21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.41321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 41321 Acta No.20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, en el juicio que le promovieron al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – BCH – EN LIQUIDACIÓN y a la recurrente, ANA SOFÍA CASTELBLANCO CARRILLO, HENNA VIRGINIA LEÓN MARTÍNEZ, HUMBERTO RIVERA CASTAÑEDA, JULIÁN CASTRO MORENO, MARÍA AZUCENA AVELLANEDA SANTOS, MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ CASTILLO, MYRIAM MARLENE CÁRDENAS LOMBANA, NANCY HERRERA RÍOS y RAMÓN AURELIO DÍAZ PATIÑO.
ANTECEDENTES ANA SOFÍA CASTELBLANCO CARRILLO, HENNA VIRGINIA LEÓN MARTÍNEZ, HUMBERTO RIVERA CASTAÑEDA, JULIÁN CASTRO MORENO, MARÍA AZUCENA AVELLANEDA SANTOS, MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ CASTILLO, MYRIAM MARLENE CÁRDENAS LOMBANA, NANCY HERRERA RÍOS y RAMÓN AURELIO DÍAZ PATIÑO llamaron a juicio al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – BCH – EN LIQUIDACIÓN y a la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fueran condenados a pagarles la diferencia entre la mesada pensional cancelada a partir de mayo de 2001 y la suma correspondiente a 2.25 salarios mínimos legales que se les adeuda a cada uno de ellos; el reajuste a que haya lugar en las primas semestrales de junio y diciembre; y la bonificación especial de un salario mínimo legal y máximo de dos, a partir de junio de cada año subsiguiente; lo ultra y extra petita.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para el banco demandado; el Banco les reconoció la pensión legal a unos y, a otros, la prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo; sin orden legal, mandamiento judicial, ni su autorización, el BCH les descontó el equivalente a 2.25 salarios mínimos legales, que la entidad les venía reconociendo cada mes, a través de la Caja de Bienestar Social del BCH; la Caja de Bienestar Social del BCH es una corporación de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio, personería jurídica, que siempre estuvo y aún está controlada económica y financieramente por el BCH, merced a la composición de su junta directiva; la Caja, según sus estatutos, fue creada como una asociación encargada de atender el pago de las pensiones de jubilación y demás prestaciones sociales de los trabajadores del BCH; a partir de 1977, la Caja estableció en sus estatutos un auxilio a favor de los pensionados del BCH, en el sentido de que ningún pensionado del BCH podía recibir un ingreso mensual inferior a 2.2.5 salarios mínimos mensuales, diferencia que el Banco les pagó a través de la Caja hasta el mes de mayo de 2001; en desarrollo de los decretos 1300 de 1994 y 1699 de 1997, el Consejo Directivo de la Caja ordenó transferir al BCH bienes muebles e inmuebles; el Consejo Directivo de la Caja ordenó aumentar a partir del 1 de enero de 1993, el auxilio mensual que otorgaba a los pensionados del BCH con el objeto de garantizar que el ingreso mensual alcanzara como mínimo el equivalente a 2.25 salarios mínimo legales; además las demandadas se comprometieron con otra prestación consistente en que cada pensionado recibiría a título de bonificación especial, en el mes de junio de cada año, una suma equivalente al valor de su pensión; tales beneficios no fueron derogados por el Consejo Directivo de la Caja; agotaron la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 147 - 152), la accionada CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos que la Caja estableció unos beneficios a favor de los pensionados del BCH pero adujo que lo hizo por mera liberalidad y que, por lo mismo, podía terminarlos unilateralmente.
En cuanto a los hechos referentes a los estatutos de la Caja y los Decretos sobre la transferencia de activos, los aceptó como ciertos pero se remitió a su texto. Negó cualquier vinculación laboral con los actores. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 287 - 298), el accionado BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – BCH – EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral y sus extremos de los actores. Lo demás dijo que no era cierto o que no le incumbía. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir y buena fe.
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de julio de 2004 (fls. 969 - 977), condenó a la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – EN LIQUIDACIÓN, a continuar reconociendo en forma vitalicia a los actores el auxilio a la pensión otorgada por el BCH, respecto a las diferencias que surgieren, año a año, hasta completar los 2.25 salarios mínimos legales vigentes, desde mayo de 2000; a reconocer desde el año 2001, en forma vitalicia, la bonificación de junio en los términos de la circular de 11 del 20 de mayo de 1991.
La absolvió de lo demás, lo mismo que al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – BCH – EN LIQUIDACIÓN de todas las pretensiones de los actores. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – BCH – EN LIQUIDACIÓN, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2009, confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal transcribió apartes de las consideraciones del a quo y señaló que no era objeto de debate los contratos de trabajo de los actores; que todos ellos se encontraban pensionados por la entidad bancaria, en virtud de lo regulado en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo; que la Caja aumentó el auxilio a las pensiones otorgadas por el BCH, mediante acta 385 del 3 de febrero de 1993; que la demandada reconoció a los actores el auxilio señalado así como la bonificación en el mes de junio de cada año; que la Caja, al otorgar los beneficios mencionados, era una corporación de derecho privado, sin ánimo de lucro, con patrimonio propio, personaría jurídica independiente del BCH, con objeto primordial de atender las prestaciones sociales de los empleados y pensionados del BCH.
Señaló igualmente el ad quem que el objeto de la litis era el de establecer si la Caja, a pesar de haber concedido un beneficio unilateral y voluntario sobre el pago adicional sobre la pensión otorgada por el BCH y estar en estado de liquidación, continúa con la obligación de manera indefinida, respecto de lo cual señaló que la Carta Política protegía los derechos adquiridos de los trabajadores, lo que se daba en el presente caso en donde, estimó, los beneficios otorgados por la Caja habían ingresado al patrimonio de los demandantes, por lo que no podían ser desconocidos con ocasión del proceso liquidatorio, máxime cuando, dijo, la Caja no había previsto condición o término hasta el cual se extendía este derecho.
Por último, en apoyo de lo anterior se remitió a un fallo suyo anterior donde era la misma demandada, en el que se consideró esencialmente lo siguiente, que transcribió: “Para resolver se considera que aun cuando es cierto que los beneficios reclamados por la demandante y que posteriormente fueron unilateralmente suspendidos por la demandada Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario, aunque estatutariamente establecidos, se concretaron por la mera liberalidad de la entidad; también es cierto que ésta no podía unilateralmente desconocer aquellas acreencias que se encontraban radicadas en cabeza de los ex trabajadores del Banco, en este caso sus pensionados; los cuales tienen la condición de derechos adquiridos, máxime que cuando se hicieron tales reconocimientos no los sujetó a ningún plazo o condición. “Adicionalmente, teniendo en cuenta lo que informan las pruebas que reposan en el expediente, los beneficios derivados de los acuerdos del Banco y de la Caja, fueron comunicados a los trabajadores a través de los oficios y circulares, como derechos puros y simples, esto es, no se sujetó a temporalidad alguna para que eventualmente puedan desconocerse como se llevó a cabo en el sub judice; sin que sea legalmente procedente, la revocatoria unilateral por quien la concedió, por ser derechos adquiridos con justo título conforme el art. 58 de la Carta Política, luego las razones aducidas por la demandada CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BCH, hoy liquidada, no tiene fundamento legal; pues se reitera, ni el carácter de beneficio por mera liberalidad, ni la liquidación cierta de la caja, tiene la virtualidad legal de desconocer su obligación; posición que además de desconocer el mandato superior antes citada, igualmente contravienen lo previsto los artículos 1524, 1625 del Código Civil; dado que como se demostró entre las partes, no existió un acuerdo para revocar tales beneficios, los cuales precisa la Sala, le fueron reconocidos conforme a sus estatutos, mientras, la demandante tuviera la condición de pensionada ” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – EN LIQUIDACIÓN, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto a las condenas impartidas para que, en sede de instancia, las revoque y, en su lugar, la absuelva. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, el Decreto 1699 de 1997, en relación con los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 61, num. 7, 107, 127, 193, 259 y 260 del C. S. T.; 58 de la Constitución Nacional;
Ley 100 de 1993; 3 Ley 48/68; 1524 y 1625 del Código Civil; Dec. 1300 de 1994; Dec. 20 de 2001. En la demostración, luego de transcribir apartes de las consideraciones del ad quem, el censor señala que, a raíz de la liquidación del BCH, ordenada por el Decreto 20 de 2001, la Caja se vio igualmente abocada a liquidarse, por así preverlo el artículo 34 de sus estatutos (fl. 628 vlto.), todo lo que, señala, quedó consignado en las actas, como la 474 (fl. 940) emanada de su Consejo Directivo; que, adicionalmente, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 1699 de 1997 (fl. 160 – 164), ordenó en su artículo 1, la restitución de una porción del patrimonio de la Caja en favor del BCH para atender el pago de las pensiones a cargo de éste último; que el artículo 4 del Decreto 1699 de 1997 dispuso que la Caja no atendería en lo sucesivo el pago de pensiones; que conforme a lo anterior, no es cuestionado que los demandantes son pensionados del BCH y, como consecuencia de ello, es esta entidad la encargada de asumir todos los derechos y obligaciones; que si los demandantes no son pensionados de la Caja, no podía pretenderse cobrar el pago de mesadas o diferencias pensionales; que lo anterior lo corroboran los estatutos de la Caja, donde en su artículo 4 quedó claro que su objeto era atender las prestaciones sociales de los pensionados del Banco que éste acuerde pagar por conducto de ella; que siendo cierto lo anterior, no podía el Tribunal condenar a la Caja a continuar con la obligación de reconocerle el valor de las diferencias de la mesadas pensionales como la bonificación de junio, por cuanto el Decreto 1699 de 1997, así se lo prohibía; que legal o no dicho decreto goza de la presunción de legalidad.
LA RÉPLICA Señala que el recurrente centra su ataque en los estatutos de la Caja y omite toda referencia a los derechos adquiridos de rango constitucional; que el cargo combina improcedentemente situaciones fácticas y jurídicas, sin fijar con exactitud el concepto de los preceptos invocados, ni hacer un razonamiento lógico jurídico que pudiera demostrar la violación de las normas invocadas; que los estatutos constituyen un fundamento fáctico y en el cargo se combinan indebidamente este medio de convicción con un discurso jurídico; que la vía directa supone la intangibilidad de los juicios fácticos del sentenciador; que nada dice el cargo sobre los preceptos cuya indebida aplicación se denuncia; que el Tribunal, para apoyar su decisión, invocó una jurisprudencia, lo que ameritaba la orientación del cargo por interpretación errónea.
TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 13 y 260 del CST; 58 de la Constitución Nacional; y, por infracción directa, el Decreto 1699 de 1997, en relación con los artículos 1, 14, 16, 18, 19, 21, 61, literal h, 107, 127, 193, 259 del CST; Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 48 de 1968; 1524 y 1625 del Código Civil;
Decreto 20 de 2001; 2 del Decreto 1300 de 1994. En la demostración, repite la censura los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior. LA RÉPLICA Dice que el censor discrepa de las conclusiones fácticas del fallo; que no se pronuncia sobre los derechos adquiridos, fundamento esencial del fallo; que como no controvierte el soporte de la sentencia, ésta se mantiene incólume; que la Corte Constitucional ha dicho que no obstante que el Gobierno Nacional puede, por razones de interés general, suprimir entidades del orden nacional, ello no implica que se puedan desconocer los derechos de los trabajadores.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente ambos cargos por estar dirigidos por la misma vía, denunciar la infracción de similar cuerpo normativo y estar cimentados en igual demostración. Los cargos vienen encausados por la vía directa y denuncian la violación del Decreto 1699 de 27 de junio de 1977. Es de recordar que mediante el recurso de casación solo es posible la defensa de la ley sustancial de alcance nacional.
Por ende, dado que el mencionado Decreto 1699 de 1997 “ Por el cual se determina una restitución de un patrimonio a favor de un empleador ”, no comporta tal calidad, pues sus disposiciones están restringidas al ámbito de una entidad bancaria y no a la generalidad de la población, no era, entonces, dable al recurrente erigir un cargo en casación cimentándolo, de forma principal, en tal normatividad.
Tampoco es admisible, como se hizo pregonar en forma genérica, la vulneración de todo decreto, sino que era indispensable indicarle a la Corte cuál de sus preceptivas, en concreto, era la quebrantada, pues, de otro modo, resultaría interminable la labor de esta Corporación al tener que entrar, de oficio, a hacer la confrontación de todo el articulado, en muchos casos, extenso como en el de la propia Ley 100 de 1993, que igualmente se acusa en forma genérica por el censor, sin que se sepa a ciencia cierta cuál es la infracción que respecto de estos cuerpos normativos se denuncia. Además, incurre la censura en una serie de alusiones y consideraciones fácticas en los cargos, que implican el estudio por la Corte ciertas pruebas y piezas procesales del expediente, como son el decreto que ordenó la liquidación del Banco, los estatutos de la Caja, las actas del consejo directivo, los reintegros dinerarios de la Caja al Banco Central Hipotecario, sobre las cuales se edifica la acusación, que, por ende, resultan inapropiadas para la vía directa que solo se ocupa de cuestiones jurídicas, independientemente de la conclusiones fácticas del fallo, que se entiende, en esta vía, son aceptadas por el censor, en tanto no constituyen la base de la acusación. Además, al estar orientado el cargo por la vía jurídica no era dable, entonces, a la parte recurrente discrepar de conclusiones fácticas del ad quem, como la relativa al carácter de los actores como pensionados del Banco y no de la Caja.
De otro lado, se dejó sin ataque la consideración jurídica del Tribunal atinente a que la Caja no podía desconocer los derechos adquiridos de los demandantes con ocasión del proceso liquidatorio, que, por lo mismo, se mantiene incólume sosteniendo la decisión. De todas formas, aunque al final de la acusación se menciona el artículo 4º de este Decreto como la norma que habilitaba a la Caja demandada para no cancelar las obligaciones dinerarias acá reclamadas, es de señalar que, de tal precepto, transcrito por el censor, no se desprende lo argüido, pues, en realidad, lo cancelado por la Caja a la actora no tenía el carácter de pensión sino de auxilio mensual para garantizar una mesada que, mensualmente, no resultara inferior a 2.25 salarios mínimos legales, por lo cual, podía, inclusive, no cancelarse si la mesada respectiva, por cualquier causa, alcanzaba tal tope; y, la otra cantidad, semestral, tampoco ostenta tal calidad sino de un beneficio específico de la Caja para con los pensionados, por lo que, como el artículo antecitado aludió fue al pago de pensiones únicamente, no es posible extender tal alcance específico a otras obligaciones de aquélla para justificar así la no solución de las mismas.
En realidad tal decreto, en su artículo primero, lo que dispuso fue el traslado de UNA PORCIÓN patrimonial de la Caja al Banco, de lo cual no se desprende la imposibilidad de esta última para cumplir con el resto de sus obligaciones. Es más, en el texto del mismo no se hace mención alguna, para sus calendas, de una situación de liquidación ni respecto del Banco ni de la Caja.
Por manera que, bajo todas las circunstancias antedichas, no era dable imputar al Tribunal la infracción directa de tal preceptiva y, por ende, casar, en este caso, la condena. En caso similar donde fueron las mismas demandadas, se pronunció esta Sala en la sentencia del 17 de mayo del corriente año, radicación 35580, en donde se dijo: “Pues bien, la disolución y liquidación de la Caja, como consecuencia de igual proceso del Banco Central Hipotecario, no podía conducir en forma unilateral e inexorable a la cesación de las obligaciones adquiridas con los pensionados de la referida entidad financiera, toda vez que, como lo precisó el Tribunal, la voluntad unilateral del deudor, sin el consentimiento del acreedor, en este caso el pensionado, no era suficiente, en tanto la única condición para la subsistencia de los derechos otorgados era la de ser pensionado con un ingreso inferior a 2.25 salarios mínimos mensuales, de tal forma que ha debido dicha entidad, al entrar en liquidación, tomar las medidas pertinentes a fin de garantizarle al actor el pago de los beneficios concedidos y no optar, como lo hizo, por suspenderlos o extinguirlos.
“Aunado a lo anterior, no emerge duda que el acto jurídico que dispuso el reconocimiento del auxilio no era temporal, sino definitivo mientras subsistiera su carácter de pensionado y estaba íntimamente ligado a que el trabajador hubiese prestado sus servicios al BCH. “Así, no se equivocó el Tribunal al aplicar el citado artículo 1524 del Código Civil, pues es claro que la causa que indujo al otorgamiento del citado auxilio pensional, se repite, no fue otra distinta que la vinculación del actor con el Banco Central Hipotecario y el cumplimiento de los condicionamientos que para el efecto previó la Caja de Bienestar Social del BCH.
“En ese orden, al introducirse ese beneficio en los haberes del pensionado, existía un derecho definido, supeditado únicamente a que subsistiera su carácter de pensionado; por tanto, ante tal situación no podía desconocérsele inconsultamente, menos si como lo admite la censura al presentar el cargo, la Caja era deudora de aquel. “Tampoco es atendible el argumento del recurrente según el cual con la liquidación de la demandada cesaba cualquier tipo de vínculo, puesto que la obligación unilateral que adquirió no previó su extinción, bajo ese supuesto, tal circunstancia no puede entenderse como válida; la muerte del deudor (persona natural) o la disolución y liquidación (persona jurídica), no es un elemento determinante para extinguir las obligaciones, salvo cuando las mismas estén condicionadas en cuanto su existencia a ese suceso futuro e incierto.
“Por lo demás, el artículo 1494 del Código Civil es claro frente al nacimiento de las obligaciones, entre otras, cuando, como en este caso, surgió del hecho voluntario de la demandada. “De otro lado, contrario a lo pretendido por la recurrente, al invocar el artículo 1496 ibídem, el derecho laboral reconocido no puede desnaturalizarse por su origen unilateral, menos puede atribuírsele su extinción por la liquidación de la entidad, pues como se ha insistido, la única condición a la que se sujetó no contempló tal aspecto de manera tal que su obligación continúa.” En consecuencia, los cargos no prosperan.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13 y 260 del CST; 58 de la Constitución Nacional; y, por infracción directa, el Decreto 1699 de 1997, en relación con los artículos 1, 14, 16, 18, 19, 21, 61, literal h, 107, 127, 193, 259 del CST; Ley 100 de 1993; 3 de la Ley 48 de 1968; 1524 y 1625 del Código Civil;
Decreto 20 de 2001; 2 del Decreto 1300 de 1994. Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por establecido, no siendo cierto, que la demandada Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario BCH, tenía y está en la obligación reconocer –sic- el valor de diferencias pensionales equivalentes a 2.25 salarios mínimos legales como a la bonificación especial a partir del mes de junio de 2001, en cuantía equivalente al valor de una mesada pensional de cada anualidad.
“2. Dar por establecido, no siendo cierto, que la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario BCH, en liquidación, no podía unilateralmente suspender el pago de la diferencia pensional para completar 2.25 salarios mínimos legales, como el pago de la bonificación especial a partir del mes de junio de 2001, en cuantía equivalente al valor de una mesada pensional de cada anualidad a favor de los demandantes, por no estar sujetos a ningún plazo o condición.” Como prueba dejada de valorar señala los estatutos de la Caja de Bienestar Social del Banco Central Hipotecario (fls. 498 y ss).
Dice que se comparte el análisis del Tribunal respecto a los demás medios probatorios. En la demostración sostiene la censura que no se controvierte la conclusión del Tribunal en cuanto a que en los estatutos de la Caja se previó pagarles a los pensionados del BCH un auxilio con el objeto de garantizar que su ingreso mensual alcance el equivalente de 2.25 salarios mínimos legales y una mesada en junio, sino que dichos pagos quedaron condicionados a lo que se acordara con el BCH y que, por la liquidación de éste, la Caja se vio incursa en causal de liquidación y en la obligación de reintegrar parte de su patrimonio a aquél. Dice que la materia de la controversia es la conclusión del ad quem respecto a la obligación que le impuso a la Caja de tener que continuar pagando a los demandantes la diferencia entre la mesada pensional que pagaba el Banco y la que sufragaba la Caja, hasta completar 2.25 salarios mínimos legales, como el pago de la bonificación de junio; que es un hecho indiscutido que los demandantes son pensionados del BCH y es ésta la entidad encargada de asumir todos los derechos y obligaciones que se derivan de esa condición; que lo anterior lo corroboran los estatutos de la Caja, en donde quedó claro que su objeto primordial es atender las prestaciones sociales de los empleados y trabajadores del BCH que éste acuerde pagar por su conducto, así como también los beneficios que la Caja tiene establecidos o establezca para los empleados y pensionados del BCH y sus familiares; que no en vano el artículo 4 de los Estatutos dispuso que cuando la Caja tenga la obligación de pagar las prestaciones sociales de los trabajadores y pensionados del BCH, celebraría con éste los contratos relativos al pago de las citadas prestaciones (fl. 498); que al haber sido liquidada la Caja, por así preverlo el artículo 36 de sus estatutos (fl. 510), como consecuencia de la liquidación del BCH, como quedó consignado en el acta 474, ésta se vio en la obligación de restituir al Banco parte de su patrimonio en la suma de $104.575.784.970.00, al así ordenarlo el Decreto 1699 de 1997 (fls. 160 – 164), en el cual se estableció “…para atender el pago de las pensiones legales y extralegales a cargo de éste último.”; que es más contundente el artículo 4 del Decreto 1699 de 1997, en cuanto señaló que la Caja no atendería en lo sucesivo el pago de pensiones; que, conforme a ello, no podía el Tribunal establecer que la Caja debía continuar con la obligación de reconocerle a los demandantes el valor de las diferencias pensionales y la bonificación, porque le estaba legalmente prohibido.
