Micelio
41326(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1395 de 2010Ley 592 de 2000Ley 906 de 2004

p L CASACIÓN 41326 ó ADELMO BORDA CASTAÑEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 CASACIÓN 41326 ó ADELMO BORDA CASTAÑEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta No. 336 Bogotá D.C., Octubre nueve (9) de dos mil trece (2013).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de ADELMO BORDA CASTAÑEDA, contra la sentencia de 13 de marzo de 2013, por cuyo medio, el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Guaduas, con la cual resolvió el incidente de reparación integral en el proceso que contra aquél se adelantó y culminó con sentencia condenatoria por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por los juzgadores así: “…el día 7 de febrero de 2010, en el sitio denominado ‘Alto de la Rana’, cuando tras una discusión acerca del producto de un cultivo de maíz, el señor ADELMO BORDA CASTAÑEDA agredió al ciudadano MANUEL ALARCÓN, con un arma corto-contundente, causándole fractura en la bóveda del cráneo, que le afectó el habla y le produjo una lesión psíquica de carácter permanente y heridas en la región dorsal izquierda que le produjeron una merma en su capacidad psico-motriz”.

Ante el Juez Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Guaduas-Cundinamarca, el 29 de junio de 2010 se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de BORDA CASTAÑEDA —declarándosele en contumacia—, por la posible comisión del ilícito de homicidio agravado en el grado de tentativa. Posteriormente la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, pedimento que le fue aceptado, librándose en consecuencia la respectiva orden de captura.

Luego, el 29 de julio de la misma anualidad el ente investigador presentó escrito de acusación por el citado comportamiento punible, y ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad se realizaron las respectivas audiencias de formulación de acusación, preparatoria y de juicio oral, para finalmente, a través de sentencia de 27 de enero de 2011 emitir condena por ese delito contra el bien jurídico de la vida en el grado de tentativa, al imponerle ciento cuatro (104) meses de prisión y de sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

La anterior decisión adquirió firmeza el 15 de febrero de 2011 cuando fue declarado desierto el recurso de apelación elevado por la defensa del procesado, ante su falta de sustentación. Por lo tanto, el 17 de febrero siguiente la víctima solicitó adelantar el incidente de reparación integral, el cual tras surtir las respectivas audiencias e intentar infructuosamente una conciliación, fue fallado el 11 de octubre de 2012 tasando únicamente el daño moral en ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se produzca su pago, en cuanto no se probaron los daños materiales.

En virtud del recurso de apelación promovido por la defensora del sentenciado, Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia de 13 de marzo de 2013 confirmó la decisión, insistiendo aquella a través de la impugnación extraordinaria, con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. DEMANDA De la premisa relacionada con que su defendido fue injustamente condenado, pone de presente que los hechos no sucedieron como fueron tomados en las instancias, porque no se originaron en una pelea por un maíz, sino por celos.

Que precisamente por ello, con base en unos nuevos testimonios instauró acción de revisión que actualmente cursa en el Tribunal de Cundinamarca. Explica que las declaraciones extraprocesales en las que acreditaba que la víctima, Manuel Alarcón fue quien sacó su macheta con el fin de matar a ADELMO BORDA y éste actuó en defensa propia, no fueron tenidas en cuenta, creyéndole sólo al ofendido y a su compañera permanente, lo que en su parecer, constituye causal de casación ante la “falta de apreciación de las pruebas en todo su conjunto” Señala que también fue removido el defensor de confianza del procesado, quien había planteado unas lesiones personales dolosas en legítima defensa, desconociendo así garantías fundamentales y los artículos 29, 31, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

Bajo este orden, para el primer cargo acude a la causal de casación contemplada en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, por violar la sentencia una norma de derecho sustancial, insistiendo en que no es cierto que los hechos hayan sucedido como los denunció el hijo de la víctima y que por eso el fallo de primer grado incurrió en “manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba”.

Paralelamente, aduce que en la segunda instancia no fue practicada una prueba solicitada, lo que impone desmontar la investigación penal desde sus inicios. Como segundo cargo, con base en la causal segunda prevista en el mismo artículo 268 del ordenamiento adjetivo privado, denuncia que la sentencia no guarda consonancia con los hechos, porque el “ denunciante ” mintió acerca de lo ocurrido, lo cual lo haría incurso de los delitos de fraude procesal y falsa denuncia. Refuta el haber calificado el delito como homicidio agravado en el grado de tentativa, porque debió tenérsele como lesiones personales dolosas en defensa propia.

Y que no hubo defensa técnica, y fueron desconocidos los testimonios de Luis Alberto Díaz Chimbi y Susana Jacanamijoy. También discrepa del dictamen de medicina legal relacionado con la condición física y mental de la víctima, porque “El señor Manuel Alarcón es un actor digno de una película o una obra de teatro, en cualquier escenario del mundo”, pues dice haberlo visto hacer mercado, hablar por teléfono celular, jugar tejo, desarrollando normalmente sus actividades.

En cuanto al incidente de reparación resalta que no se aportaron ni solicitaron pruebas, agregando que no está de acuerdo con los salarios mínimos legales mensuales tasados, porque se debe esperar la decisión de la acción de revisión, máxime que su asistido no está en la mejor situación económica, pues, si bien le figura como de su propiedad un lote, la verdad es que ya lo había enajenado, estando pendiente sólo el firmar la escritura, y a su total iliquidez se suma que tiene un proceso por alimentos, y por no pagar un crédito, le iniciaron uno ejecutivo.

Por lo anterior, solicita “casar la presente demanda de casación”, a fin de que el incidente de reparación integral se inicie una vez se decida la acción de revisión. De otro lado, ante la Corte el sentenciado allegó un escrito en el cual destaca su insolvencia económica y tilda de exagerada suma a la que fue condenado, circunstancias que pide sean tenidas en cuenta para poder acceder a la libertad condicional.

Para el fin anterior, aporta certificado de la Secretaria de Movilidad de Bogotá acerca de que no posee vehículos, el estado de su endeudamiento ante el banco Agrario y una citación a un proceso ejecutivo del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar, en relación con el escrito aportado por el condenado BORDA CASTAÑEDA para acreditar su insolvencia económica, la Corporación anuncia que no será contestado, no solo por lo extemporáneo de su aducción y por la impertinencia en aportar pruebas a esta altura procesal, sino porque no es viable la simultaneidad de su actuación con la de su defensora.

Es que incluso cuando el sindicado es abogado titulado y está autorizado para ejercer legalmente tal profesión, si bien puede acceder directamente a esta sede extraordinaria, su intervención concurrente con la de su defensor deviene en improcedente y le resta legitimidad para ello. Por ende, el análisis de los argumentos lógicos y de debida demostración se contraerá a la demanda formulada por su apoderada a quien precisamente encomendó su defensa técnica.

Al respecto, la Corporación avizora que el libelo de casación no cumple con las exigencias previstas del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ante la indebida sustentación lógica y argumentativa de los cargos formulados al no estar dirigida en contra los fallos que fijaron la indemnización de perjuicios, porque la defensora de manera impertinente se dedica a cuestionar la actuación penal y la valoración probatoria que culminó con la declaración de responsabilidad como autor del delito en el grado de tentativa predicada de BORDA CASTAÑEDA.

Efectivamente, cuando se trata de las decisiones con las que se da culminación al incidente de reparación integral, conforme con los artículos 102 y 103 de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones hechas por la Ley 1395 de 2010, la demanda en esta sede extraordinaria debe estar circunscrita a lo allí decidido en lo que tiene que ver con la responsabilidad civil, resultando inoportuno debatir aspectos ya superados del ámbito penal, ante la ejecutoria del fallo de condena.

Sobre el particular, la Sala ha insistido en que el incidente de reparación integral se aparta completamente del trámite penal, de ahí que se requiera la ejecutoria de la sentencia que determina ésta responsabilidad, delimitándose la casación a los aspectos debatidos relacionados con la estimación pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito y los temas que le son anejos de satisfacer los derechos a la verdad y a la justicia. Precisamente por eso la demanda debe satisfacer los requisitos de las causales y cuantía propias de la casación en materia civil, en las voces del artículo 181 numeral 4º de la Ley 906 de 2004.

Allí, el tope máximo para interponer la casación civil, según la Ley 592 de 2000 (que modificó el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil), corresponde al valor de la resolución desfavorable al recurrente que sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso, la demandante se dedica a cuestionar los hechos tomados por las instancias, al reparar en la fiabilidad de los testigos y en la valoración probatoria que culminó con la declaración de responsabilidad penal de BORDA CASTAÑEDA, aspectos ya superados como que la sentencia de condena ya adquirió ejecutoria.

Bajo esta óptica, se queda vacua su queja acerca de que los hechos no se originaron en una disputa por un maíz, sino por celos, y que fue la víctima, Manuel Alarcón quien sacó su macheta con el fin de matar a ADELMO BORDA y éste actuó en legítima defensa de su vida, o que no fueron tenidas en cuenta algunas pruebas, porque ello debió alegarlo al interior del proceso penal, o aun mediante la interposición del recurso extraordinario de casación contra esa declaración de responsabilidad penal.

Y si bien la defensora al hacer énfasis en que al surgir pruebas nuevas instauró una acción de revisión que actualmente cursa en el Tribunal Superior de Cundinamarca, pide que el incidente de reparación integral se inicie una vez se obtenga la decisión a ese respecto, debe destacársele que el carácter teleológico de la revisión es remover una providencia que pese a tener ejecutoria material y por lo tanto haber hecho tránsito a cosa juzgada, porque la verdad procesal declarada difiere de la verdad histórica objeto de juzgamiento, para ello se debe surtir un trámite que de prosperar aparejará la invalidación de la decisión otrora adoptada, una vez se compruebe su contenido de injusticia. En esa medida, no podría válidamente revocarse la decisión adoptada en el incidente de reparación integral, ni suspender sus efectos hasta que se resuelva la acción de revisión por tratarse de institutos disímiles, autónomos e independientes, máxime cuando la revisión aún está en trámite.

Además, teniendo en cuenta que el valor de la condena en perjuicios ascendió a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, es claro que tampoco se cumpliría con el requisito consagrado en la ley procesal civil para acceder al mecanismo extraordinario de la casación como vía de impugnación de la condena, que exige un monto igual o superior a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como la demanda presentada por la defensora del sentenciado ADELMO BORDA CASTAÑEDA no cumple con los presupuestos de legitimidad y fundamentación, se hace imperiosa su no admisión. Finalmente, revisada la actuación desarrollada durante el trámite del incidente de reparación integral, en lo pertinente, no se observa la violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para motivar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección. Precisión final Contra la decisión de no admisión de la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora del condenado ADELMO BORDA CASTAÑEDA contra la sentencia de segundo grado que resolvió el incidente de reparación integral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El 25 de agosto de 2011 fue puesto a órdenes de la autoridad judicial. � Cfr. entre otras, providencias de 13 de abril de 2011 y 27 de junio de 2012 radicaciones 34145 y 39053, respectivamente.