CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de competencia N° 41.323 EDGARDO RENÉ NOGUERA MENDOZA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Definición de competencia N° 41.323 EDGARDO RENÉ NOGUERA MENDOZA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta Nº 157.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013). V I S T O S Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación de competencia presentada por el defensor del imputado EDGARDO RENÉ NOGUERA MENDOZA al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C., para conocer de la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso que se le adelanta, por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. La presente indagación se inició con base en la denuncia penal elevada por el Director General de la Junta Central de Contadores, quien refirió que el 25 de febrero de 2011, el señor EDGARDO RENÉ NOGUERA MENDOZA presentó ante la citada Junta, solicitud de inscripción y expedición de tarjeta profesional de contador público, para cuyo efecto allegó, entre otros documentos, acta individual de grado 59-008 del 22 de octubre de 2010, otorgada por la Universidad del Atlántico donde se hacía aparecer que se le otorgaba el título de contador público, documento que resultó espurio o falso, y que posteriormente usara el mismo NOGUERA para presentarlo ante la Junta Central de Contadores.
La referida universidad informó a la Junta Central de Contadores que dicha acta de grado no aparece en los archivos, ni en libros de registros académicos. 2. Por los anteriores hechos, el 24 de mayo de 2012, en audiencia celebrada ante el Juzgado Tercero Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá D.C., la Fiscalía formuló imputación al señor EDGARDO RENÉ NOGUERA MENDOZA, como determinador del punible de falsedad material en documento público, agravado por el uso, contenido en los artículos 287 y 290 del Código Penal, a la cual no se allanó. 3.
El 23 de abril de 2013, se instaló la audiencia de formulación de acusación, en el decurso de la cual, el defensor solicitó el uso de la palabra para impugnar la competencia del Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C., alegando que al haber ocurrido el ilícito de falsedad material en documento público en la ciudad de Barranquilla, y no en Bogotá, era el Juez Penal del Circuito de dicha ciudad quien debía realizar el juzgamiento.
Descorrido el traslado a los sujetos procesales, el señor Fiscal se opuso a la pretensión, manifestando que pese a que el documento sí pudo haber sido elaborado en Barranquilla, lo cierto es que fue usado en la ciudad de Bogotá, donde fue presentado ante la Junta Central de Contadores, con miras a obtener la tarjeta profesional y señala que sí compete al Juzgado del Circuito de conocimiento de Bogotá. El director de la audiencia entonces, decidió darle trámite al incidente de definición de competencia y ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para su resolución. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, es competente esta Corporación para resolver la definición de competencia suscitada, en tanto que frente a esta preceptiva la Sala ha venido sosteniendo y aquí reitera, que le corresponde conocer de esta clase de incidentes, en los siguientes casos: “1. - Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.
“ 2. De la naturaleza de la tercera de dichas hipótesis es el asunto tratado, en el cual la defensa impugnó la competencia del Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C., para conocer del proceso seguido contra EDGARDO RENÉ NOGUERA MENDOZA, a quien la Fiscalía General le formuló acusación por el delito de falsedad material en documento público agravado por el uso.
Dicha manifestación de incompetencia se produjo, al considerar que del asunto debe conocer un funcionario de otro distrito judicial, alegando que al haber ocurrido el ilícito de falsedad material en documento público en la ciudad de Barranquilla y no en Bogotá, era el Juez Penal del Circuito de dicha ciudad quien debía realizar el juzgamiento. 3.
Bajo este contexto, es de conocimiento de esta Sala la definición de competencia, advirtiendo desde ya, que no le asiste razón al defensor para impugnar la competencia del Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, para conocer de la actuación seguida contra el mencionado imputado, toda vez que, de acuerdo con los antecedentes procesales, se está frente a una conducta punible cuyo lugar de ejecución no se ha determinado con precisión, motivo por el cual la acusación se debe presentar ante el juez donde se encuentren los elementos fundamentales de la misma.
En efecto: El inciso 2° del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, establece lo siguiente: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. ” ( negrillas fuera de texto ).
Frente a esta preceptiva, la Sala ha venido sosteniendo y aquí lo reitera, que cuando se procede por un delito realizado en un lugar incierto o en varios lugares, es posible optar por cualquiera de los jueces de éstos, “ pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios ”. 4.
Precisado lo anterior y siendo la audiencia de formulación de acusación el escenario propicio para el saneamiento del proceso, tanto en relación con el juez como en la estructura procesal, se procederá al análisis de la impugnación de competencia presentada por el defensor del acusado EDGARDO RENÉ NOGUERA MENDOZA. Para una adecuada solución a la definición de competencia planteada, ha de señalarse que el ámbito de movilidad con el que cuenta la Corte se encuentra delimitado por el lugar en que la Fiscalía presentó el escrito de acusación en contra del imputado, a quien acusó por la presunta comisión del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso contenido en los artículos 287 y 290 del Código Penal, a la cual el imputado no se allanó. Por tanto, dado que a NOGUERA MENDOZA se le imputó el delito de falsedad material del documento público relacionado por la Fiscalía, es esta la conducta que se debe tener en cuenta a efectos de establecer a qué funcionario, con base en el factor territorial, le corresponde el conocimiento de la actuación y no el uso del documento falso.
Al respecto, la Sala se pronunció en el siguiente sentido: “( ) como reiteradamente lo ha dicho esta Sala, el uso del documento público espurio por el mismo autor de la falsedad, constituye un fenómeno posterior e independiente de la consumación falsaria, y a fuerza de ello una circunstancia específica de agravación (Art. 222 C.P., inciso segundo), que por sí sola no puede constituirse en condición para radicar la competencia por el factor territorial (…)”.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en la formulación de la acusación no se determinó con precisión el lugar en donde pudo llevarse a cabo la materialización de la falsedad del documento soporte para que fuera registrada y expedida la tarjeta profesional de contador público, no puede más que darse aplicación al contenido del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: “(…) Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación (…)”.
(Negrillas fuera de texto) No cabe duda, entonces, que le corresponde al Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C., continuar con la fase de juzgamiento en la presente actuación, pues, al ser incierto el lugar en donde se perpetró la acción falsaria, fue en esta ciudad, -en virtud de la denuncia- presentada por el Director General de de la Junta Central de Contadores, donde la Fiscalía 115 Delegada ante los Jueces del Circuito de esta capital, asumió el conocimiento de la investigación y formuló la acusación. Por lo anterior, se devolverá el expediente al Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.
DECLARAR que la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del asunto que se adelanta contra EDGARDO RENÉ NOGUERA MENDOZA corresponde al Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá D.C. 2. COMUNICAR lo decidido a las partes e intervinientes en este trámite judicial. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto 30 de mayo de 2006, radicado 24964. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto 12 de diciembre de 2006, radicado 26556. � Colisión N° 7551 de mayo 12/92.
M.P. Dr. Guillermo Duque Ruiz. Colisión 17054 de julio 26/00. M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda