CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.41.318 - Inadmisión - JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación sistema acusatorio No.41.318 - Inadmisión - JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Aprobado Acta No. 386.
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 22 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la dictada el 12 de diciembre de 2011 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que le impuso la pena principal de 210 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al declararlo autor penalmente responsable de homicidio simple.
Al sentenciado se le negaron los sustitutos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS Fueron fijados en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ El 16 de febrero de 2008, a eso de las 3:00 p.m., Alexander Hernández ingresó a un billar ubicado en la calle 12 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad, en donde se presentó un altercado con Víctor Sanabria y Jorge Armando Castañeda Blanco, que desemboca en una riña callejera, a la cual se suma Ramiro Hernández en defensa de su hermano, pero huye del lugar al ser acuchillado en el brazo izquierdo por Víctor.
Asimismo, en el decurso del enfrentamiento Castañeda Blanco empuja fuertemente a Alexander Hernández, quien cae al suelo, circunstancia que aprovecha Víctor para asestarle una puñalada en la zona lumbar, herida que produjo su deceso. Finalmente, a bordo de un rodante conducido por el procesado, los agresores abandonaron el lugar. ” ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Previa solicitud presentada por la Fiscalía 31 Seccional de Bucaramanga, el 1 de febrero de 2010 se celebró la audiencia preliminar ante el Juez Vigésimo Penal Municipal con funciones de control de garantías, en curso de la cual fue legalizada la captura de JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO, a quien se le formuló imputación por el delito de homicidio simple, definido en el artículo 103 del Código Penal y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de domicilio.
El imputado no aceptó el cargo. Sin que se tenga conocimiento de los motivos, este proceso se adelantó únicamente contra CASTAÑEDA BLANCO, porque, al parecer, se decretó la ruptura de la unidad procesal en relación con Víctor Julio Sanabria Blanco. El 3 de marzo de 2010, la Fiscalía 31 Seccional de Bucaramanga presentó el escrito de acusación por la conducta punible objeto de imputación. El conocimiento se le asignó al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga que celebró la audiencia de formulación de acusación el 15 de junio de 2010; la preparatoria el siguiente 13 de julio; y, la del juicio oral durante los días 9 de agosto, 13 de octubre y 3 de diciembre de 2010; y, 9 de febrero de 2011, anunciándose en esta última fecha que el sentido del fallo era condenatorio.
La sentencia, luego de varios aplazamientos solicitados por la defensa técnica y por el procesado, fue leída el 12 de diciembre de 2011, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia. El fallo fue recurrido en apelación por el defensor y confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 22 de febrero de 2013, mediante el que es objeto de este recurso extraordinario.
LA DEMANDA Primer cargo. Invocando la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en falsos juicios de identidad. Comienza por señalar en qué consiste el error que postula y cita en tal sentido jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.
En desarrollo de la censura, expone que las pruebas sobre las cuales recae el error son los testimonios de Ramiro Hernández Valencia y de Edinson Saldaña Tafur. Luego explica que el Tribunal hizo un análisis de esas pruebas y concluyó que Ramiro Hernández Valencia había incurrido en imprecisiones. La segunda instancia analizó la intervención de JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO en el homicidio de Alexander Hernández Valencia, a partir del testimonio de Edinson Saldaña Tafur y concluyó que la participación del sentenciado fue activa, porque empujó “ fuertemente ” a la víctima a quien arrojó al piso, siendo ese el momento que aprovechó Víctor Julio Sanabria para apuñalarlo y ocasionarle la muerte.
Asimismo, se refiere al análisis que hizo el Tribunal de los elementos que permiten la configuración de la coautoría impropia, y consideró la Corporación que la contribución de CASTAÑEDA BLANCO fue fundamental para que Víctor Julio Sanabria le causara la muerte a Alexander Hernández, pues de no ser porque el primero lo empujó para reducirlo e impedirle que se defendiera, no hubiese tenido el otro la oportunidad de acuchillarlo por la espalda.
A su juicio, el Tribunal redujo la prueba de cargo únicamente al testimonio de Edinson Saldaña Tafur, pero al valorar este elemento de convicción, distorsionó su identidad por adición, porque sostuvo que el señor Saldaña declaró que el procesado “ empujó fuertemente ” a la víctima, haciéndolo caer “ en cuatro pies ”, empero ello no es cierto porque en ninguno de los apartes de su intervención el deponente aseguró que hubiese lanzado “ fuertemente ” a Alexander Hernández.
Entonces, no es cierto que el testigo hubiese dicho que CASTAÑEDA BLANCO “ empujó fuertemente ” a la víctima, a lo que debe sumarse que ese testimonio es ambiguo porque expresa que la víctima se cayó, que la empujaron y que lo golpearon por detrás. Igualmente, aduce que este testigo no dijo que entre JORGE ARMANDO CASTAÑEDA y Víctor Julio Sanabria, hubiesen interceptado a Alexander Hernández; y le resta credibilidad a esa consideración, porque en el proceso se consideró que la riña la iniciaron Sanabria Blanco y la víctima, pero no se dijo que CASTAÑEDA también tomó parte en la pelea desde el principio.
Del mismo modo descarta que se hubiese producido un fuerte altercado entre los homicidas y la víctima, puesto que Ramiro Hernández negó esa circunstancia, lo que igualmente constituye una adición a su testimonio. Argumenta que los hechos se desarrollaron en tres momentos y su defendido sólo participó en el último, es decir, en el “ supuesto empujón que de acuerdo al testigo dio a Alexander haciendo que éste cayera al piso ”, de lo cual se aprovechó Víctor Sanabria para matarlo y eso se desprende del testimonio de Edinson Saldaña, que no menciona a CASTAÑEDA BLANCO en desarrollo de los primeros hechos que corresponden al ataque con cuchillo emprendido por Víctor contra Alexander y luego contra su hermano Ramiro.
Reprocha que el Tribunal asegurara la existencia de un acuerdo entre Víctor Julio Sanabria y JORGE ARMANDO CASTAÑEDA para matar a Alexander Hernández, porque el Juez Colegiado adicionó los testimonios para afirmar que los homicidas estaban departiendo juntos; salieron juntos para interceptar a la víctima; y, que se produjo un altercado entre los contrincantes.
De esa forma –agrega– se aplicaron indebidamente los artículos 29, inciso 2, y 103 del Código Penal y 7 del Código de Procedimiento Penal. Concluye que “ …si no lo empujó fuertemente, si no hubo altercado fuerte entre Jorge Armando y Alexander o Ramiro, no salieron Jorge Armando y Víctor a interceptar a Alexander, no se puede probar la existencia de un acuerdo común entre Jorge Armando y Víctor con miras a quitarle la vida a Alexander, pues la prueba analizada en precedencia demuestra que el juzgador de segunda instancia, distorsiona la prueba de cargo concretamente del señor Saldaña Tafur.” La trascendencia del error –afirma– radica en que la responsabilidad de su defendido se dedujo por haberlo considerado coautor impropio del homicidio, por haber empujado a la víctima, siendo aprovechada esa circunstancia por Víctor Julio Sanabria para ocasionarle la muerte.
Pide que se case la sentencia y se absuelva al procesado. Segundo cargo. Considera que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del inciso segundo del artículo 29 del Código Penal y por exclusión evidente del artículo 446 del Código Penal. En un intento por aceptar los hechos fijados por los jueces a partir de valoración de los elementos de convicción, asegura que “ …conforme a la situación fáctica y probatoria debatida en el juicio… ” se sabe que Alexander Hernández Valencia falleció el 16 de febrero de 2008 y que de acuerdo con los testigos de cargo Ramiro Hernández Valencia y Edinson Saldaña Tafur, uno de los partícipes del homicidio fue JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO.
Empero, argumenta que a su asistido no debió condenársele como coautor, sino como encubridor por favorecimiento, puesto que conforme lo prevé el artículo 29 del Código Penal para que se pueda predicar la coautoría es necesaria la existencia de un acuerdo común, la división del trabajo criminal y el aporte esencial. Esos elementos, según lo expuso el Tribunal en la sentencia impugnada, concurrieron en este caso, porque la prueba testimonial enseña que CASTAÑEDA BLANCO intervino activamente en el homicidio cuando empujó fuertemente a la víctima para que cayera al piso, momento que aprovechó Víctor Sanabria para apuñalarlo por la espalda.
En seguida, su defendido condujo el automotor en el que huyó junto con Sanabria Blanco. Entonces, considera el demandante que el Tribunal se equivocó, porque de acuerdo con los testigos de cargo Ramiro Hernández Valencia y Edinson Saldaña Tafur, a CASTAÑEDA BLANCO debe considerársele encubridor por favorecimiento y no coautor, debido a que su participación se limitó a ayudarle a Víctor para que huyera del sitio.
Afirma que a ninguno de los testigos les consta que JORGE ARMANDO CASTAÑEDA hubiese acordado con Víctor Julio Sanabria quitarle la vida a Alexander, incluso porque la riña se presentó únicamente entre Alexander y Víctor. “ Mírese cómo ninguno de ellos se refiere a que les conste que el señor Jorge Armando Castañeda haya acordado con Víctor quitarle la vida a Alexander.
Tanto Edinson Saldaña como Ramiro Hernández, son contestes en sostener que la riña se estaba realizando era con Víctor al punto que no sólo le quitó la vida a Alexander sino que además lesionó a Ramiro Hernández. Ninguno de los dos testigos da cuenta que Jorge Armando estuviera armado y pretendiendo lesionar a Alexander ni a Ramiro.” La trascendencia del error radica en que a su defendido se le impuso una pena ostensiblemente mayor a la que le correspondería, por haberlo considerado coautor en lugar de favorecedor.
Pide que se case la sentencia demandada “ …y en consecuencia, se sustituya la forma de participación… ” de JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO, “ …de coautor impropio a ENCUBRIDOR POR FAVORECIMIENTO.” C O N S I D E R A C I O N E S Antes de examinar los cargos planteados por el defensor contra la sentencia objeto de impugnación, es necesario destacar cómo con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afecten las garantías de las partes, en seguimiento del precepto consagrado en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal: “ Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. ” Precisamente, para facultar el efectivo cumplimiento de tan caros propósitos, el artículo 184, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, le confiere a la Sala de Casación Penal, entre otros, la facultad de superar los defectos que contenga la demanda, con el fin de que pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
No obstante, es posible inadmitir la demanda cuando, conforme lo expresa el inciso segundo de la norma citada, “ el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
En atención a esos criterios, ha señalado la Corte: “ De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; 2.
Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia–; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley–, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio–, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso– y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica–.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado. ” Establecidas las premisas básicas de evaluación, se abordará en detalle la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por el demandante.
Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de identidad. Considera que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad respecto de los testimonios de Edinson Saldaña Tafur y Ramiro Hernández Valencia. El de Saldaña Tafur, porque lo adicionó al asegurar que declaró que CASTAÑEDA BLANCO había empujado “ fuertemente ” a la víctima, lo que le permitió deducir de esa expresión que la participación del procesado en los hechos fue activa y debía responder como coautor impropio.
También agregó que entre los homicidas interceptaron a Alexander Hernández, cuando lo cierto es que Edinson Saldaña Tafur no narró esa circunstancia. La declaración de Ramiro Hernández la adicionó al afirmar que CASTAÑEDA BLANCO tomó parte en la pelea desde el principio, sin que eso sea cierto, porque Ramiro Hernández Valencia negó que se hubiese presentado un altercado entre los homicidas y la víctima.
Igualmente, le agregó a esta prueba que CASTAÑEDA BLANCO y Víctor Julio Sanabria departían juntos, entre ambos interceptaron a la víctima y que entre todos hubo una disputa. Lo primero que debe destacarse, es que la propuesta del demandante es incoherente, porque afirma que “ …el Tribunal Superior de Bucaramanga redujo la prueba de cargo únicamente al testimonio de Edinson Saldaña Tafur… ” y, no obstante, denuncia que se adicionó el testimonio de Ramiro Hernández Valencia, lo que configuraría un contrasentido, porque no sería imposible que el Juez Colegiado tergiversara un testimonio que no tuvo en cuenta.
Con todo, conforme se expondrá más adelante, el testimonio de Ramiro Hernández sí fue valorado por el Ad quem que incluso lo calificó como “ …una pieza probatoria cuya fuerza de convicción es parcial, pues decantado el contenido del relato de acuerdo a su misma composición interna y respecto de los demás medios de prueba presentes en la actuación, la declaración resulta creíble y pertinente tan solo en los momentos anteriores y posteriores al hecho de sangre.” Además, aunque el censor enmarca los cargos en los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho derivados de falsos juicios de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que las pruebas relacionadas fueron distorsionadas en su expresión fáctica.
Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del censor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado, y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa prueba algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera.
Nada de esto propone el actor, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de los medios de convicción que aduce distorsionados, al punto que apenas transcribe de manera sesgada algunos apartes del testimonio de Edinson Saldaña Tafur; sin indicar cuál fue el análisis que de las pruebas hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que les otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual las citadas declaraciones conducían a demostrar que el procesado CASTAÑEDA BLANCO no desplegó ninguna acción enderezada a la ejecución del homicidio de Alexander Hernández Valencia y las que llevó a cabo no se ajustan a las exigencias de la coautoría impropia.
En tales términos, la dirección del ataque causa perplejidad, porque inicialmente insinúa que el error consistió en una presunta distorsión del contenido material de los elementos de juicio objeto de valoración, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por el juzgador a los testimonios de Edinson Saldaña Tafur y Ramiro Hernández Valencia, es decir, las versiones que señalan cómo JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO formó parte de la contienda y que su intervención, al lado de Víctor Julio Sanabria, fue determinante para que éste pudiera ocasionarle la muerte a Alexander Hernández, pero sin que aparezca a lo largo del desarrollo de los reproches un argumento de peso que permita siquiera suponer que tales pruebas fueron desfiguradas por adición. Los supuestos errores que denuncia el demandante no pueden sustentarse en que el Tribunal omitió reproducir literalmente lo dicho por los testigos.
Incluso, el adverbio de modo “ fuertemente ” que empleó el Tribunal, no se lo atribuyó al testigo Edinson Saldaña Tafur, ni a otro, porque se refirió específicamente al desarrollo de la acción que esta persona describió, misma que se determinó por la fortaleza del golpe o del empujón, con el cual logró arrojarlo al piso. En efecto, el testigo Saldaña Tafur informó que se había percatado de la riña debido al escándalo que se suscitó exactamente frente a su establecimiento de comercio, por lo que decidió curiosear y pudo ver que estaban enfrentados los hermanos Ramiro y Alexander Hernández Valencia, con otros dos desconocidos, uno de los cuales portaba un cuchillo con el que lesionó primero a Ramiro y luego hirió mortalmente a Alexander, aprovechando que a éste lo había arrojado al piso el otro contrincante.
Precisamente, acerca de la forma como Alexander Hernández cayó, declaró en el juicio oral el testigo Saldaña Tafur, de siguiente forma: “ Era que él estaba en cuatro, él o sea a él lo golpiaban, le pegaban, lo golpiaban, lo golpiaban, porque el muchacho es delgado y es bajito, mas los otros muchachos eran más encuerpados y cuando pum que lo botaron, uno lo cayó, él cayó al piso y él cuando se intentó parar quedó en cuatro pies con las manos sobre la carretera y los pies y quedó en cuatro y el otro, el que estaba peliando con Ramiro vino y lo apuñalió por encima.
El otro, el que lo estaba golpiando, o sea como estaban peliando primero era a puños y ese que lo estaba golpiando primero corrió y se montó al carro (…) (…) ahí fue cuando él se para frente al local mío y empieza a lanzarle, el señor del puñal le lanzaba a cortarlo, tenía el puñal en esta forma, o sea la parte hacia abajo así, entonces le lanzaba a cortarlo y el otro señor no hacía sino a quitarle, eso hacía unos quites así como… y el otro le lanzaba y le lanzaba y él no hacía si no quitarse y echaba pa’tras.
En esas él estaba en ese movimiento de hacer el quite y eche pa’tras y el otro señor era a lanzarle…, el otro también muy calmadamente le lanzaba, pero entonces no lo cortaba, de un momento en esas el muchacho siguió corriendo y paró en la esquina en la parte de donde hoy está es carnes Kike y en esas vino otro muchacho y lo golpió, porque lo cogió por detrás, lo golpió y lo hizo caer en cuatro pies y él quedó en cuatro cuando en esas el que lo estaba puñaliando, el que estaba haciendo lances, vino y lo cogió y pac lo cortó por encima lo puñalió… ” No podía el Juez Colegiado calificar de frágil o delicado el estrujón, golpe o empujón que recibió Alexander Hernández de CASTAÑEDA BLANCO, porque fue en razón de ese ataque que la víctima se desplomó. Además, no es cierto que el Tribunal le hubiese atribuido la utilización de la expresión “ fuertemente ” a Edinson Saldaña. Sólo le dio a la acción el alcance que realmente tenía, sin que ello signifique que la prueba fue adicionada, pues el Tribunal con acierto consideró que la caída obedeció a la fuerza del impacto, conforme lo refirió al describir el episodio: “ Desde su ángulo de visión, frente al negocio que atendía, se percató que había una pelea entre Ramiro Hernández, a quien distinguía como trabajador de la plaza de mercado de San Francisco, y otras tres personas.
Los cuatro contrincantes estaban divididos en dos bandos, de un lado Ramiro con un palo y la víctima. En el otro Víctor y el procesado, el primero con un cuchillo en la mano. En desarrollo del acto de violencia, Ramiro se defendía con el palo hasta que Víctor lo cortó en el brazo izquierdo, viéndose forzado a huir abandonando a su hermano y soltando el madero, siendo perseguido por Víctor para asestarle otra cuchillada, logrando resguardarse en el local de Saldaña Tafur.
Luego, Víctor arremetió contra Alexander Hernández, quien advertido de su presencia descuidó al otro contendor, el procesado, el cual lo empujó fuertemente aprovechando su corpulencia y lo hizo caer “en cuatro pies” sobre la carretera, momento que Víctor aprovechó para propinarle una puñalada en la espalda. No es cierto que el testigo haya incurrido en alguna imprecisión que fundamente al recurrente para predicar confusión en cuanto a que la víctima simplemente tropezó o fue empujada por el procesado.
Si bien es cierto, al iniciar la declaración en el juicio oral, Saldaña Tafur mencionó que la víctima se cayó –fragmento del que se vale el recurrente para atacar el testimonio–, al continuar el interrogatorio emplea la expresión “empujón”, o que el acusado “lo hizo caer”, lo que despeja cualquier incertidumbre al respecto. ” Tampoco es cierto que el Tribunal le hubiese atribuido a Edinson Saldaña Tafur, haber declarado que entre JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO y Víctor Julio Sanabria interceptaron a la víctima, pues, tal consideración fue presentada por la segunda instancia en atención a la narración de Ramiro Hernández, para luego explicar que Saldaña Tafur fue testigo de los ataques emprendidos por CASTAÑEDA BLANCO: “ Luego de converger en la decisión delictual, Castañeda y Sanabria interceptaron a la víctima y este (sic), cuchillo en mano, atacaba a Alexander mediante repetidos lances, mientras que el procesado, según la narración de Edinson Saldaña, procuraba golpearlo.” (Se Destaca).
De nuevo considera el defensor que al describir la situación presentada por un testigo, el Tribunal tergiversó esa versión adicionándole contenidos a la prueba. De todas formas, si bien en sus declaraciones Hernández Valencia y Saldaña Tafur no emplearon la expresión “ interceptaron ”, este último fue suficientemente elocuente al describir lo que sucedió, y de esa narración se desprende que a Alexander lo interceptaron entre CASTAÑEDA y Sanabria: “ …vimos que había una pelea entre el señor Ramiro que era el que estaba…, los otros muchachos que salían del billar (…) y vi pues todo lo sucedido, que se vio cuando ellos salieron discutiendo, alegando y don Ramiro salió a, o sea, él llevaba al hermano para sacarlo del negocio, de la pelea (…).
Ahí son dos muchachos los que lo agredían … ” (Resalta la Sala). Y, en relación con que se incluyeron en el testimonio de Ramiro Hernández predicados que éste no relató, en especial porque no declaró que JORGE ARMANDO CASTAÑEDA participó en la pelea, tal parecer del defensor es igualmente falso, puesto que al preguntársele sobre el papel que desempeñó el acusado en los hechos, aquél contestó, luego de aclarar que fue la persona que derribó a Alexander: “ Pues él anda con él, ambos salen, uno le presta el cuchillo al otro, el uno empuja a mí hermano, ambos se suben al carro, ambos se van, él manejaba el carro… ” No se aprecian las pretextadas adiciones referentes a los testimonios de Edinson Saldaña Tafur y Ramiro Hernández Valencia, porque –conforme se acaba de explicar– corresponden a la descripción que hizo el Tribunal de los hechos presentados por esos declarantes o porque los testigos sí se refirieron a los específicos aspectos que dice inventados el demandante.
Entonces, las consideraciones transcritas conciernen exactamente a lo declarado por Edinson Saldaña Tafur y Ramiro Hernández Valencia, quienes en últimas señalaron a JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO, como uno de los autores del homicidio de Alexander Hernández Valencia. Con todo, no explica el demandante de qué forma la utilización de expresiones como empujó “ fuertemente ” o que los homicidas “ interceptaron ” a la víctima, controvierten el desarrollo de los hechos tal como los presentaron los testigos.
Finalmente, conforme se analizará en el siguiente acápite y para evitar innecesarias repeticiones, no fue –como pretende hacerlo creer el actor– la utilización del adverbio “ fuertemente ” lo que les permitió a las instancias predicar la responsabilidad de CASTAÑEDA BLANCO, a título de coautor. En suma, ningún yerro demuestra el casacionista tendiente al desquiciamiento de un pronunciamiento judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad, por lo que el cargo no será admitido.
Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial. En esta censura afirma el demandante que las instancias aplicaron indebidamente el artículo 29 del Código Penal y excluyeron el artículo 446 ibídem, que era la norma llamada a regular el caso, porque a su asistido no debió condenársele como coautor, sino como encubridor, puesto que el Tribunal concluyó acerca de la coautoría por considerar que CASTAÑEDA BLANCO empujó “ fuertemente ” a la víctima para que cayera al piso, empero está seguro el censor de que la participación de su defendido en los hechos se limitó a colaborarle Víctor para que huyera.
Ha dicho reiteradamente la Sala que si el reproche se formula con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, al actor se le exige que afirme y pruebe que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en (i) falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio;
(ii) aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida; o, (iii) interpretación errónea, que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido.
Además, deberá realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia y abstenerse de reprochar la prueba. Igualmente, si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis –exclusión evidente o indebida aplicación– y no hacia la interpretación equivocada de la ley, pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.
Si el demandante predica la aplicación indebida de una norma, tiene que precisar el precepto inadecuadamente utilizado y aquél que en su lugar debe ser atribuido. Deberá tener en cuenta que respecto de una misma disposición legal no puede proponerse simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida. Al optar por esta clase de violación de la ley sustancial, deberá el impugnante indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal y citar las normas que se estiman infringidas.
Sin embargo, resulta claro que el demandante no cumplió varias de esas exigencias. Pues, contrariando la técnica propia de la causal invocada, se dedica a valorar las pruebas desde su particular perspectiva, señalando que de acuerdo con los testigos CASTAÑEDA BLANCO no tomó parte en la reyerta, no peleó con Alexander Hernández ni lo empujó “ fuertemente ”; y, tampoco esas personas testificaron que su defendido hubiese llegado a un acuerdo con Víctor Julio Sanabria para ejecutar el homicidio, pues las evidencias enseñan que la única intervención tuvo que ver con ayudarle a Sanabria Blanco a escapar del sitio, lo que corresponde a una hipótesis de favorecimiento.
El libelista planteó que la violación directa consistía en la exclusión evidente del artículo 446 del Código Penal y la aplicación indebida del artículo 29, inciso 2, de la misma ibídem. Sin embargo, siendo esa la propuesta del reproche, es claro que sus premisas permiten suponer que no descubrió un error trascendente, sino que pretende introducir hábilmente una variación de la discusión que propuso en el recurso de apelación, para legitimarse en la causa, porque en esa oportunidad presentó la hipótesis de que CASTAÑEDA BLANCO no había actuado como coautor, sino como cómplice, tesis que ahora formula pasando de la complicidad al favorecimiento, lo que –por el contrario– demuestra que el demandante carece de interés para recurrir.
En efecto, el interés jurídico para recurrir exige que la providencia censurada, o la parte pertinente, hubiese causado un agravio o perjuicio real en el sentido que se reclama, porque de lo contrario, si la decisión judicial no generó daño ninguno, la parte carecerá de legitimidad para exigir la revisión de la providencia. Con la demanda de casación, en esencia, se debe presentar un juicio contra la sentencia de segunda instancia, al denunciar y demostrar los yerros cometidos por el juzgador, si es que de manera ostensible hubiere desconocido la normatividad superior o legal.
En consecuencia, es presupuesto necesario para recurrir, que el Tribunal incurra en errores al resolver o decidir alguna pretensión de parte, exactamente en el sentido que se procura mediante la casación, porque si el Juez Colegiado no se pronuncia sobre el tema debido a que no se le propuso, no podría asegurarse que incurrió en algún desatino, ya que su competencia es funcional y, en razón de ello, se limita a decidir los aspectos planteados por el impugnante.
Por consiguiente, el Ad quem no podría errar en relación con asuntos sobre los que no se le ha solicitado que se pronuncie o resuelva, ni cuando lo que decide está de conformidad con los requerimientos del solicitante. Es claro que el demandante carece en este caso de legitimidad en la causa para presentar el cargo por violación directa de la ley sustancial, porque el fundamento de esa censura ni siquiera fue objeto del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, a pesar de que supuestamente lo perjudicaba; y, tampoco puede ahora asegurar que se encuentra frente a alguna de las excepciones que lo autorizan a para proponer el tema en casación a pesar de que no lo hubiese planteado en la apelación, porque: (i) No está demostrado que arbitrariamente se le impidiera el ejercicio del recurso acerca de ese aspecto;
(ii) El fallo de segundo grado no modificó su situación de manera negativa, desventajosa o más gravosa; (iii) No se trata de un fallo consultable que le cause perjuicio; y, (iv) No está el demandante proponiendo ninguna nulidad por la vía extraordinaria. No obstante, como quiera que el reproche se extiende a tratar de desvirtuar la coautoría impropia que se le atribuyó al sentenciado, en razón a que –según afirma el defensor– los testimonios enseñan que CASTAÑEDA BLANCO no empujó “ fuertemente ” a Alexander Hernández, tampoco acordó expresamente con Víctor Julio Sanabria el homicidio y su única contribución en el hecho se limitó a asegurar la huida, se reproducirán las consideraciones que en ese sentido plasmó el Tribunal al confirmar el fallo.
Precisamente explicó el Ad quem cómo los homicidas llegaron a un convenio implícito, a partir del cual, en un evidente plano de desigualdad que los favorecía y se acentuó luego del herimiento de Ramiro Hernández, los agresores, descritos como personas de mayor corpulencia que Alexander Hernández, utilizando por parte de Víctor Julio Sanabria un arma blanca y el otro, al tanto de la lesión que le acababa de infligir a Ramiro Hernández y del afán por atentar contra el inerme hermano de éste, en lugar de recriminar esa actitud se dedicó a golpearlo repetidamente hasta que logró derribarlo, para que su compinche le encajara la mortal puñalada por la espalda.
Entre ambos, entonces, le ocasionaron la muerte, lo que constituía su propósito desde el principio, porque no de otra forma se entiende que la víctima, luego del súbito encuentro que tuvo con sus ofensores en el billar, saliera pidiéndole a su hermano Ramiro que le prestara el revólver y ante la negativa de éste, Alexander le respondiera “ Ah, ¿me va a dejar morir? ” Así analizó el Juez Colegiado los elementos que de acuerdo con las pruebas estructuraron la coautoría impropia: “ 4.1.
La conducta punible puede ser cometida por un número plural de personas unidas por un acuerdo común –sea que este se celebre en el marco de un plan premeditado o un acuerdo tácito–, un mismo fin delictivo y una interdependencia funcional donde cada uno aporta elementos necesarios, trascendentes y relevantes para alcanzar ese propósito criminal compartido, por lo que el resultado típico y la correspondiente pena que conlleva les pertenece a todos.
En otras ocasiones el comportamiento delictivo cuenta con apoyo antecedente, concomitante o posterior, colaboración que si bien facilita la comisión del ilícito en esencia no determina la materialización del mismo, háblese allí de cómplice. (…). En consecuencia, la faz subjetiva de la coautoría se caracteriza por: 1. los sujetos se pongan de acuerdo planificando la comisión del injusto, decidan su perpetración y, 2. que cada uno de los implicados sienta que cumple tareas en interdependencia funcional.
En la fase objetiva debe existir: 1. codominio funcional del hecho y, 2. un aporte significativo durante la ejecución del mismo, esto es, la prestación de algo trascendente para su comisión. 4.2. La prueba testimonial demostró que el encartado intervino activamente en el homicidio de Alexander Hernández, ocurrido el 16 de febrero de 2008, al empujar fuertemente a la víctima arrojándola al piso, momento que aprovechó Víctor Julio Sanabria para asestarle una cuchillada en la zona lumbar, lesión que le provocó la muerte.
Igualmente, al mando de un automotor recogió al agresor y huyó de la escena de los hechos. Es indiscutible que entre Jorge Armando Castañeda y Víctor Julio Sanabria existió un acuerdo para segar la vida de Alexander Hernández. No sólo departían juntos en el billar sino que salieron de allí para interceptar a la víctima por motivos que sui bien no se despejaron en la investigación, cierto es que entre ellos se produjo un altercado fuerte, al punto que el testigo Ramiro Hernández manifiesta que su hermano le pidió prestado su revólver para afrontar el problema, inconveniente que unió al procesado y a Víctor en un acuerdo tácito para arremeter contra el hoy occiso.
Esta comunidad delictual fue producto del momento de tensión descrito y fructificó en el ánimo de estas personas, quienes no solamente se conocían, sino que además se acompañaban permanentemente, como lo atestiguó Ramiro Hernández. Inclusive los deponentes de descargo manifestaron que se les veía en la plaza de marcado de San Francisco y el día de los hechos departían juntos en un billar.
Luego de converger en la decisión delictual, Castañeda y Sanabria interceptaron a la víctima y este (sic), cuchillo en mano, atacaba a Alexander mediante repetidos lances, mientras que el procesado, según la narración de Edinson Saldaña, procuraba golpearlo. Finalmente, el aporte relevante al resultado causal realizado por el procesado se cifró en empujar a la víctima, quien cayó al suelo quedando de espaldas, instante que Víctor Sanabria aprovechó para materializar el designio criminal común clavando una cuchillada en su zona lumbar.
La acción físico motriz desplegada por el acusado se califica de trascendente porque hizo parte de la fase ejecutiva del homicidio; en efecto, de no ser por la reducción de la víctima a una posición inerme, de espaldas, su compañero de delincuencia no hubiera contado con la oportunidad buscada para acabar con Hernández Valencia, quien, como razonó el sentenciador de instancia, perdió la posibilidad de evadir los lances que Víctor le hacía –como al inicio de la arremetida en su contra, así como la posibilidad de huir– que concretó su hermano Ramiro Hernández al ser lesionado.
Además el procesado facilitó la fuga de Víctor conduciendo un vehículo en que huyeron del lugar, siendo una muestra irrefutable de su agrado y connivencia con el crimen al que contribuyó derribando de un empujón a la víctima. Asimismo, el acusado contó con dominio funcional del hecho punible, pues con Víctor ejerció el poder sobre la ejecución del ilícito, mediante su realización mancomunada y recíproca, ya que ambos agredieron a la víctima, Castañeda Blanco logró con un empujón arrojarla al piso, situación que aprovechó Víctor para asestarle la puñalada que le segó la vida.
Corolario de lo anterior, la Sala no acoge el argumento del censor dirigido a degradar el grado de participación de Castañeda Blanco, puesto que la prueba vertida en juicio demostró el acuerdo delictual que lo unió con Víctor Sanabria, la calidad y suficiencia de su aporte en la empresa criminal y el dominio de dicha acción, cuya ejecución querida fue finalmente alcanzada, perteneciendo el resultado típico a ambos por igual. ” Se suma a lo anterior que el censor en la postulación de este reparo debió aceptar en su integridad los presupuestos fácticos vertidos por el sentenciador, así como las pruebas y su valoración. Sin embargo, no logró cumplir ese cometido, por lo que el cargo, desde su enunciación deviene inidóneo, como quiera que se apartó de los hechos declarados en la sentencia, para, a su manera, narrar lo que constituye la situación que debió ser analizada.
Olvidó que el objeto de la casación es el de realizar un juicio de legalidad de la sentencia de segundo grado. En consecuencia, el cargo será inadmitido. Así las cosas, la demanda presentada por el defensor de JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO, se inadmite porque no satisface los requisitos formales ni materiales establecidos en el artículo 184 del Código de procedimiento Penal; la Sala de Casación Penal no advierte la vulneración de ninguna garantía fundamental de las partes o intervinientes; en relación con el segundo cargo es evidente que el demandante carece de interés; no se precisa emitir un nuevo fallo de fondo; no resulta necesario superar los defectos del libelo en atención a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, la posición del impugnante dentro del proceso, ni por la índole de la controversia planteada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del sentenciado JORGE ARMANDO CASTAÑEDA BLANCO, por su defensor. 2. Conforme lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Auto del 31 de marzo de 2008. Rdo. 28260.