Señala así mismo el censor que, ante todo lo anterior, no le quedaba otra alternativa distinta a la Caja que suspender el pago de la diferencia pensional y de la bonificación especial, independientemente de que estuvieran o no sujetos a plazo o condición. LA RÉPLICA Dice que el censor está obligado a atacar todas las pruebas mencionadas por el ad quem, pero al decir que comparte el análisis de los demás medios probatorios, la decisión se mantiene sobre la base de esas pruebas inatacadas que soportan el fallo recurrido como dice la jurisprudencia; que el ad quem no hizo otra cosa distinta que reconocer lo que textualmente dicen los estatutos de la Caja respecto de su obligación de reconocer el valor de las diferencias equivalentes a 2.25 salarios mínimos y la bonificación de junio y que, por constituir derechos adquiridos, no podía unilateralmente suspender el pago a los demandantes, lo que no constituye un yerro.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo está llamado a su desestimación. Si la decisión del ad quem fue erigida, con estribo fáctico, en consideraciones absolutamente jurídicas, acertadas o no, relativas a la imposibilidad que tenía la Caja para, unilateralmente, dejar de cancelar los dos auxilios deprecados por la accionante, por tratarse de derechos adquiridos, para lo cual el colegiado no recurrió a análisis alguno de medios de instrucción, entonces no cabía la confrontación de aquellas consideraciones por la vía indirecta.
De otro lado, al diagramar los presuntos yerros fácticos endilgados se incurre en el error de asimilar consideraciones absolutamente jurídicas del Tribunal con errores de hecho y, por último, se alega que la supuesta causa de aquéllos fue la errónea apreciación de los estatutos de la Caja, siendo que el Tribunal, como se dijo, no se fundó en ellos para llegar a las conclusiones a las que arribó. Tampoco resultaba posible en un mismo cargo utilizar argumentos, tanto de la vía indirecta como de la directa, pues, como es sabido, cuando se recurre a encauzar la acusación por este último sendero argumental ello implica total aceptación de las premisas fácticas que el Tribunal encuentra acreditadas, y eso conlleva a la imposibilidad consecuencial de no poderlas derribar con las argumentación jurídica propia de la vía directa.
De allí que el recurrente cuente con la prerrogativa de presentar cuantos cargos quiera, pero sin incurrir en el defecto señalado. De todas maneras, son de igual validez las consideraciones hechas al despachar los anteriores cargos, respecto al artículo 4 del Decreto 1699 de 1997, en que igualmente se fundamenta la censura para establecer la supuesta imposibilidad de la Caja de continuar pagando las condenas que le fueron impuestas.
El cargo, en consecuencia, no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($5.500.000.00). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por ANA SOFÍA CASTELBLANCO CARRILLO, HENNA VIRGINIA LEÓN MARTÍNEZ, HUMBERTO RIVERA CASTAÑEDA, JULIÁN CASTRO MORENO, MARÍA AZUCENA AVELLANEDA SANTOS, MARÍA DEL PILAR SÁNCHEZ CASTILLO, MYRIAM MARLENE CÁRDENAS LOMBANA, NANCY HERRERA RÍOS y RAMÓN AURELIO DÍAZ PATIÑO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – BCH – EN LIQUIDACIÓN y la CAJA DE BIENESTAR SOCIAL DEL BANCO CENTRAL HIPOTECARIO – EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 27