo dicho por la prueba se interpreta mal, pues las palabras “ (velocidad) rápida y alta ”, “ harta y alta velocidad ”, empleadas por los testigos, son subjetivas.

El Tribunal, creyendo a un testigo, dio por sentado que el sindicado realizaba una maniobra indebida (sobrepasar un bus), cuando la demarcación en la vía permite inferir lo contrario. Segundo (subsidiario). Causal primera, violación indirecta del artículo 29 de la Constitución, en cuanto se admitieron y apreciaron pruebas obtenidas con violación del debido proceso: los testimonios en los que se permitió intervenir a una abogada que no había sido reconocida (el mandato le fue sustituido vía telefónica, no mediante escrito).

Las pruebas, entonces, eran nulas de pleno derecho. Tercero (subsidiario). Causal primera, violación indirecta del artículo 3º del Código Penal. El Tribunal, al fijar los perjuicios a favor de Luz Granados Varela (madre de la fallecida) cometió un vicio de raciocinio, en cuanto la sanción no fue proporcional, respecto de la dispuesta a favor del padre y el hermano. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones son las siguientes: 1. El impugnante invocó la casación discrecional o excepcional de que trata el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal. A voces de la disposición en cita, es facultativo de la Corte admitir o no el recurso, cuando considere que el mismo, además de solucionar el caso concreto, sirve para uno de dos propósitos: el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En esas condiciones, se constituye en carga del demandante desarrollar un capítulo con argumentos probatorios y jurídicos que demuestren a la Sala que la revisión del caso sirve para satisfacer uno de esos cometidos. El señor defensor obvió esa ineludible exigencia, pues si bien tangencialmente aludió a la necesidad de restablecer el debido proceso a su acudido, lo cierto es que no desarrolló el enunciado, pues simplemente se dedicó a cuestionar, desde su particular inteligencia, el alcance que los jueces dieron a las pruebas de cargo.

De haberse acreditado la lesión al debido proceso, en efecto se estaría ante la agresión a un derecho sustancial y la solución estaría dada por la nulidad, en aras precisamente de restablecer la garantía quebrantada. Pero es claro que ni se desarrolló ni se acreditó la existencia de alguna irregularidad sustancial que afectase la estructura básica de la investigación o el juicio, en tanto lo único señalado como tal es la inconformidad con la valoración probatoria, al punto que los tres cargos son presentados al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial y sabido es que esta no conduce a la invalidación del trámite, sino que exige un fallo de reemplazo.

Así, no se verificó ninguna falta a las reglas de un proceso como es debido, además de que las lesiones a las garantías del acusado deben ser presentadas por vía de la violación del derecho a la defensa y no del debido proceso, como se hizo. Por tanto, no se cumplió con la exigencia de demostrar a la Corte la necesidad de cumplir uno de los dos cometidos para admitir la casación excepcional o discrecional. 2.

En los tres cargos presentados por vía de la violación indirecta, el impugnante incurre en errores tales como: (I) Respecto de las mismas pruebas indicó simultáneamente errores de identidad y raciocinio, lo cual resulta excluyente, en tanto, o un elemento probatorio es tergiversado (falso juicio de identidad), o a partir de sus palabras exactas (no es distorsionado) se le hacen producir efectos contrarios a los que correspondería de aplicarse las reglas de la sana crítica.

(II) El propio defensor demuestra que la supuesta distorsión de que acusa a los jueces, no existió, pues sobre el tema de que los declarantes no hicieron referencia al exceso de velocidad, lo cierto es que él mismo cita palabras textuales de estos respecto, que aluden a una velocidad alta o harta, lo cual es evidente que alude al tema cuestionado.

(III) Al amparo de la causal primera, segunda parte, se invoca la infracción al debido proceso del artículo 29 constitucional, lo que resulta contradictorio, pues la lesión a las formas propias del juicio, que exige retrotraer el trámite, debe plantearse al amparo del motivo de nulidad, y el cuestionamiento sobre al estimación probatoria se hace por vía de la violación indirecta y exige fallo de reemplazo.

Por lo demás, la alusión constitucional a pruebas nulas de pleno derecho, realmente hace alusión a la inexistencia del elemento de convicción, y esta debe cuestionarse desde la violación indirecta. Resáltese que la supuesta nulidad de pleno derecho se hace consistir exclusivamente en que se permitió la intervención de un apoderado respecto del cual se admitió una sustitución telefónica, sin que se demuestre la idoneidad del supuesto yerro, en tanto nada se indica de cómo esa irregularidad (si, en gracia de discusión, se admite que existió) afectó la recepción de las pruebas, las respuestas del testigo y la estimación judicial.

(IV) La supuesta infracción del postulado de proporcionalidad se hace derivar exclusivamente de que, a voces del demandante, a la madre de la fallecida debió serle fijada similar suma a la decretada a favor del padre, sin que la defensa ofreciera argumento válido alguno para sustentar su tesis. Por el contrario, la propia reseña defensiva demuestra que para el Tribunal la madre se afecta más que el papá y el hermano, lo cual no fue refutado y no podía hacerse sino a partir de demostrar que se infringieron los postulados de la sana crítica. 3.

Quien invoque la casación, por tratarse de un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, no puede hacerlo a través de posturas que en forma insistente solamente quieran presentar su particular forma de interpretar las pruebas. La casación, en esencia, constituye un juicio que el impugnante formula en contra de la sentencia del Tribunal en cuanto de forma patente, manifiesta, haya contrariado la Constitución y/o la ley, de donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra del fallo, los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han trazado la ley y la jurisprudencia. El recurrente no cumplió con ellos, en tanto se limitó a reiterar, una y otra vez, que la única forma de estimación probatoria es la propuesta por la defensa, entrelazando a esos argumentos alusiones a falsos juicios, que no concretó, desarrolló ni demostró. 4.

Cuando se trate, como en este caso, de cuestionar la valoración probatoria del fallo de segunda instancia, la jurisprudencia ha enseñado que ello debe hacerse por vía de la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, correspondiendo al demandante señalar cada una de las pruebas apreciadas de manera equivocada y, respecto de ellas, indicar si el Tribunal incurrió en error de derecho o de hecho, con la especificación del falso juicio cometido: si de legalidad o convicción (en el caso del yerro de derecho) o de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio (en el último caso, con la concreción del componente de la sana crítica omitido: si una ley de la ciencia, un principio lógico o una máxima de la experiencia), cuando se trate del error de hecho.

Con nada de lo anterior cumplió el recurrente. 5. El impugnante no acató los requisitos de forma y fondo para presentar y demostrar los errores en casación, por cuanto a lo que acudió realmente fue a presentar su personal y subjetiva inteligencia sobre el alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, para concluir que es el único válido, con el anhelo de que la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y haga prevalecer sus posturas sobre las de los jueces de instancia, olvidando que las de estos llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad, que solamente puede ser refutada a partir de la indicación y demostración de precisos errores.

El defensor olvidó que la estructura básica del debido proceso se agota en la segunda instancia y que, por ende, solamente en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, en tanto que a la casación, por constituir una sede extraordinaria, no se puede llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de los jueces, un personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se demuestre que las sentencias incurrieron en errores precisos, que deben ser verificados, no a partir de discursos libres, sino desde la argumentación debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia. 6.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que habiliten su intervención oficiosa. 7. La presente decisión queda ejecutoriada el día en que se adopta, con independencia del proceso de notificación que solamente cumple efectos de publicidad.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 1